{"id":19129,"date":"2023-11-09T14:37:17","date_gmt":"2023-11-09T14:37:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19129"},"modified":"2023-11-09T14:37:17","modified_gmt":"2023-11-09T14:37:17","slug":"fecha-del-acuerdo-7112023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/09\/fecha-del-acuerdo-7112023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GARCIA EDUARDO FEDERICO C\/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93714-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;GARCIA EDUARDO FEDERICO C\/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -93714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 7\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 10\/4\/2023 esta c\u00e1mara, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda admitido la impugnaci\u00f3n formulada a la liquidaci\u00f3n del 21\/10\/2022.<br \/>\nDevuelto el expediente al juzgado de origen, la demandada con fecha 13\/5\/2023 hace saber y da en pago, el dep\u00f3sito de la suma de dinero a los fines de integrar, con la suma embargada, la diferencia de lo adeudado, y pretende conferir a ese pago efecto cancelatorio al imputarlo a la aquella liquidaci\u00f3n del 21\/10\/2022.<br \/>\nEl 30\/5\/2023 la parte actora practica nueva liquidaci\u00f3n., considerando que la de autos ten\u00eda fecha de corte para el c\u00f3mputo de intereses el 27\/10\/2021 y era necesario actualizarla. Rechazando que el dep\u00f3sito referido tuviera la entidad que se le quer\u00eda asignar. La demandada la impugn\u00f3, por los motivos que expresa en el escrito del 12\/6\/2023, rebatidos por la parte acreedora el 21\/6\/2023.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada, se aprob\u00f3 esa liquidaci\u00f3n practicada por la actora en la suma de $ 467.216,59, y se orden\u00f3 desafectar las sumas colocadas en plazo fijo. Adem\u00e1s se intim\u00f3 a la actora a practicar liquidaci\u00f3n considerando las sumas depositadas. Todo ello con fundamento en lo resuelto por esta alzada el 10 de abril de 2023 (ver res. 29\/8\/23).<br \/>\nTal resoluci\u00f3n fue cuestionada por la contraparte, quien -palabras m\u00e1s, palabras menos-, se queja porque entiende insuficiente que la jueza se apoye lo decidido en la sentencia de este tribunal. En tal sentido, se\u00f1ala que se ha limitado a resolver sobre fundamentos de la alzada que no han sido materia de an\u00e1lisis previamente, siendo que lo resuelto en esa oportunidad se debi\u00f3 a otros motivos, pues en aqu\u00e9l momento no hubo daci\u00f3n en pago y que ello no se ha tenido en cuenta; omitiendo expedirse sobre la transferencia solicitada del pago cancelatorio realizado. En resumen, que no resolvi\u00f3 lo acaecido en autos.<br \/>\nAsimismo, agreg\u00f3 que lo resuelto es prematuro y ha dado lugar a que\u00a0deba enfrentar nuevamente una liquidaci\u00f3n por $ 613.531,15, cuando siquiera la anterior se encuentra firme (ver memorial de fecha 18\/9\/23).<br \/>\n2. Procede decir desde ya, que la soluci\u00f3n del caso no puede ser abastecida a partir de los conceptos que nutren el resolutorio en crisis, donde luego de un breve relato de los antecedentes, se transcribe parte de lo expresado por este tribunal en su interlocutoria del 10\/4\/2023.<br \/>\nSin embargo, eso no quita que pueda compartirse la soluci\u00f3n final que all\u00ed se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de razonar en torno a los fundamentos proporcionados por la demandada para sostener su impugnaci\u00f3n del 12\/6\/2023 contra la liquidaci\u00f3n del 30\/5\/2023, virtualmente desestimada en la interlocutoria recurrida, del 29\/8\/2023.<br \/>\nEn ese rumbo, es menester detenerse en observar que la interlocutoria del 10\/2\/2023 recept\u00f3 la impugnaci\u00f3n del 8\/11\/2022, dirigida a la liquidaci\u00f3n del 21\/10\/2022 por un monto de $ 265.877,61 y en consecuencia aprob\u00f3 la confeccionada por la impugnante hasta la suma de $102.805,52. Pero fue revocada por esta alzada (v. interlocutoria del 10\/4\/2023).<br \/>\nDesde ese antecedente, como la \u00faltima liquidaci\u00f3n aprobada hab\u00eda sido la del 17\/10\/2021, con c\u00e1lculo de intereses hasta el 26\/10\/2021 por $ 195.229,52 (v. interlocutoria del 9\/3\/2022), la actora practic\u00f3 la del 30\/5\/2023, que tom\u00f3 como fecha de arranque de los r\u00e9ditos el 27\/10\/2021. Llevando el c\u00e1lculo hasta el 29\/5\/2023, arribando al total de $ 467.216.59.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la demandada, para elaborar su impugnaci\u00f3n, por una parte entendi\u00f3 que, la sentencia de esta c\u00e1mara del 10\/4\/2023, la cual, como reci\u00e9n se dijo, hab\u00eda revocado la del 10\/02\/2023, se encontraba \u2018firme\u2019 ya que la misma no hab\u00eda sido cuestionada en los plazos de ley. Pero, por la otra, tambi\u00e9n entendi\u00f3 que hab\u00eda quedado \u2018firme\u2019 tambi\u00e9n la liquidaci\u00f3n del 21\/10\/2022, por $ 265.877.61, contando que el 7\/12\/2022 el actor hab\u00eda solicitado se aprobara. Aunque reconoce que no se aprob\u00f3, pues en su escrito del 12\/6\/2023 pide se apruebe (v. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<br \/>\nSobre esa base, hizo jugar nuevamente, para cubrir ese saldo \u2018firme\u2019, el dep\u00f3sito identificado como del 27\/10\/2021, de $ 92.424, que ya hab\u00eda sido esgrimido en la impugnaci\u00f3n del 8\/11\/2022, sin \u00e9xito a tenor de la recordada resoluci\u00f3n de esta alzada del 10\/4\/2023, adicion\u00e1ndole ahora el del 12\/5\/2023, por $ 173.453,61. Y con eso, el 12\/6\/2023 peticion\u00f3 se hiciera lugar a la correspondiente &#8216;daci\u00f3n en pago total por $265.877.61&#8217;, con la obvia consecuencia de tener por cancelada aquella cuenta del 21\/10\/2022.<br \/>\nPero ese pedido es inadmisible.<br \/>\nAnte todo, no cabe argumentar sobre la preclusi\u00f3n cuando se trata de liquidaciones, frente al deber de los jueces de otorgar primac\u00eda a la verdad jur\u00eddica objetiva. Toda vez que si la aprobaci\u00f3n de las liquidaciones s\u00f3lo procede cuando hubiere lugar por derecho, excediendo los l\u00edmites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de l\u00edmite puesto a su c\u00e1lculo, la excendencia es mucho mayor cuando se trata de una liquidaci\u00f3n que ni siquiera fue probada en aquellos t\u00e9rminos, como la mencionada del 21\/10\/2022 (SCBA LP B 55260 I 18\/10\/2000, \u2018Amendola, N\u00e9stor Oscar y otros c\/Provincia de Buenos Aires (C\u00e1mara de Diputados) s\/Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B89561; arg. arts. 501, 502, segundo p\u00e1rrafo y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que, con aquel sustento, no puede pretenderse que la cuenta del 21\/10\/2022, que no concit\u00f3 aprobaci\u00f3n ninguna, pueda ser cancelada aplicando aquellos dep\u00f3sitos, como si por el s\u00f3lo hecho de haber sido presentada, hubiera producido el cese del curso de los r\u00e9ditos. Cuando es sabido que tal efecto lo produce el pago \u00edntegro, el cual comprende capital e intereses, hasta el momento en que el monto ha quedado disponible para el acreedor (arg. arts. 865, 867, 869, 870 y concs. del CCyC).<br \/>\nSobre todo, si al momento en que se exterioriz\u00f3 esa pretensi\u00f3n, el 12\/6\/2023, la liquidaci\u00f3n propuesta el 30\/5\/2023, computando intereses, ya ascend\u00eda a la suma de $ 467.216.59. O sea, a una cantidad frente a la que la \u2018daci\u00f3n en pago total por $265.877.61\u2019, resultaba visiblemente insuficiente, como para reconocerle a la deudora derecho a imponerle al acreedor su recepci\u00f3n, a pesar de su rechazo, de estar disponible (v. escrito del 21\/6\/2023; arg. arts. 869 y 870 del CCyC; art. 21 de la ley 6716).<br \/>\nCabe aclarar que no auspicia la soluci\u00f3n que la apelante postula, lo establecido por la Suprema Corte en la causa C 114251, el 8\/4\/2015. Pues, el voto de la mayor\u00eda, que es donde reside la doctrina legal, nada dice aplicable a la especie, al tratarse all\u00ed el caso de una liquidaci\u00f3n que sobre el capital de condena hab\u00eda adicionado intereses a la tasa activa capitalizables mensualmente, lo cual configura un supuesto suficientemente alejado de lo planteado en autos (S.C.B.A. LP C 114251 S 8\/4\/2015, \u2018Dimatt\u00eda, Linda Angustia y otros contra Rosso, Susana Noem\u00ed. Revisi\u00f3n de cosa juzgada\u2019, en Juba sumario B4200898).<br \/>\nLuego, tocante al planteo de que la liquidaci\u00f3n presentada por la actora el 4\/9\/2023 (posterior a la resoluci\u00f3n apelada) es prematura, habi\u00e9ndose efectuado el planteo en primera instancia, y encontr\u00e1ndose pendiente de resoluci\u00f3n, deber\u00e1 aguardarse a lo que all\u00ed se decida.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 7\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 7\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2023 11:59:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2023 13:57:43 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2023 14:03:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203060\u00e8mH#A\\\u00e8Y\u0160<br \/>\n221600774003336000<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/11\/2023 14:04:08 hs. bajo el n\u00famero RR-846-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;GARCIA EDUARDO FEDERICO C\/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -93714- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}