{"id":19161,"date":"2023-11-09T15:14:05","date_gmt":"2023-11-09T15:14:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19161"},"modified":"2023-11-09T15:14:05","modified_gmt":"2023-11-09T15:14:05","slug":"fecha-del-acuerdo-8112023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/09\/fecha-del-acuerdo-8112023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. C. L. S\/ ABRIGO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93198-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. C. L. S\/ ABRIGO&#8221; (expte. nro. -93198-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la queja del 28\/10\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto ata\u00f1e al tratamiento de la queja interpuesta el 28\/10\/2023:<br \/>\n1.1 El 19\/10\/2023, el defensor particular de J. H. F. interpuso recurso de apelaci\u00f3n respecto del auto dictado en la misma jornada que le deneg\u00f3 el alta MEV solicitada.<br \/>\nY frente a ese planteo recursivo, la instancia inicial dijo: &#8216;Toda vez que el art. 708 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece que: &#8220;El acceso al expediente en los procesos de familia est\u00e1 limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisi\u00f3n si la finalidad de la petici\u00f3n lo justifica y se garantiza su reserva&#8221;, es por ello que al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto no ha lugar. Notif\u00edquese.&#8217; (v. providencia del 23\/10\/2023).<br \/>\n1.2 Ante ese panorama, el defensor de F. interpuso recurso de queja el 28\/10\/2023 y, en ese orden, rese\u00f1\u00f3: &#8216;El 28 de agosto de 2023 le requer\u00ed al Sr. Agente Fiscal copia de la totalidad de las actuaciones de abrigo de CG, las que pidi\u00f3 dicho funcionario el 28 de agosto de 2023. El Juzgado de Familia, el 21 de septiembre pasado orden\u00f3 que se solicitara la autorizaci\u00f3n pertinente para que desde la Fiscal\u00eda se pudiera consultar. El 22 de septiembre le solicit\u00e9 a U.F.I. que -en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Familia- se requiriera esa autorizaci\u00f3n, acto procesal que llev\u00f3 a cabo el fiscal 3 de octubre de este a\u00f1o y que fue denegado por el Juzgado de Familia el 11 de octubre de 2023. Ante ello, me present\u00e9 el 15 de octubre, acredit\u00e9 el car\u00e1cter de defensor y solicit\u00e9 poder tomar vista del expediente, sobre el cual debo trabajar para ofrecer prueba que haga al derecho de mi defendido; la denegaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el car\u00e1cter reservado de los expedientes de Familia y en que Fern\u00e1ndez no era parte del mismo. Similares fundamentos para la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n&#8217; (v. ap. II del escrito de queja del 28\/10\/2023).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el recurrente advierte que de la \u00faltima parte del art\u00edculo 708 del c\u00f3digo fondal citado en la providencia del 23\/10\/2023, surge lo que ser\u00eda la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de acceso a los expedientes de derecho de familia que la jueza de la causa alega, pues establece que cuando las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado (tal el caso de autos), se debe ordenar su remisi\u00f3n si la finalidad de la petici\u00f3n lo justifica y se garantiza su reserva. Ello, al tiempo que destac\u00f3 que la norma citada no circunscribe el derecho a pedir la remisi\u00f3n solo a las partes, representantes y letrados y auxiliares en el proceso, sino que en funci\u00f3n de los derechos en juego (para el caso, la libertad de F.) se admite la remisi\u00f3n ante circunstancias justificantes, como lo es la garant\u00eda constitucional de defensa en juicio que aqu\u00ed se ver\u00eda conculcada ante el acceso de visualizaci\u00f3n denegado.<br \/>\nComo corolario, respecto de la remisi\u00f3n de los actuados (la que tambi\u00e9n se le denegara al Fiscal interviniente), puntualiza que corresponde en verdad autorizar la visualizaci\u00f3n de la causa por trat\u00e1ndose de un expediente totalmente digitalizado; acceso que \u00e9l -en car\u00e1cter de defensor- se encuentra habilitado a peticionar. Por lo que pide que as\u00ed se decrete y se le otorgue el recurso denegado (v. ap. III del escrito de queja en estudio).<br \/>\n1.3 Pues bien. En cuanto ata\u00f1e a la apelaci\u00f3n denegada, cabe observar que el prove\u00eddo del 23\/10\/2023 no rinde como para ser considerado resoluci\u00f3n fundada, en tanto ofrece -en cualquier caso- fundamentos en torno a la cuesti\u00f3n de fondo, mas no respecto de la apelabilidad o inapelabilidad del resolutorio cuestionado, que es lo que, en definitiva, debi\u00f3 resolverse.<br \/>\nAs\u00ed, como se dijo, es infundada (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc. y 3 del CCyC), debiendo radicarse los autos en el juzgado de origen para que de forma urgente se resuelva sobre la apelaci\u00f3n que aqu\u00ed se admite, en raz\u00f3n de la materia de que se trata (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. de Bs.As.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde radicar los autos en el juzgado de origen para de forma urgente se resuelva sobre la apelaci\u00f3n que aqu\u00ed se admite, en raz\u00f3n de la materia de que se trata (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. de Bs.As.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRadicar los autos en el juzgado de origen para de forma urgente se resuelva sobre la apelaci\u00f3n que aqu\u00ed se admite, en raz\u00f3n de la materia de que se trata.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de manera urgente en funci\u00f3n de la materia de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente tambi\u00e9n de manera urgente, en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2023 12:21:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2023 13:55:34 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2023 08:39:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00e8\u00e8mH#A\u00c1SU\u0160<br \/>\n240000774003339651<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/11\/2023 08:39:11 hs. bajo el n\u00famero RR-856-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G. C. L. 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