{"id":19167,"date":"2023-11-09T15:18:20","date_gmt":"2023-11-09T15:18:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19167"},"modified":"2023-11-09T15:18:20","modified_gmt":"2023-11-09T15:18:20","slug":"fecha-del-acuerdo-8112023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/09\/fecha-del-acuerdo-8112023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. E. P. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93342-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. E. P. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -93342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 11\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 29\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La resoluci\u00f3n apelada de primera instancia del 29\/8\/023 -en lo que interesa aqu\u00ed destacar- decide que la pretensi\u00f3n cautelar de M. \u00c1. M., hermano del causante E. P. M., sobre que se le conceda autorizaci\u00f3n para arrendar a terceros la fracci\u00f3n de campo de \u00e9ste a fin de atender sus gastos de manutenci\u00f3n, no deber\u00e1 ser atendida en el marco de este proceso sobre determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica, sino en el \u00e1mbito del proceso &#8220;M., M. \u00c1. c\/ R., M. E. y Otro\/a s\/ Nulidad Acto Jur\u00eddico&#8221;, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2&#8243;.<br \/>\n2- Esa decisi\u00f3n es apelada por M. \u00c1. M. con fecha 1\/9\/2023, quien tras la concesi\u00f3n de su recurso del d\u00eda 13\/9\/2023, al traer el memorial del 21\/9\/2023 pide, en primer lugar, la declaraci\u00f3n de nulidad de aqu\u00e9lla por ser incongruente con las anteriores constancias del expediente y solo tener una aparente fundamentaci\u00f3n al no contener las razones legales y objetivas que llevaron a su dictado; destaca que por un lado se han dictado medidas en esta causa que han tendido a proteger el patrimonio de su hermano, como la de suspender la ejecuci\u00f3n del contrato de compraventa que hab\u00eda realizado el causante con M. R., pero por el otro lado no lo autoriza al suscripto o a su apoyo, con intervenci\u00f3n de la asesor\u00eda de incapaces, a arrendar el campo con dep\u00f3sitos de los arriendos en cuenta judicial, simplemente \u201c(&#8230;) porque as\u00ed lo entiende&#8230;\u201d, priv\u00e1ndolo de ingresos genuinos que le permitir\u00edan tener una mejor calidad de vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas.<br \/>\nSolicita en fin, se revoque la resoluci\u00f3n y se emita por esta c\u00e1mara la autorizaci\u00f3n requerida.<br \/>\n3- Veamos.<br \/>\nLa decisi\u00f3n apelada no explicit\u00f3 ninguna fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica por la que no corresponde ahora y en el marco de este proceso decidir sobre la pretensi\u00f3n cautelar de fecha 4\/8\/2023, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que deber\u00e1 ser pedida en el proceso sobre nulidad de acto jur\u00eddico entablado en el Juzgado Civil y Comercial 2, pero sin establecer los motivos por los que en vez de hacerlo aqu\u00ed debe hacerse en el otro tr\u00e1mite.<br \/>\nEn tales condiciones, la resoluci\u00f3n es nula por no contener adecuada fundamentaci\u00f3n, y as\u00ed se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, desplazada por la nulidad la resoluci\u00f3n de la instancia anterior, teniendo en cuenta que se trata del pedido de una medida cautelar que se tacha de urgente en el escrito de fecha 4\/8\/2023 atento -se dice- la necesidad de cubrir necesidades b\u00e1sicas y esenciales del causante, corresponde a esta c\u00e1mara sin reenv\u00edo y en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema relativo a si el Juzgado de Familia es quien debe resolver dicha medida cautelar (arg. art. 253 y concs. c\u00f3d. proc., cfrme. esta alzada, causa 90475, sentencia del 19\/6\/2018, &#8216;Ruiz, Daniel Eloy y otro c\/ Cacavari, Eduardo Antonio s\/ amparo&#8217;, L.49 R. 179, entre otros).<br \/>\nEn ese camino, es dable destacar que en este proceso de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica rigen las pautas de los arts. 34 del CCyC y 623 del c\u00f3d. proc., que habilitan al juez que interviene a tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos no solo personales sino tambi\u00e9n patrimoniales de la persona, tal y como hasta la fecha se ha venido haciendo en el marco de este proceso, de lo que dan cuenta las resoluciones dictadas con fechas 9\/2\/2021, 28\/2\/2023 y 5\/4\/2023.<br \/>\nEn tal contexto, teniendo presente que el juzgado cuenta con amplias facultades para el dictado de medidas como las que aqu\u00ed se analizan, deber\u00e1 el juzgado actuante expedirse sobre la medida propuesta con fecha 478\/2023 (cfrme. Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial&#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1g. 367 y siguientes, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021; tambi\u00e9n Quadri, Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial&#8230;&#8221;, t. IV, p\u00e1g. 68, ed. Thompson Reuters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2023; ver tambi\u00e9n Bueres Alberto J., &#8221; C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8230;&#8221;, t. 1, p\u00e1g. 89, ed. hammurabi, a\u00f1o 2015).<br \/>\n4- En fin; por los argumentos antes expuestos se declara la nulidad de la resoluci\u00f3n de fecha 29\/8\/2023 y, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida (arts. 2, 3 y 34 CCyC, 163.6, 253 y 623 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de fecha 29\/8\/2023 y, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida el 4\/8\/2023 (arts. 2, 3 y 34 CCyC, 163.6, 253 y 623 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de fecha 29\/8\/2023 y, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida el 4\/8\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter de urgente atento la \u00edndole de la materia de que se trata (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2023 11:20:36 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2023 11:25:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2023 11:26:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&lt;\u00e8mH#B2k1\u0160<br \/>\n242800774003341875<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/11\/2023 11:26:37 hs. bajo el n\u00famero RR-859-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M. E. P. 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