{"id":19156,"date":"2023-11-09T15:07:50","date_gmt":"2023-11-09T15:07:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19156"},"modified":"2023-11-09T15:07:50","modified_gmt":"2023-11-09T15:07:50","slug":"19156","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/09\/19156\/","title":{"rendered":""},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F. C. C\/ F. P. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94177-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;F. C. C\/ F. P. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94177-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 31\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada se hizo lugar parcialmente a la pretensi\u00f3n de la actora y se estableci\u00f3 la cuota en el equivalente a un SMVM (v. sentencia del 29\/8\/2023).<br \/>\nSe agravia el demandado -quien apel\u00f3- porque la jueza de grado tuvo por acreditado que su hija C. cursa estudios universitarios, obviando la falta de acreditaci\u00f3n del cursado de los mismos en la ciudad de General Pico.<br \/>\nEn su memorial, argumenta que la valoraci\u00f3n de la jueza sobre que la actora est\u00e1 cursando estudios universitarios\u00a0tiene su g\u00e9nesis en los dichos propios de aqu\u00e9lla en la entrevista del trabajador social en la que utiliza para describir su charla con la actora t\u00e9rminos en potencial -tales como\u00a0&#8220;se domiciliar\u00eda&#8221;-, sin otorgar ni precisar alguna certeza sobre su efectiva\u00a0radicaci\u00f3n en la ciudad de General Pico ni tampoco que est\u00e1 cursando sus estudios universitarios.<br \/>\nPara tratar ahora el planteo recursivo, es dable expedirse sobre cu\u00e1l es la situaci\u00f3n educacional de quien pretende el aumento de la cuota, a fin de establecer, seg\u00fan las constancias de la causa, si ello es ajustado o no.<br \/>\nEn primer lugar es oportuno destacar que lo que se pretende es el incremento de la cuota de alimentos en funci\u00f3n que los alegados estudios universitarios de la actora le generar\u00edan mayores gastos y ser\u00eda menester aquel aumento (v. escrito de demanda de aumento del 25\/10\/2021).<br \/>\nEn ese camino, respecto a sus estudios, cabe mencionar que la prueba acompa\u00f1ada por la actora con la interposici\u00f3n de la demanda para se acreditaci\u00f3n fue un certificado de alumna regular y un plan de estudios correspondiente a la carrera de veterinaria en la Universidad Nacional de La Plata, la cual cursaba bajo la modalidad a distancia, pero ya anticipando que en el a\u00f1o siguiente deber\u00eda mudarse a esa ciudad, La Plata, para seguir cursando, lo que le traer\u00eda otros gastos como, por ejemplo, alquiler de vivienda, ambo, pasajes, etc. (v. documental adjunta a demanda del 25\/10\/2021 y ese mismo escrito).<br \/>\nPero luego, con fecha 24\/2\/2022, denunci\u00f3 un cambio de facultad, con residencia en la localidad de General Pico &#8211; La Pampa, adjuntando para comprobar tales extremos un calendario acad\u00e9mico, un contrato de locaci\u00f3n y un certificado emitido por la universidad de &#8220;Alta de Aspirante&#8221; emitido con fecha 22\/2\/2022 con validez hasta el 1\/5\/2022 o hasta que recibiera alta como estudiante (v. adjuntos a ese escrito).<br \/>\nAs\u00ed, su pretensi\u00f3n inicial de aumento por el traslado a la ciudad de La Plata qued\u00f3 superado por la alegaci\u00f3n que hace despu\u00e9s sobre continuar sus estudios en la localidad de General Pico, por lo que queda descartado como fundamento del pedido inicial de aumento de la cuota.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, con la prueba tra\u00edda luego para sustentar el incremento por la radicaci\u00f3n en la provincia de La Pampa, puede verse que solo puede demostrar -cuanto m\u00e1s- que vivir\u00eda en la ciudad de General Pico y que se habr\u00eda inscripto en la carrera de veterinaria en la Universidad de La Pampa. Pero eso no alcanza para demostrar el cursado regular de la misma, ya que en relaci\u00f3n a este punto no se encuentra acreditado de manera posterior a la emisi\u00f3n del &#8220;Alta de Aspirante&#8221; que Constanza haya recibido alta como estudiante.<br \/>\nDe ese modo, como el certificado venci\u00f3 el 1\/5\/2022, y sin que conste prueba alguna de la regularidad de los estudios alegados, no queda demostrado tal extremo ahora, y tampoco sirve de sustento para el pretendido aumento de cuota (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.). Adem\u00e1s, el demandado solicit\u00f3 en varias oportunidades que la actora adjunte certificado de alumna regular a fin de comprobar que realmente se encuentra cursando estudios universitarios en la ciudad de General Pico (v. escritos del 24\/5\/2022, 9\/6\/2022, 7\/2\/2023 y 21\/2\/2023), sin que la misma haya acompa\u00f1ado tal documentaci\u00f3n, al menos hasta ahora.<br \/>\nAs\u00ed dadas las cosas, como -se repite- el pedido de aumento de cuota se fund\u00f3 expresamente en la continuaci\u00f3n de los estudios universitarios de manera presencial sea en la localidad de La Plata, sea en la ciudad de General Pico, no acreditada esa continuidad por no haberse tra\u00eddo constancia de alumna regular, m\u00e1s all\u00e1 de que est\u00e9 o no viviendo en la actualidad en la ciudad de General Pico, como ese hecho no prueba que la mudanza haya sido por motivos educacionales, el aumento de cuota solicitado a fin de costear los estudios no procede (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; 663 CCyC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del 31\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2023, revocando la sentencia apelada. Con costas por su orden en raz\u00f3n de la materia de que se trata y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. art. 68 2do. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAdmitir el recurso de apelaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del 31\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2023, revocando la sentencia apelada. Con costas por su orden en raz\u00f3n de la materia de que se trata y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2023 12:09:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2023 13:56:17 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2023 08:34:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308-\u00e8mH#A\u00c0p7\u0160<br \/>\n241300774003339580<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/11\/2023 08:34:58 hs. bajo el n\u00famero RR-853-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;F. C. C\/ F. P. A. 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