{"id":19174,"date":"2023-11-13T16:04:03","date_gmt":"2023-11-13T16:04:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19174"},"modified":"2023-11-13T16:04:03","modified_gmt":"2023-11-13T16:04:03","slug":"fecha-del-acuerdo-10112023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-10112023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C. M. F. C\/ F. E. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93607-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;C. M. F. C\/ F. E. M. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93607-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 14\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 fijar una cuota alimentaria equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM), que deber\u00e1 abonar E. M. F. y en favor de sus hijos S. y C. (v. resoluci\u00f3n de fecha 7\/8\/2023).<br \/>\nLa sentencia es apelada por el demandado el 14\/8\/2023; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 16\/8\/2023, presentado el respectivo memorial el 25\/8\/2023 y respondido el 8\/9\/2023, mientras que la vista de la asesor\u00eda de menores e incapaces se emite el 14\/9\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. Antes de adentrarme al an\u00e1lisis del caso, dir\u00e9 que la obligaci\u00f3n de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino s\u00f3lo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11\/9\/2002, \u2018F. ,J. s\/Lesiones culposas\u2019, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27\/8\/2014, \u2018Carrefour Argentina S.A. c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Impugnaci\u00f3n de resoluci\u00f3n del Tribunal Fiscal de Apelaci\u00f3n. Recurso extraordinario de nulidad\u2019, en Juba sumario B400046; esta c\u00e1mara, 23\/4\/2018, &#8220;Municipalidad de Pellegrini c\/ Posadas, Pedro J. s\/ Apremio&#8221;, L.49 R.102, entre otras); como tampoco la de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, sino s\u00f3lo aquellas que estime apropiadas para resolver el caso, por lo tanto me inclinar\u00e9 por aquellas que estimo producen mayor convicci\u00f3n, en concordancia con los dem\u00e1s elementos de la causa (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280: 3201; 333:526; entre varios otros).<br \/>\n2.2. En la demanda, la progenitora, en representaci\u00f3n de los alimentistas, reclam\u00f3 una cuota alimentaria por un monto no menor al equivalente al 150% del SMVM (v. pto. I, del escrito de demanda del 16\/08\/2022).<br \/>\nPara evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, esta c\u00e1mara ha utilizado como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un ni\u00f1o\/ni\u00f1a de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese m\u00ednimo se ingresa en la pobreza.<br \/>\nAhora bien, al momento de la sentencia, la CBT para un adulto equivalente era de $ 92.131,70 y a Santino, de 7 a\u00f1os, correspond\u00eda el 0,66% o sea $ 60.806,922 y a Catalina, de 9 a\u00f1os, el 0,69%, o sea la suma de $ 63.570,87 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de demanda de fecha 16\/08\/2022).<br \/>\nEntonces, lo m\u00ednimo y necesario para no estar por debajo de la l\u00ednea de pobreza era otorgar la CBT que corresponda a cada uno seg\u00fan su edad, lo que equival\u00eda a $124.377,093 de forma global ($60.806,922 a Santino + $63.570,87 a Catalina; v. https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/inform<br \/>\nesdeprensa\/canasta).<br \/>\nDesde esa perspectiva, ya con la cuota fijada en el equivalente a 1 SMVyM &#8211; $ 112.500, Res. 10\/2023-, ni siquiera se alcanza a cubrir la CBT (siempre tomando valores homog\u00e9neos a agosto de 2023, que es la de la sentencia) para la hija e hijo del demandado -$124.377,093, lo que implica que quedar\u00edan por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nPar\u00e1metro el de la CBT que fue expresamente expuesto por el recurrente en los puntos A.1. y A.2. de su memorial, al criticar la sentencia de primera instancia de no tener en cuenta aquella CBT; visto as\u00ed, la cuota es escasa, lo que basta para desestimar su agravio.<br \/>\nEn fin, trat\u00e1ndose como se dijo de un ni\u00f1o y una ni\u00f1a de 7 y 9 a\u00f1os de edad, siendo sus necesidades las contempladas en el art. 659 del CCyC, que hallan su correlaci\u00f3n en la CBT brindada por el INDEC, como ya se explic\u00f3, es suficiente esta circunstancias para tener por acreditadas las necesidades b\u00e1sicas a cubrir para los hijos menores del demandado apelante (arg. arts. 659, 706 y 710 CCyC, y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, no debe perderse de vista que deber\u00e1 hacer el padre el m\u00e1ximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el ni\u00f1o y la ni\u00f1a quien se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por ello, debe procurar que no se vea afectada por esa situaci\u00f3n (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).<br \/>\nSin que, por otra parte, sea posible siquiera tener en cuenta el listado de gastos y deudas alegados en el memorial, en la medida que ya fueron descartados en la instancia inicial al ser tra\u00eddos junto con el escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 15\/9\/2022 que fue declarada extempor\u00e1nea (v. resoluci\u00f3n del 19\/9\/2022). Por lo dem\u00e1s, la manifestaci\u00f3n efectuada por \u00e9l, se refiere no ya al listado de gastos y deudas a que alude sino al informe de la Afip sobre su remuneraci\u00f3n en el mes de agosto de 2022, por lo que no se trata, entonces, ni de deuda ni gastos, m\u00e1s all\u00e1 de efectuar una manifestaci\u00f3n unilateral sobre una supuesta deuda que habr\u00eda derivado de un contrato de alquiler, pero que tampoco cuenta all\u00ed con apoyo probatorio, al igual que su reiteraci\u00f3n en el escrito del 13\/12\/2022.<br \/>\nPor fin, el listado del 21\/3\/2023, en que intenta introducir supuestos gastos y deudas, no solo se trata de cuestiones que no fueron tra\u00eddas oportunamente a consideraci\u00f3n de la instancia inicial, pues como se se\u00f1ala all\u00ed se trata de &#8220;&#8230; actualizar los montos de deuda denunciados ya en varias oportunidades del proceso (26\/09\/2022 &#8211; 13\/12\/2022), es decir, de actualizar las deudas y gastos manifestadas unilateralmente por \u00e9l por fuera del espacio temporal id\u00f3neo, sino que a pesar de haberse prove\u00eddo dicha presentaci\u00f3n con un &#8220;h\u00e1gase saber&#8221;, no fue notificado adecuadamente a la parte actora de acuerdo al art. 13 del AC 4013 texto seg\u00fan Ac 4039 (v. providencia del 30\/3\/2023 y su inexistente constancia de notificaci\u00f3n en esos t\u00e9rminos).<br \/>\nEn definitiva, siendo que S. y C. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado -al menos m\u00ednimo- para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar, resulta ajustada a derecho la cuota fijada en sentencia que no alcanza a cubrir las necesidades sus b\u00e1sicas por estar por debajo de la l\u00ednea de pobreza (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; 658, 659 y concs. CCyC).<br \/>\nPor ello, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/8\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/8\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/8\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/11\/2023 12:18:47 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/11\/2023 13:24:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/11\/2023 13:31:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8243;\u00e8mH#BE20\u0160<br \/>\n240200774003343718<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/11\/2023 13:31:44 hs. bajo el n\u00famero RR-863-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;C. M. F. C\/ F. E. M. 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