{"id":19172,"date":"2023-11-13T16:01:46","date_gmt":"2023-11-13T16:01:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19172"},"modified":"2023-11-13T16:01:46","modified_gmt":"2023-11-13T16:01:46","slug":"fecha-del-acuerdo-10112023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-10112023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;V. M. R. C\/ C. G. J. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93945-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;V. M. R. C\/ C. G. J. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -93945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/4\/23 contra la resoluci\u00f3n del 28\/3\/23?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\na- El demandado cuestiona la sentencia del 28\/3\/23 en cuanto le impone las costas del proceso y adem\u00e1s por altos los honorarios regulados a favor de los abogs. C. y M. mediante el escrito del 4\/4\/23.<br \/>\nEl demandado, en concreto, sostiene que el reclamo de la parte actora se torn\u00f3 abstracto con motivo del reconocimiento espont\u00e1neo del ni\u00f1o por parte de su progenitor, que por lo tanto no hubo conducta omisiva del accionado que haya llevado a la actora al inicio de las presentes actuaciones y que por lo tanto no deber\u00eda cargar con las costas, en su caso deben imponerse en el orden causado (v. escrito del 4\/4\/23 y 11\/9\/23).<br \/>\nb- Del estudio de la causa surge que luego de la presentaci\u00f3n de la demanda (11\/12\/20), los autos pasaron a la Consejera de Familia (18\/2\/20), present\u00e1ndose el demandado en autos (8\/2\/20), lleg\u00e1ndose hasta la audiencia de conciliaci\u00f3n en la cual las partes acuerdan que &#8220;&#8230; prestan su conformidad para la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN a fin de la determinaci\u00f3n de la presunta paternidad del ni\u00f1o B., nacido el 19 de noviembre de 2020 por intermedio de la Asesoria Pericial de la S.C.J.B.A&#8230;.Atento el planteo efectuado respecto a las costas del presente proceso, no habiendo acuerdo al respecto entre las partes, \u00e9stas expresan que realizar\u00e1n oportunamente por escrito los planteos respectivos a los fines del tratamiento de la cuesti\u00f3n por parte de V.S&#8230;&#8221;.<br \/>\nPosteriormente a esa audiencia se da por concluida la etapa previa. Se traslado de la prueba pericial (v. tr\u00e1mites del 12\/2\/20, 3\/8\/20) y antes del dictado de la sentencia de m\u00e9rito se acompa\u00f1a el acta de inscripci\u00f3n del menor como hijo de los progenitores V.- C. con fecha 30\/8\/23 (v. 22\/8\/23 y 15\/9\/23). Y se dicta sentencia declarando a B como hijo biol\u00f3gico de &#8230;.<\/p>\n<p>c- Ahora bien, la cuesti\u00f3n de autos ya fue abordada al resolver la causa 90.100, \u2018S. F., Y, L. c\/ C. C., J., s\/Filiaci\u00f3n\u2019 (sent. del 24 de febrero de 2017, L. 48, Reg. 31). As\u00ed como al dilucidar el mismo tema en la causa 91953,\u2019S., A., c\/ P., R., D. d\/acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u2019 (sent. del 1\/10\/2020, L..51, Reg. 468, por unanimidad). Y tambi\u00e9n en la causa 92283, \u2018C., M. c\/ \u00d1., G., L., s\/ acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u2019 (sent. del 30\/3\/2021, L. 52, Reg. 139, por unanimidad).<br \/>\nEn esos precedentes, como el ahora aqu\u00ed, presentada la solicitud de tr\u00e1mite por ante el juzgado de familia n\u00famero uno de Trenque Lauquen, se inici\u00f3 la etapa previa, prevista en los art\u00edculos 828 a 837 del c\u00f3d. proc, donde todas las presentaciones son sin formalidades, por manera que no lleg\u00f3 a haber ninguna demanda.<br \/>\nComo fue dicho en aquellos precedentes, no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evit\u00f3, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.<br \/>\nJustamente es esa falta la que debi\u00f3 conducir a la jueza a abstenerse de predicar que era la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, lo que hab\u00eda motivado la necesidad de promoci\u00f3n del presente proceso; motivo por el cual deb\u00eda cargar el progenitor con las costas, cuando ni siquiera el asunto hab\u00eda sido objeto de tratamiento o de medidas en esa fase preliminar, conducentes para imputarle tal conducta (v. audiencia del 12\/2\/20, arg. arts. 834 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, para permitir a esta c\u00e1mara evaluar la conducta del accionado y en su caso decidir la existencia de un vencedor y un vencido, debi\u00f3 la parte actora peticionar la continuidad de las actuaciones para demostrar la reticencia del alegado padre al reconocimiento de su hijo; cosa que no sucedi\u00f3 y que impide a esta c\u00e1mara analizar ese aspecto (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.; arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nDentro de ese marco, corresponde revocar la sentencia apelada en ese aspecto y hacer lugar al recurso interpuesto imponiendo las costas por su orden en consideraci\u00f3n a los motivos por los cuales se ha admitido la apelaci\u00f3n (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.; v. tambi\u00e9n esta c\u00e1m. 93774, 15\/8\/23 &#8220;V., E. D. c\/ A., F.J. s\/ Acciones de reclamaci\u00f3n de Filiaci\u00f3n&#8221; RS-59-2023).<br \/>\nd- Tocante al recurso dirigido contra los honorarios regulados, el apelante no cuestiona espec\u00edficamente por qu\u00e9 los considera elevados. Es que a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un m\u00ednimo de 80 jus por la tramitaci\u00f3n de todo el proceso con tr\u00e1mite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).<br \/>\nY de autos surge que s\u00f3lo se alcanz\u00f3 a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del c\u00f3d. proc.), porque en ella se acord\u00f3 la prueba biol\u00f3gica de ADN sin resistencia del demandado (v. tr\u00e1mites citados del 8\/2\/20 y 12\/2\/20) lleg\u00e1ndose hasta el dictado de la sentencia del 28\/3\/23.<br \/>\nDe manera que a los fines de la retribuci\u00f3n profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa m\u00e1s conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. tr\u00e1mites citados en a-; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).<br \/>\nEntonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulaci\u00f3n principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposici\u00f3n de costas decidida (impuestas por su orden), no resultan elevados los 20 jus fijados a favor de los profesionales, ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el m\u00ednimo de labor y pueden considerarse aproximadamente como una tercera parte de la regulaci\u00f3n que hubiese correspondido por el tr\u00e1nsito de todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rr., 26 segunda parte, 55 primer p\u00e1rr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso del 4\/4\/23 fijando las costas del proceso por su orden.<br \/>\nDesestimar el recurso del 4\/4\/23 en tanto dirigido contra la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nImponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida (art. 69 del c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso del 4\/4\/23 fijando las costas del proceso por su orden.<br \/>\nDesestimar el recurso del 4\/4\/23 en tanto dirigido contra la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nImponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/11\/2023 12:18:54 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/11\/2023 13:22:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/11\/2023 13:28:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308e\u00e8mH#BDev\u0160<br \/>\n246900774003343669<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/11\/2023 13:28:28 hs. bajo el n\u00famero RR-861-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;V. M. R. 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