{"id":19135,"date":"2023-11-09T14:41:25","date_gmt":"2023-11-09T14:41:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19135"},"modified":"2023-11-09T14:41:25","modified_gmt":"2023-11-09T14:41:25","slug":"fecha-del-acuerdo-7112023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/09\/fecha-del-acuerdo-7112023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MARUF DORA ESTER C\/ AGUIRRE DE GARCIA GERONIMA Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93872-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARUF DORA ESTER C\/ AGUIRRE DE GARCIA GERONIMA Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221; (expte. nro. -93872-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/4\/2023 contra la sentencia definitiva del 5\/4\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/4\/2023 contra los honorarios regulados en la sentencia definitiva del 5\/4\/2023?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nDejando dicho que los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos y planteos de las partes sino los que estimen decisivos para la soluci\u00f3n del asunto (esta c\u00e1mara, sent. del 31\/3\/87, sistema JUBA sumario B2201906; en similar sentido, Azpelicueta -Tessone, `La Alzada, Poderes y Deberes&#8217;, p\u00e1g. 45 y jurisprudencia citada en nota 45), es dable detenerse, primordialmente, en aquel cuestionamiento de los apelantes que impacta en el objeto mediato de la pretensi\u00f3n de la actora: la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n larga de la fracci\u00f3n de terreno se\u00f1alado en el plano de mensura confeccionado al efecto, identificada como Circ. 11, Parcela 1101, partida inmobiliaria 5517 y en el informe de dominio como Circ. 11, Sec. C, Chac. Quinta F, Parcela 1101; con una superficie de mensura de 6 Ha., 84 As., 18 Ca., 88 dm2, una superficie ocupada por el camino de 84 As., 00 Ca., 29 dm2, una superficie total de 7 Ha., 68 As,19 Ca., 17 dm2., y una superficie seg\u00fan t\u00edtulo de 7 Ha., 76 As., 93 Ca, 00 dm2. (diferencia en menos: 73 Ca.,83dm2.; fs. 114\/123). Cuyos titulares, de acuerdo al informe de dominio, son: Aguirre de Garc\u00eda, Ger\u00f3nima, Garc\u00eda y Aguirre, Alcira Rita, Dora Ana, Zulema Ang\u00e9lica, Ra\u00fal Rufino, Reynaldo Oscar y Adolfo Arsenio. Y que linda al norte con el lote B, donde figura demarcada la superficie sub ocupada por un camino, de tierra a la fecha del plano aprobado el 29\/6\/2006. Datos coincidentes con los enunciados en la demanda (fs. 123 y 242\/1 y vta.). Mientras el defensor oficial sostiene que si bien el fundo de sus asistidos concuerda con el que se identifica en el plano y en el certificado de dominio, aunque no en la superficie, el que surge del reconocimiento judicial del 12\/8\/2021 es otro, pues el de aquellos no tiene mejoras y no se encuentra sobre la ruta 26 (v. escrito del 18\/5\/2023, segundo agravio, a, b y c).<br \/>\nYendo al punto, en cuanto al inmueble que se indica como parcela 1101 en la diligencia del 12\/8\/2021, figura que se trata de una parcela rural ubicada sobre la ruta 26 situada aproximadamente a cinco kil\u00f3metros de la localidad de Charlone, el cual se encuentra cercado por alambrado de siete hilos sostenido por postes y varillas.<br \/>\nSin embargo, resulta que es aquel camino de tierra, luego pavimentado, se\u00f1alado en el plano que se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, lo que se conoce en el lugar como ruta 26, por m\u00e1s que no se trata de esa carretera. Se trata del camino provincial 050-03, informa la jueza en el reconocimiento judicial posterior, que vincula la localidad de Piedritas con Charlone, (v. providencia del 17\/8\/2023 y el archivo adjunto del 4\/10\/2023). En cambio la ruta 26 pertenece a la Provincia de C\u00f3rdoba y culmina en el l\u00edmite con la Provincia de Buenos Aires, a pocos kil\u00f3metros de Charlone. Donde empalma con aquel camino provincial 050-03, pavimentado, pudiendo verse como una misma traza, popularmente designado como ruta 26 pero que, vale resaltarlo, no tiene estado de tal (v. \u2018Informe ampliatorio y complementario\u2019, adjunto al tr\u00e1mite del 4\/10\/2023).<br \/>\nEn suma, la ruta 26 de la Provincia de C\u00f3rdoba, tiene su final en el extremo este, en el l\u00edmite con la Provincia de Buenos Aires. Por lo cual no es imaginable c\u00f3mo un campo situado en territorio de esta provincia podr\u00eda tener frente a aquella ruta 26 (consultar la cartograf\u00eda visible en la p\u00e1gina: https:\/\/www.posadalacampinia.com.ar\/MapaVial-A3.pdf).<br \/>\nDe tal guisa, como se desprende del reconocimiento judicial ordenado por este tribunal y concretado el 28\/9\/2023, la parcela 1101 \u2013materia de la presente usucapi\u00f3n\u2013 tiene frente al camino pavimentado 050-03 \u2018mal llamado Ruta 26&#8242;, con el cual linda al norte. O sea, no linda con la ruta 26 de la Provincia de C\u00f3rdoba, sino con aquel camino originariamente de tierra y luego pavimentado, en territorio de la Provincia de Buenos Aires, popularmente conocido como \u2018ruta 26\u2019; quiz\u00e1s porque empalma con ella, pero que no es esa carretera. Y ese camino es coincidente con aquel que se dibuja en el plano.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, con esos datos informados, no aparece manifiesto que la parcela inspeccionada y la que fue objeto del plano de mensura de fojas 123, cuyo dominio la actora pretende adquirir por prescripci\u00f3n larga, sean diferentes, al extremo que postula el defensor oficial en su escrito del 18\/5\/2023 (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384, 679.2 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcerniente a la existencia o no de mejoras en ese fundo -otro de los extremos en que el defensor funda las diferencias que aduce-, de la misma diligencia del 28\/9\/2023 se desprende que no tiene edificaci\u00f3n alguna, esta cercado con alambre perimetral, cuyo frente al camino 050-03 se encuentra en buen estado, en tanto el lateral O, lo est\u00e1 en regular estado, realizado desde hace muchos a\u00f1os, en cuanto al del saldo S si bien se observa realizado desde hace tiempo est\u00e1 en buen estado y el del lado E se encuentra totalmente ca\u00eddo y en mal estado. Gabriel Bertola, dej\u00f3 dicho en ese acto que con relaci\u00f3n al alambrado que da al norte, contra el camino pavimentado, lo hicieron quienes construyeron la ruta. Seguidamente se aclara: \u2018No hay ning\u00fan tipo de mejora en la parcela objeto de la medida\u2019. Y eso es lo que se indica en algunas constancias de tributos acompa\u00f1ados por la actora, a los que se aludir\u00e1 m\u00e1s adelante (v. fs. 23, 90, 113).<br \/>\nResumiendo, aquellas cuestiones opuestas por los apelantes, destinadas a diferenciar la parcela 1101 resultante del informe de dominio y del plano, con la que fuera objeto de inspecci\u00f3n judicial, concretamente, por contraste, lindar con la ruta 26 y tener mejoras, no aparecen id\u00f3neamente acreditadas (arg. arts. 3 del CCyC; art. 375, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente que el defensor oficial ha formulado objeciones a aquella diligencia del 28\/9\/2023, de la cual particip\u00f3 convocado por este tribunal (v. providencia del 17\/8\/2023). Pero no lo hizo durante su transcurso, sirvi\u00e9ndose del tr\u00e1mite para canalizar eventuales sugerencias respecto de alg\u00fan hecho, dato o circunstancia que le mereciera duda, incertidumbre, vacilaci\u00f3n, recelo y esclarecerlo, poniendo de tal modo en valor su llamamiento a intervenir, trat\u00e1ndose de quien hab\u00eda puesto oportunamente en tela de juicio la concordancia del inmueble de sus defendidos con aquel reconocido el 12\/8\/2021 (arg. art. 478 del c\u00f3d. proc.). Sino que lo hizo mediante el escrito del 10\/10\/2023, ante el llamamiento de esta alzada (v. providencia del 4\/10\/2023).<br \/>\nEn esa presentaci\u00f3n, que m\u00e1s semeja un alegato que una impugnaci\u00f3n, se\u00f1ala -en lo que interesa destacar ahora-, que no se le ha dado traslado a la Provincia de Buenos Aires para que haga valer sus derechos sobre el camino pavimentado. Cuando en la especie, con los informes del 23\/7\/2021 y del 21\/10\/2021, tanto la Municipalidad de General Villegas como Arba de la Provincia de Buenos Aires, tuvieron oportunidad de conocer el proceso, manifestando que no se registraban intereses fiscales, ni se afectaban intereses fiscales municipales ni provinciales respecto del inmueble objeto del presente, identificado con la partida inmobiliaria 5517 (050). Tambi\u00e9n alude a que en la absoluci\u00f3n de posiciones la actora reconoce que el lote est\u00e1 sobre la ruta 26, pero se trata de un aspecto ya aclarado, a partir de los medios de prueba que, en un tramo anterior, fueron seleccionados y apreciados (arg. arts. 384, 421. 3 y concs. del c\u00f3d. proc.). En cambio, respecto de la falta de mejoras en el predio, el dato no aparece id\u00f3neamente confutado (v. punto ocho del escrito del 10\/10\/2023; arts. 477 y 478 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn otro orden, rechaza el plano entelado 50-000019-2006 por carecer de la idoneidad, no obstante que hab\u00eda sido antes admitido como el que concordaba con el fundo de sus asistidos, poni\u00e9ndose as\u00ed en contradicci\u00f3n con sus propios actos. Resiste la incorporaci\u00f3n de otras pruebas, refiri\u00e9ndose al informe ampliatorio, y sus agregados, visibles en el archivo del 4\/10\/2023 y complementarios al reconocimiento judicial del 28\/9\/2023, cuya incorporaci\u00f3n es leg\u00edtima, dada la amplitud con que se dispuso esa medida para mejor proveer, encomend\u00e1ndose la agregaci\u00f3n de todo dato que fuera de utilidad para situar perfectamente la parcela, sin impugnaci\u00f3n de ninguna de las partes (v. providencia del 17\/8\/2023; arts. 477 y 478 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn otros tramos, parece haberse aplicado a formular alegaciones, tergiversando la finalidad del traslado de la diligencia, cual fue no la de dar espacio para mejorar argumentos, repetirlos o adicionar otros, sino pura y exclusivamente para, ubicar en el territorio la parcela, ante los ingentes reparos opuestos por el defensor oficial. Concretando, al fin y al cabo, una presentaci\u00f3n insuficiente para afectar lo ya expuesto en cuanto a la localizaci\u00f3n del inmueble, objeto mediato de la pretensi\u00f3n, su estado (arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al estado de ocupaci\u00f3n de la parcela, del informe presentado por el oficial subayudante Exequiel Lujan Hebrain, se obtiene que \u2013al 22 de mayo de 2022-, Alberto Bertola es fallecido hace unos nueve meses (estimativamente, setiembre de 2021), siendo de conocimiento de la polic\u00eda \u2018\u2026que el Sr. Bertola, pose\u00eda campos destinados al rubro de tambo con vacas destinadas a tal fin, desconociendo la cantidad de hect\u00e1reas del campo como as\u00ed tambi\u00e9n la cantidad de animales vacunos. A su vez, sobre la ubicaci\u00f3n de las fierras del Sr. Bertola, se encuentra un tambo a 5 kil\u00f3metros de esta localidad sobre ruta N\u00b0 26 sentidos Chadone-Bunge, pasando 500 metros aproximadamente las curvas de esta localidad, y otro establecimiento rural ubicado a 3 kil\u00f3metros aproximadamente a la vera del camino rural denominado Meridiano V, en sentido Charlone-Banderal\u00f3\u2019.<br \/>\nAquel fallecimiento se hab\u00eda explicitado en el reconocimiento judicial del 12\/8\/2021, que \u2013con arreglo a lo expuesto en esa diligencia-, se llev\u00f3 a cabo con la se\u00f1ora M\u00f3nica Beatriz Schroder, viuda de aquel, fallecido entonces recientemente, de quien manifest\u00f3 en ese momento, que su esposo arrendaba el inmueble desde hac\u00eda aproximadamente m\u00e1s de 30 a\u00f1os cuya relaci\u00f3n contractual es de forma verbal no obrando contrato de alquiler en funci\u00f3n de la confianza entre ambas familias, continuando los herederos ocupando el predio en la actualidad. Era usado por la familia Bertola para rotaci\u00f3n de hacienda vacuna desde un tambo lindero del cual son arrendatarios y un predio rural del cual son propietarios.<br \/>\nLa diligencia similar del 28\/9\/2023, brinda informaci\u00f3n compatible en ese aspecto. El se\u00f1or Gabriel Bertola, presentado en esa oportunidad como arrendatario, dej\u00f3 expuesto all\u00ed \u2013en lo que interesa destacar- que: \u2018el arrienda la parcela 1101 y los linderos al E y al O. Dice que arrienda la familia ha siendo comenzando por su padre cuando el ten\u00eda aproximadamente 10 u 11 a\u00f1os, ahora tiene 33, que el abono del arrendamiento lo efect\u00faa su madre a la Sra. Maruf que arriendan 700 ha aproximadamente en la misma zona y alquiladas a distintos due\u00f1os siendo todas parcelas chicas, ello debido a que tienen 3 tambos, hoy de 7.000 litros\u2019.<br \/>\nNo cabe dejar de mencionar que el defensor, en aquel escrito del 10\/10\/2023, dedic\u00f3 algunos p\u00e1rrafos a cuestionar esos dichos de Gabriel Bertola, pero -como ya se puso de relieve- sin haber formulado las observaciones pertinente al declarante, aprovechando la presencia de ambos en el curso del reconocimiento, lo que torna anacr\u00f3nica esa cr\u00edtica postrera, cuando ya no est\u00e1 aquel para responder a las dudas, interrogantes o cuestionamientos (arg. art. 440, segundo p\u00e1rrafo y 449 del c\u00f3d. proc..).<br \/>\nEn fin, de todas maneras, si se somete la referencia a la ruta 26 que contiene el informe policial, a la correcci\u00f3n que mana de p\u00e1rrafos anteriores (en realidad, camino pavimentado provincial 050-03), de lo informado por Exequiel Luj\u00e1n Hebrain, de lo expuesto por M\u00f3nica Beatriz Schroder en el curso de la diligencia del 12\/8\/2021 y por Gabriel Bertola en la del 28\/9\/2023, no surgen disidencias relevantes, en cuanto al estado de ocupaci\u00f3n, la relaci\u00f3n entre la familia Bertola y la actora, como arrendatarios y arrendadora, y en lo que respecta a las otras parcelas que ocupaban aquellos (linderas al E y al O de la 1101) dedicados a la actividad lechera.<br \/>\nEs momento de evocar, que como esta c\u00e1mara ha sostenido en otras causas, el hecho de dar en pr\u00e9stamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, c\u00f3digo civil; art. 1928 del CCyC) y no puede, a ning\u00fan t\u00edtulo ser atendido como contrario al `animus posesorio&#8217; de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupci\u00f3n&#8217; de su propia posesi\u00f3n, sino una reafirmaci\u00f3n de \u00e9sta (C\u00e1m. Civ. y Com. Bah\u00eda Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, p\u00e1g. 160; fallo citado por esta c\u00e1mara en \u2018Ortolochipi, Ricardo Jos\u00e9 y otra c\/ Ealo, Sebasti\u00e1n Felipe s\/ usucapi\u00f3n\u2019, sent. del 21\/10\/2011; causa \u2018Blanco, Armando Alberto c\/Silvestre y Di Napole Mar\u00eda y otros s\/ usucapi\u00f3n\u2019, sent. del 19-9-2012, L. 41, Reg. 47).<br \/>\nComo correlato, es crucial para definir la calidad de poseedora de Maruf, aquello que aport\u00f3 Gabriel Bertola, acerca de que su madre paga el arriendo a aquella por la parcela 1101. Ligado, adem\u00e1s, a lo que ya resultaba del reconocimiento judicial realizado el 12\/8\/2021, sobre que en vida Alberto Bertola arrendaba el inmueble desde hac\u00eda aproximadamente m\u00e1s de 30 a\u00f1os cuya relaci\u00f3n contractual es de forma verbal no obrando contrato de alquiler en funci\u00f3n de la confianza entre ambas familias. Circunstancia que, en general, igualmente rememora en la diligencia del 29\/9\/2023, Gabriel Bertola (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl testigo Reyna, que fue delegado de la Municipalidad de General Villegas, sintonizando con los aquellos hechos, dijo en su declaraci\u00f3n testimonial: que Dora Ester Maruf vivi\u00f3 hace muchos a\u00f1os en Charlone y lo sabe porque quien declara es nativo de ah\u00ed y siempre vivi\u00f3 en Charlone; que cuando le pregunt\u00f3 acerca de un tema sobre el campo quien declara la atendi\u00f3; que conoce a la familia Bertola, pero no a la familia de Ger\u00f3nima Aguirre de Garc\u00eda ni Aguirre ni Garc\u00eda; que toda la vida la familia de Dora Maruf tuvo campos; que M\u00f3nica Schroder, es la se\u00f1ora de Bertola y tiene tres tambos en la zona de Charlone y uno est\u00e1 sobre la Ruta 26, otro sobre el camino del Meridiano entre Charlone y Gondra y el tercero est\u00e1 al este de Charlone; que quien trabaja el campo que se encuentra dibujado en el plano es Bertola, y lo sabe porque es un pueblo chico y todo el mundo sabe que lo trabajan ellos desde hace mucho tiempo, quien es, supuestamente, el que hace la conservaci\u00f3n y las reparaciones, \u2018uno sabe que \u00e9l lo tiene alquilado\u2019. (v. interrogatorio el 8\/9\/2021 y el acta de la audiencia el 4\/10\/2021). Como puede apreciarse, lo expresado en esta declaraci\u00f3n no presenta disonancias con lo proveniente de los dem\u00e1s elementos analizados (art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente, uno de los hechos reveladores de la intenci\u00f3n, prop\u00f3sito de comportarse como due\u00f1o del inmueble a usucapir que tonifica aquel acto posesorio -aunque no el \u00fanico-, lo constituye el pago de los impuestos y tasas que afectan el bien en cuesti\u00f3n. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo m\u00e1s o menos regular, no por todo el plazo legal, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor (esta alzada, causa 89188, sent. del 19\/11\/2014, \u2018Craig, Elsa Ester f\/ Derecho, Jacinto Sacrist\u00e1n s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L 43, Reg. 75). Esto as\u00ed, en el sentido de colocarse frente al inmueble en una posici\u00f3n de poder que importa comportarse como due\u00f1o. Sin que obste a ello, algunas discontinuidades en el pago de esos tributos, desde que, en ocasiones, ni los propietarios los pagan regularmente, y adem\u00e1s, quien ocupa la cosa para s\u00ed, por lo regular deja pasar un tiempo para que su posesi\u00f3n se consolide y adquiera cierta seguridad acerca de que no va a ser perturbada, para reci\u00e9n despu\u00e9s comenzar a pagar impuestos (arg. arts. 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1908, 1897, 1899 del CCyC; arg. art. 165 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.; esta alzada, causa 89066, sent. del 23\/9\/2014, \u2018Conesa, Eduardo Emilio c\/ Gard\u00e9s, Luis Guillermo s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L. 43, Reg. 60; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 8916 34, sent. del 9\/3\/2018, \u2018Bonavera Claudia Alejandra y otro c\/ Peretta Carlos Domingo s\/ Prescripci\u00f3n Adquisitiva\u2019, en Juba sumario B2004133).<br \/>\nBajo esa visi\u00f3n, entonces, no puede dejar de ser especialmente considerado el pago de tributos que se enuncian en la sentencia como correspondientes a la finca en cuesti\u00f3n y que responden a aquellas condiciones, de los a\u00f1os: 1981 (cuota 2 y 3); 1982 (cuota 1); 1983 (cuota 2 y 3); 1990 (abril, octubre y noviembre); 1991 (febrero, mayo, julio y noviembre); 1992 (julio, agosto, septiembre y noviembre); 1993 (septiembre, octubre, noviembre y diciembre); 1994 (febrero, abril, junio y octubre); 1995 (febrero, junio, agosto y octubre); 1996 (febrero, junio, agosto y octubre); 1997 (febrero, abril, junio, agosto y octubre); 1998 (marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre); 1999 (enero, julio y noviembre); 2000 (marzo y mayo); 2001 (marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre); 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 (cuotas 1 a 5); 2014 (cuota 1, 2 y 3); impuesto provincial de los a\u00f1os 1993, 1994, 1995, 1996, 1999 (marzo, julio y noviembre); 1997 (marzo y noviembre); 1998 (marzo y octubre); 2000 (febrero, julio y noviembre); 2002 (julio); 2003 (marzo y noviembre); 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (marzo, julio y noviembre); 2012 (julio y noviembre); 2013 (marzo, julio y noviembre) y 2014 (Marzo) (art. 24.c de la ley 14.159). Que si bien con intermitencias, cubren un importante lapso del plazo para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n larga (arg. arts. 4016 del C\u00f3digo Civil; art. 7, 1899 del CCyC).<br \/>\nEsto as\u00ed, por m\u00e1s que se queje la parte demandada porque no se tuvo en cuenta la informaci\u00f3n proporcionada por Arba, acerca de que no obra en esa repartici\u00f3n p\u00fablica antecedentes de pago, por lo que no se pudo verificar la autenticidad de los recibos pagos de impuesto y tasas. Pues tal circunstancia no afecta la idoneidad de la prueba documental aportada por la actora, si al momento de contestar la demanda los demandados, representados por el defensor, exteriorizaron una negativa meramente general, inadmisible, cuya consecuencia es tener los documentos por reconocidos (v. escrito de 7\/4\/2020, III, segundo p\u00e1rrafo, 5, IV,b; v. escrito del 6\/2\/2023; arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, en relaci\u00f3n a la \u2018Tasa por conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y mejorado de la red vial municipal\u2019 y la \u2018Tasa por seguridad y defensa civil\u2019, el inmueble de que se trata no registra deuda (v. informe del 23\/7\/2021).<br \/>\nCiertamente que para empa\u00f1ar las percepciones que dimanan del examen que precede, los apelantes acuden a la prueba confesional.<br \/>\nNo obstante, siguiendo por un momento la ex\u00e9gesis del recurso, puede irse viendo que la respuesta de la actora a la posici\u00f3n nueve del pliego agregado el 8\/9\/2021, donde aparece reconociendo que la familia Bertola hace treinta y cinco a\u00f1os usa el inmueble identificado con la partida 050-1090-A, no implica necesariamente que esa partida sea coincidente con el predio observado en los reconocimientos judiciales. En la d\u00e9cima, admite que la familia Bertola pastorea hacienda vacuna en el predio a usucapir, lo cual no es nada distinto a lo que surge del \u00faltimo reconocimiento, donde Gabriel Bertola dice que sembr\u00f3 soja, pero le fue mal y tuvo que echar las vacas. Lo mismo ocurre con la posici\u00f3n d\u00e9cima primera, reformulada, advirtiendo que qued\u00f3 dicho en el primer reconocimiento, por parte de Schroder, que el predio era usado por la familia Bertola para rotaci\u00f3n de hacienda vacuna desde un tambo lindero del cual son arrendatarios y un predio rural del cual son propietarios. Cuanto a la d\u00e9cima segunda, que se trata de una parcela sin mejoras, es un tema que ya se trat\u00f3, haci\u00e9ndose referencia a lo se\u00f1alado al respecto en algunas de las constancias de tributos acompa\u00f1adas y del texto de la \u00faltima diligencia practicada a instancia de esta c\u00e1mara. Por otra parte, no es importante que haya dicho Maruf al exepedirse sobre la d\u00e9cimo cuarta y quinta posiciones, que pag\u00f3 todos los impuestos, si pag\u00f3 algunos. Acerca de que el predio no est\u00e1 sobre la ruta 26, es lo que se ha esclarecido con el \u00faltimo reconocimiento judicial: est\u00e1 sobre un camino pavimentado, mal llamado ruta 26. La posici\u00f3n vig\u00e9sima alude a que la familia Bertola se ocupa de reparaciones y conservaci\u00f3n del predio rural y la d\u00e9cimo segunda ya fue comentada. Es claro que la posici\u00f3n vig\u00e9simo segunda alude a que la posesi\u00f3n del inmueble sobre la ruta 26 la tiene Bertola, pero posesi\u00f3n y tenencia son t\u00e9rminos t\u00e9cnicos que escapan al conocimiento no especializado y eso de referirse al predio sobre ruta 26 o fuera de ruta 26, nada aporta por lo ya dicho, pero que vale repetir: el predio est\u00e1 sobre un camino pavimentado que no es la ruta 26, pero que suele llamarse as\u00ed. De modo que sostener que el precio est\u00e1 sobre esa ruta o no est\u00e1, es cuesti\u00f3n de c\u00f3mo lo pudo interpretar el receptor en cada caso. Respecto de la vig\u00e9simo cuarta, que la actora no viva en Charlone, como se afirma, es una circunstancia que resulta de la misma demanda, donde denuncia su domicilio en la localidad de Intendente Alvear, Provincia de La Pampa (fs. 242). Pero ello no significa que no haya vivido en aquella localidad; de hecho el testigo Reyna asegura que si vivi\u00f3 all\u00ed; ni empec\u00e9 a que haya realizado actos posesorios, como aquel que ya se ha definido. Por manera que razonar que porque quiz\u00e1s hace tiempo que no vive no conoce el predio, es al menos una hip\u00e9rbole, pues pudo conocerlo mientras estuvo. Sin perjuicio que, si acorde lo respondido ante las posiciones vig\u00e9simo sexta y s\u00e9ptima, hace tiempo que no reside en Charlone, es razonable que no sepa quien proveer de energ\u00eda el\u00e9ctrica al pueblo o si el fundo tiene ese servicio. En definitiva, deriva de lo que aportan los reconocimientos judiciales y tambi\u00e9n el testigo Reyna que la familia Bertola hace mucho tiempo que arrienda esa parcela. En lo que ata\u00f1e a la argumentaci\u00f3n sobre otras posiciones, como la vig\u00e9simo octava, trig\u00e9sima primera y trig\u00e9simo segunda, no logra torcer lo que surge de las probanzas apreciadas. Lo mismo sobre las restantes, trig\u00e9sima tercera y cuarta, donde se usan t\u00e9rminos como \u2018actos posesorios\u2019 o \u2018litis\u2019, dif\u00edcilmente conocidos por legos. Finalizando ya con la trig\u00e9sima s\u00e9ptima y octava, nuevamente con el tema de la ruta 26 y cuadrag\u00e9sima, referida a que ten\u00eda un contrato de arrendamiento rural de palabra. Particular sobre el que vale aclarar, que el art\u00edculo 41 del texto originario de la ley 13.246,dispon\u00eda que: \u2018Si se hubiesen omitido las formalidades prescriptas para la celebraci\u00f3n del contrato y se pudiera probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerar\u00e1 encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda\u2019. Y el art\u00edculo 40 del texto actualizado, expresa, en la parte pertinente: \u2018Los contratos a que se refiere la presente ley deber\u00e1n redactarse por escrito. \u2018\u2026Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerar\u00e1 encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda.\u2019(consultar ambos textos en Infoleg).<br \/>\nDesde luego que la absoluci\u00f3n de posiciones es un medio para provocar que el adversario reconozca, bajo juramento o promesa de decir verdad, un hecho pasado previamente afirmado por el ponente, personal o de conocimiento personal de aqu\u00e9l, y contrario al inter\u00e9s que sostiene en la concreta causa (v. Kielmanovich, Jorge L. \u2018Teor\u00eda de la prueba y medios probatorios\u2019, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 2001, p\u00e1g. 490).<br \/>\nM\u00e1s eso no quita reflexionar, al tiempo de apreciar este medio de prueba, acerca de la disecci\u00f3n de la probanza, seg\u00fan la metodolog\u00eda empleada por los apelantes, para desactivar sus efectos, en cuanto los ha conducido a conclusiones contradictorias e inconciliables con las restantes constancias objetivas de la causa (arg. art. 384, 422 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, como la absoluci\u00f3n de posiciones constituye un acto procesal \u00fanico, es concordante con las reglas de la sana cr\u00edtica valorarla atendiendo al conjunto de las declaraciones emitidas por el confesante, debiendo descalificarse por inapropiada la valoraci\u00f3n que parte de aislar proposici\u00f3n por proposici\u00f3n, d\u00e1ndole a cada un alcance particular, prescindiendo as\u00ed de una visi\u00f3n contextualizada de la declaraci\u00f3n, asociada al resto de las pruebas, como se hizo en el recurso. Donde se termin\u00f3 entresacando y desmembrando las afirmaciones, aisl\u00e1ndolas de las circunstancias de la causa, haciendo prevalecer de tal modo una percepci\u00f3n disociada del entorno y, por ello, alejada de la verdad material resultante del proceso (arts. 384, 421.3, 422 y concs. del c\u00f3d. proc.; S.C.B.A., LP Ac 86304 S 27\/10\/2004, \u2018Alba, Antonia Elena y otro c\/Municipalidad de Trenque Lauquen s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27622).<br \/>\nComo s\u00edntesis: se ha destramado la dicotom\u00eda referida a la parcela a usucapir, justificando que el predio indicado en la demanda, descripto gr\u00e1ficamente en el plano e identificado en el certificado de dominio, son uno solo; se puso de manifiesto la existencia de actos posesorios sobre el mismo, concretado en el hecho de haberlo dado en arrendamiento, teniendo especialmente en cuenta el pago de tributos durante un per\u00edodo significativo sobre el plazo para usucapir. Sin que todo ello repose s\u00f3lo en la prueba testimonial, sino tambi\u00e9n en prueba documental agregada a la causa y dos reconocimientos judiciales realizados en diferentes momentos, consumando de tal modo la exigencia de prueba compuesta contemplada en el art\u00edculo 24.c de la ley 14.159 y en el art\u00edculo 679.1 del c\u00f3d. proc., con lo que se ha logrado acreditar la posesi\u00f3n de la parcela 1101, identificada en la demanda, en el plano y en el informe de dominio, por parte de la actora, por el lapso de veinte a\u00f1os, contados, tal como resulta de la sentencia de primera instancia no especialmente confutado, desde el 26 de mayo de 1983, momento estimado en que la actora comenz\u00f3 a abonar impuestos sobre la finca (v. sentencia del 5\/4\/2023, IV, primer p\u00e1rrafo; v. escrito del 18\/5\/2023, 13, 21, cuarto y sexto p\u00e1rrafos; arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.). Pudi\u00e9ndose consignar a partir de esa fecha, cu\u00e1l es aquella en que, cumplido el plazo de prescripci\u00f3n, se produjo la adquisici\u00f3n del dominio (arg. arts. 6, 1899, 1905 y concs. del CCyC).<br \/>\nEsto as\u00ed, por m\u00e1s que el propietario de una cosa tenga la facultad de disponer o servirse de ella, gravarla con hipoteca o servidumbres, prohibir que se pase por ella, encerrarla con paredes o cercos, edificarla, etc. (conf. arts. 2513, 2515, 2516 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1941, 1944 y concs. del CCyC.), porque esas simples potestades, que integran el derecho de propiedad y son, como regla, imprescriptibles, ceden cuando un tercero llega a impedir su ejercicio dando lugar a un status adverso, imponiendo al titular la necesidad de cesar en su pasividad para que no se produjera a favor de ese tercero, aun siendo su posesi\u00f3n de mala fe, la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n (arg. art. 4015 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1899 del CCyC.; SCBA LP AC 74998 S 12\/12\/2001. \u2018Gazzotti, Luisa H. c\/Merlo, Atilio R. y otra s\/Restricci\u00f3n y l\u00edmites al dominio\u2019, en Juba sumario B26003).<br \/>\nEn consonancia con lo expuesto, acreditada la usucapi\u00f3n por los medios apreciados que concurren para corroborarla y producida la adquisici\u00f3n del derecho real respectivo, el recurso de apelaci\u00f3n articulado, que procur\u00f3 fundar la tesis contraria, se desestima. Con costas de esta segunda instancia, a los apelados vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl abogado Carta apel\u00f3 por su propio derecho, los honorarios que le regularan en primera instancia, considerando reducida la regulaci\u00f3n. Y si bien funda su recurso al expresar agravios, el acto fue extempor\u00e1neo, desde que debi\u00f3 fundarse al momento de haber sido interpuesto ese recurso (arg. art. 57 de la ley 14.967).<br \/>\nSea como fuere, es manifiesto que la regulaci\u00f3n de honorarios del defensor oficial \u2018ad hoc\u2019, es nula, desde que, operando para el caso una escala de 2 a 8 jus, aparece absolutamente infundada la cantidad elegida (art. 91 de la ley 5827; Ac. de la S.C.B.A., 2341\/89 y 3912\/18). Por lo cual, corresponde a esta alzada, ejerciendo su jurisdicci\u00f3n positiva, regularlos (arg. art. 172 y 253 del c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 110634 S 7\/8\/2013, \u2018Chimondeguy, Juan Carlos c\/Pucar\u00e1 S.A. s\/Nulidad de Asamblea\u2019, en Juba sumario B3904014).<br \/>\nEn ese cometido, resulta que el abogado Carta se desempe\u00f1\u00f3 en aquel car\u00e1cter con relaci\u00f3n a los demandados Aguirre de Garc\u00eda, Ger\u00f3nima, Garc\u00eda y Aguirre, Alcira Rita, Dora Ana, Zulema Ang\u00e9lica, Ra\u00fal Rufino, Reynaldo Oscar y Adolfo Arsenio (v. aceptaci\u00f3n del cargo del 10\/3\/2020). Y en esa funci\u00f3n, en primera instancia contest\u00f3 la demanda (v. escrito del 7\/4\/2020), produjo prueba informativa (v. escritos del 28\/5\/2021, 29\/8\/2021, 26\/10\/2021, 3\/2\/2022), acompa\u00f1\u00f3 pliego de posiciones e interrogatorio de testigo (v. tr\u00e1mites del 8\/9\/2021), particip\u00f3 de la audiencia de absoluci\u00f3n de posiciones (v. acta del 1\/10\/202021), solicit\u00f3 sentencia (v. escrito del 5\/12\/2022), contest\u00f3 la vista conferida (v. escrito del 6\/2\/2023), lo que pone en evidencia su actuaci\u00f3n durante las etapas de este juicio sumario (v. providencia del 26\/6\/2017, art. 16,b, d, e, g, de la ley 14.967).<br \/>\nAsiste raz\u00f3n, pues, que de acuerdo a esas labores, los honorarios fijados en 3 jus, dentro de una escala del dos a ocho, adem\u00e1s fueron bajos.<br \/>\nDe tal guisa, entonces para retribuir aquellas labores cumplidas en la primera instancia, 6 jus parecen razonablemente compensatorios de los trabajos que tuvo a cargo el abogado, en funci\u00f3n de lo dispuesto en las normas citadas.<br \/>\nPor manera que, con este alcance, debe ser estimado el recurso interpuesto, por bajos, y elevar la retribuci\u00f3n del abogado Carta a 6 jus ley 14.967.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponden desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y elevar la regulaci\u00f3n de honorarios del letrado Carta a la cantidad de 7 jus ley 14.967 (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y elevar la regulaci\u00f3n de honorarios del letrado Carta a la cantidad de 7 jus ley 14.967.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2023 12:02:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2023 13:57:08 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2023 08:25:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203075\u00e8mH#A]T=\u0160<br \/>\n232100774003336152<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08\/11\/2023 08:25:45 hs. bajo el n\u00famero RS-89-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;MARUF DORA ESTER C\/ AGUIRRE DE GARCIA GERONIMA Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -93872- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}