{"id":19150,"date":"2023-11-09T14:50:08","date_gmt":"2023-11-09T14:50:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19150"},"modified":"2023-11-09T14:50:08","modified_gmt":"2023-11-09T14:50:08","slug":"19150","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/09\/19150\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R. M. I. C\/ A. G. H. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94172-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;R. M. I. C\/ A. G. H. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -94172-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 18\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del recurso:<br \/>\n1.1 La instancia de origen resolvi\u00f3 fijar como cuota alimentaria provisoria que deber\u00e1 oblar el demandado en favor de la actora, la suma equivalente al 15% de los ingresos que percibe por su empleo en las fuerza de seguridad provincial; y, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 que: (1) sin perjuicio de que en las presentes a\u00fan no se han obtenido los resultados de ADN, existen indicios suficientes que permiten considerar la viabilidad de los alimentos peticionados pues el demandado admite la relaci\u00f3n \u00edntima que ten\u00eda con la progenitora de la accionante, acredit\u00e1ndose entonces la verosimilitud del derecho; (2) hay principio de prueba a favor de la actora, desde que -adem\u00e1s- el demandado ha accedido a la toma de muestras gen\u00e9ticas ante la Consejera de Familia; (3) demorar de manera injustificada la fijaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de alimentos a un hijo extramatrimonial hasta la resoluci\u00f3n que determine su filiaci\u00f3n, podr\u00eda atentar contra la igualdad que deben tener estos hijos en relaci\u00f3n a los hijos extramatrimoniales; y (3) desde esa \u00f3ptica, cabe otorgar alimentos con car\u00e1cter provisional a quien, a falta de reconocimiento voluntario por parte de su progenitor, ha demandado a \u00e9ste por reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n y el v\u00ednculo invocado surge prima facie veros\u00edmil, como aqu\u00ed acontece (v. resoluci\u00f3n del 8\/8\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) ausencia e ineficacia de la prueba fotogr\u00e1fica en la que parecer\u00eda haberse fundado el pronunciamiento cautelar: adem\u00e1s de negar enf\u00e1ticamente el reconocimiento del v\u00ednculo \u00edntimo referido por la judicante, hace notar que no consta que se hubieran agregado las placas fotogr\u00e1ficas consignadas al promover demanda, mediante las que la actora pretende probar que \u00e9l le ha dado trato de hija ni se desprende de la versi\u00f3n de los hechos por ella aportada, que exista un reconocimiento paterno por su parte -puntualiza- ni que \u00e9l admita una relaci\u00f3n con la progenitora de \u00e9sta, como ha entendido la juzgadora. M\u00e1xime, cuando se ha sometido a una prueba gen\u00e9tica justamente para determinar eficaz e indubitadamente la relaci\u00f3n paterno-filial que se le atribuye; (b) los elementos de prueba invocados, no rinden para tener por acreditada la verosimilitud del derecho exigida para decretar la medida ordenada, pues el c\u00f3digo de fondo exige -seg\u00fan dice- el inicio de una informaci\u00f3n sumaria para obtener la medida cautelar pretendida, hecho que no luce acreditado. Tocante al peligro en la demora, tampoco se ha acreditado ninguna circunstancia f\u00e1ctica que habilite la petici\u00f3n; (c) cuenta con un hijo menor de edad, por el que debe responder frente a sus necesidades alimentarias y escolares y la medida ordenada, no ha explicitado en base a qu\u00e9 criterio se ha fijado una cuota consistente en el 15% de los ingresos ni tampoco se ha expresado si dicho porcentaje debe liquidarse sobre el haber neto o sobre el bruto, pudiendo dar lugar al arbitrio de la parte actora al demandar su pago.<br \/>\nPor manera que solicita se estime el recurso interpuesto y se revoque la resoluci\u00f3n cuestionada (v. memorial del 25\/8\/2023).<br \/>\n1.3 De su lado, la accionante contest\u00f3 que -si bien es cierto que por error omiti\u00f3 adjuntar las fotograf\u00edas a las que refiri\u00f3 en la demanda- la jueza de la causa ha tenido por acreditada la verosimilitud en la petici\u00f3n planteada en base a otros par\u00e1metros (por caso, el reconocimiento por parte del demandado del v\u00ednculo con su progenitora).<br \/>\nEn punto a la acreditaci\u00f3n sumaria pretendida por el demandado recurrente, la actora aduce que la norma impone que el v\u00ednculo invocado sea acreditado sumariamente: es decir, que se ofrezca y produzca prueba m\u00ednima respecto de ese v\u00ednculo, lo que en la especie se encontrar\u00eda ampliamente acreditado -conforme se\u00f1ala- con el actuar del demandado y las fotograf\u00edas que ahora s\u00ed acompa\u00f1a.<br \/>\nFinalmente, respecto del peligro en la demora cuya comprobaci\u00f3n cuestiona el recurrente, se\u00f1ala que est\u00e1 dado por el estado de necesidad actual que est\u00e1 atravesando junto a su peque\u00f1a hija y el car\u00e1cter asistencial de la obligaci\u00f3n alimentaria que requiere urgencia en su satisfacci\u00f3n. Por lo que pide, se rechace el recurso y se confirme la cuota provisoria fijada (v. contestaci\u00f3n del memorial del 8\/9\/2023).<br \/>\n2. Pues bien. De la lectura de la resoluci\u00f3n recurrida, se advierte -en efecto- que la conformidad prestada por el demandado ante la Consejera de Familia para la realizaci\u00f3n de la prueba biol\u00f3gica fue valorada por la sentenciante como un reconocimiento del demandado de la relaci\u00f3n \u00edntima mantenida con la progenitora de la actora, y que sobre esa base entendi\u00f3 acreditados los presupuestos requeridos para la procedencia de la cautelar peticionada (v. resoluci\u00f3n del 8\/8\/2023).<br \/>\nCabe clarificar que, si el mentado reconocimiento en verdad hubiera acontecido -como postula la resoluci\u00f3n apelada- en el marco de la audiencia conciliatoria, ello no aparece rese\u00f1ado en el acta respectiva; de la que de ninguna manera emerge que haya dicho lo que la resoluci\u00f3n apelada le atribuye pues se limit\u00f3 a acceder a la producci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica. Y as\u00ed vista la secuencia, es desacertado tener por probado un hito de ese tenor sin que -en puridad- encuentre apoyatura en el acta ponderada (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, desde otro enfoque pero con id\u00e9ntico desenlace, si el antedicho reconocimiento fue inferido en funci\u00f3n de la conformidad prestada para la extracci\u00f3n de muestras, ello tampoco rinde para constituir prueba; debido a que las presunciones no establecidas por la ley deben fundarse en hechos reales y probados, lo que aqu\u00ed no se colige. De modo que, planteado as\u00ed el panorama, la conformidad aludida se revela insuficiente para asignarle la significancia otorgada. Al menos, conforme el relato contenido en el acta de audiencia del que no resulta posible extraer otra cosa distinta de lo que ser\u00eda la predisposici\u00f3n manifestada por el demandado para esclarecer la paternidad que se le atribuye (art. 851 en contrapunto con art. 163 inc. 5 segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNi tampoco en ninguna otra de las constancias hasta ahora agregadas a la causa, pues corresponde resaltar que si bien se concede que de las fotograf\u00edas -en tanto documentos particulares no firmados- es dable extraer presunciones y enriquecer la convicci\u00f3n del juez con reproducciones de personas f\u00edsicas, lugares o cosas, ello no acontece con las placas ahora agregadas por la actora, desde que tampoco es posible crear convicci\u00f3n respecto de la paternidad atribuida al demandado, a tenor de generalidad de la que adolece la descripci\u00f3n que aqu\u00e9lla hace de las piezas acompa\u00f1adas (v. fotograf\u00edas adjuntas a la contestaci\u00f3n de memorial del 8\/9\/2023, en contrapunto con arg. art. 163 inc. 6 segunda parte, c\u00f3d. proc.). Porque a\u00fan cuando pudieran ser tenidas en cuenta a pesar del art. 270 3\u00b0 p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., y de tratarse de elementos que no han sido puestos a la consideraci\u00f3n de la contraparte, en realidad tampoco se menciona expresamente que la persona que parece en la primera de las fotograf\u00edas sea el padre (se dice &#8220;estamos&#8221;, pero tambi\u00e9n se hace referencia a una alegada prima a quien podr\u00eda incluir aquella palabra en plural), mientras que en la segunda placa se dice -tambi\u00e9n en aspecto que no encuentra hasta ahora otro apoyo- que se trata de un cumplea\u00f1os que se habr\u00eda desarrollado en la vivienda de quien se aduce es la pareja del progenitor alegado y habr\u00eda merecido la publicaci\u00f3n de una t\u00eda paterna en una red social (arg. art. 319 del CCyC).<br \/>\nEn suma, no revelan nada m\u00e1s que lo anterior.<br \/>\nSiendo as\u00ed, es discreto tener presente que para otorgar tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompa\u00f1en o surjan en la causa (arg. art. 710 CCyC). Pero, para ello, resulta necesaria la acreditaci\u00f3n al menos probabil\u00edstica de la existencia del derecho que se invoca; la que aqu\u00ed, como se vio, no se verifica en orden a los elementos hasta ahora acompa\u00f1ados (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 18\/8\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2023, por cuanto fue motivo de agravio (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 18\/8\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2023.<br \/>\nCon costas en el orden causado ponderando que si bien el recurso prospera en todos su t\u00e9rminos, se trata el caso del pedido de alimentos provisorios (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.). Con diferimiento por ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 18\/8\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2023.<br \/>\nCon costas en el orden causado ponderando que si bien el recurso prospera en todos su t\u00e9rminos, se trata el caso del pedido de alimentos provisorios. Con diferimiento por ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2023 12:07:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2023 13:56:35 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2023 08:32:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307w\u00e8mH#A\u00c0\\}\u0160<br \/>\n238700774003339560<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/11\/2023 08:32:26 hs. bajo el n\u00famero RR-851-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;R. M. I. C\/ A. G. H. 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