{"id":19185,"date":"2023-11-13T16:11:02","date_gmt":"2023-11-13T16:11:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19185"},"modified":"2023-11-13T16:11:02","modified_gmt":"2023-11-13T16:11:02","slug":"fecha-del-acuerdo-10112023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-10112023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D. B., C. M. C\/ C., N. D. S\/MEDIDAS PRECAUTORIAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94173-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;D. B., C. M. C\/ C., N. D. S\/MEDIDAS PRECAUTORIAS&#8221; (expte. nro. -94173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 6\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s:<br \/>\n1.1 Frente a las medidas dispuestas por la instancia de origen el 6\/6\/2023, el demandado interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio y adujo la incompetencia de la justicia foral para entender en materia cautelar trat\u00e1ndose de lo que eventualmente ser\u00eda -seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n de los eventos- de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. En ese sentido, argument\u00f3 que la tutela cautelar debiera haberse solicitado y resuelto ante el juez que entender\u00e1 en los autos principales -seg\u00fan su \u00f3ptica, el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen- y puso de resalto que la competencia de la justicia de paz se circunscribe en dicha materia al supuesto de homologaci\u00f3n de acuerdo; ello con cita de un precedente de esta c\u00e1mara. A la par, se\u00f1al\u00f3 que -al margen de resultar incompetente en raz\u00f3n de la materia- lo es tambi\u00e9n en raz\u00f3n del monto pues el litigio resulta ser superior a 150 jus, en contrapunto con lo normado por el art. 2 inc. 2 de la ley 10571 modificatoria de la ley 5827.<br \/>\nPor lo que pidi\u00f3 se revoquen las cautelares impuestas o, en su defecto, se concediera la apelaci\u00f3n subsidiaria (v. resoluci\u00f3n del 6\/6\/2023, con remisi\u00f3n al romano I de la pieza para la apreciaci\u00f3n de las consideraciones efectuadas por la sentenciante; y memorial del 1\/9\/2023).<br \/>\n1.2 Rechazada la procedencia de la revocatoria intentada y concedida la apelaci\u00f3n deducida en subsidio, la actora sostuvo que el precedente tra\u00eddo no resultaba aplicable al supuesto de autos; al tiempo que destac\u00f3 que el recurrente no hab\u00eda indicado cu\u00e1l era el agravio irreparable que le ocasionar\u00edan las medidas apeladas.<br \/>\nY, desde otro \u00e1ngulo, transcribi\u00f3 un extracto de la resoluci\u00f3n cuestionada apuntando que -al dictar las medidas- la sentenciante aclar\u00f3 que ello no implicaba atribuci\u00f3n de la competencia en relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la comunidad de bienes; hito que enlaz\u00f3 -por un lado- con el art. 1\u00b0, ap. II. inc. j) de la ley 10571 -sobre la cual el recurrente encaballa su embate- que establece el deber del juez en el marco del proceso cautelar de remitir el expediente al magistrado que entienda en el proceso [principal] una vez le fuera comunicada su iniciaci\u00f3n; y -por el otro- con el art. 722 del CCyC que encuentra fundamento -seg\u00fan apreci\u00f3- en la necesidad de conocer y preservar el patrimonio ganancial entretanto tramiten las acciones que puedan corresponder; v.gr el divorcio, como aqu\u00ed acontece.<br \/>\nPor lo que pidi\u00f3 se rechacen los recursos deducidos (v. memorial del 23\/9\/2023).<br \/>\n2. En primer t\u00e9rmino. El escenario de autos no encuentra correlato con la tesis del recurrente que asimila los prop\u00f3sitos oportunamente esgrimidos por la actora para fundar la tutela requerida, al eventual inicio de una liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio; base sobre la cual cuestiona la competencia de la justicia de paz a tenor de la materia que \u00e9l entiende a tratar en los autos principales a\u00fan no iniciados (v. memorial del 1\/9\/2023 en contrapunto con el escrito inaugural del 19\/5\/2023).<br \/>\nEs que -como arriba se esbozara- la tutela cautelar peticionada fue promovida en forma previa a interponer la demanda de divorcio a fin de salvaguardar la integridad del patrimonio com\u00fan y proteger sus intereses en funci\u00f3n de los derechos que pudieran corresponderle al momento de la liquidaci\u00f3n de la comunidad de bienes, con fundamento primordial en el art. 722 del c\u00f3digo fondal (v. escrito inaugural del 19\/5\/2023); y, al respeto, tiene dicho esta c\u00e1mara que si bien la competencia de los juzgados de familia es exclusiva, lo es en tanto no sea concurrente con la de la justicia de paz letrada, como acontece en materia de divorcio en que existe el derecho de opci\u00f3n a favor del actor de acuerdo al art. 717 CCyC que aqu\u00ed se pretende ejercer a posteriori, contemplado por en el art\u00edculo 828 del c\u00f3digo adjetivo (v., por caso, sent. del 17\/11\/2020 en expte. 92080; Libro: 51- \/ Registro: 598).<br \/>\nAs\u00ed vistas las cosas, la incompetencia en funci\u00f3n de la materia, no puede prosperar. M\u00e1xime cuando, a\u00fan si se intentara receptar el cuadro de situaci\u00f3n que el recurrente propone -inexacto, por cierto-, la sentenciante ha explicitado que las medidas dispuestas -dictadas al amparo del principio de la tutela judicial efectiva que impregna el art. 722 del CCyC- no implican la atribuci\u00f3n de la competencia respecto de la eventual liquidaci\u00f3n de los bienes de la comunidad (v. destacado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del romano V de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la menci\u00f3n de los 150 jus contenida en el art. 2 inc. 2 de la ley 10571 -modificatoria de la ley 5827- que el recurrente trae para sustentar la incompetencia a tenor del monto del asunto, refiere al tope que encuentra -en el \u00e1mbito de la justicia de paz- la representaci\u00f3n en juicio instrumentada mediante acta labrada ante el secretario con la comparecencia del poderdante y del -a partir de all\u00ed- apoderado, en el caso de juicios de homologaci\u00f3n de acuerdos de divisi\u00f3n de la sociedad conyugal, desalojos, apremios, juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, medidas reparatorias y prueba anticipada, medidas cautelares y sucesiones &#8216;ab intestato&#8217; o testamentarias, cuyo valor pecuniario supere los 150 jus antedichos; supuesto que tampoco guarda relaci\u00f3n con los extremos aqu\u00ed abordados.<br \/>\nSiendo hasta aqu\u00ed insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente que -como se vio- ninguno rinde para ser v\u00e1lidamente receptado como agravio, el recurso ha de desestimarse (art. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al trata la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 6\/6\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 6\/6\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/11\/2023 12:19:19 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/11\/2023 13:31:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/11\/2023 13:37:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308B\u00e8mH#BHy6\u0160<br \/>\n243400774003344089<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/11\/2023 13:37:55 hs. bajo el n\u00famero RR-867-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;D. B., C. M. C\/ C., N. D. 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