{"id":19121,"date":"2023-11-03T19:56:53","date_gmt":"2023-11-03T19:56:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19121"},"modified":"2023-11-03T19:56:53","modified_gmt":"2023-11-03T19:56:53","slug":"fecha-del-acuerdo-1112023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/03\/fecha-del-acuerdo-1112023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BUSTOS ROSANA MABEL C\/ GRAU JUAN CARLOS S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94171-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;BUSTOS ROSANA MABEL C\/ GRAU JUAN CARLOS S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -94171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 14\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En punto a los antecedentes que derivaron en la apelaci\u00f3n a tratar:<br \/>\n1.1 El 27\/8\/2023, la actora solicit\u00f3 se intime al demandado a rendir cuentas respecto del canon locativo percibido por tres unidades funcionales 2, 4 y 5 rentadas en Gral. Villegas y otro inmueble sito en Trenque Lauquen del que se desconocer\u00eda si se halla alquilado o no; e informe el destino de los ahorros existentes al momento de la ruptura vincular. Ello, a la par de solicitar que se la designe como administradora de los bienes referidos y se ordene apertura de cuenta bancaria para que el demandado deposite el 50% de los arriendes, con cargo oportuno de rendici\u00f3n de cuentas (v. aps. II y III de la presentaci\u00f3n del 27\/8\/2023).<br \/>\nY as\u00ed lo resolvi\u00f3 la instancia de origen (v. segunda parte de la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 que el demandado interpusiera revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, para lo que adujo -en lo sustancial- que los bienes a los que alude la medida dictada, son propios en su totalidad. Por tanto, lo que se ha dispuesto no le resulta exigible; al tiempo que aclar\u00f3 el yerro en que se habr\u00eda incurrido al identificar las unidades funcionales, pues ser\u00edan dos las alquiladas -3 y 4-, en tanto la n\u00famero 1 comprender\u00eda su casa y galpones y la 2 resulta ser una vivienda sin terminar (v. puntos 1 y 2 del escrito recursivo del 4\/9\/2023).<br \/>\nFrente a ese planteo, la jueza de la causa ponder\u00f3 que: (a) el inmueble inscripto a nombre del demandado es un bien de car\u00e1cter propio por haber sido adquirido antes de la convivencia de las partes iniciada en 2001 y del matrimonio contra\u00eddo en 2016; (b) a partir de 2015, las personas casadas pueden elegir -en punto a sus bienes- el r\u00e9gimen de comunidad o el de separaci\u00f3n y, en caso de no haber elecci\u00f3n (como en la especie), el matrimonio se rige por el r\u00e9gimen de comunidad; (c) empero, el inmueble de autos inscripto a nombre del demandado es un bien de car\u00e1cter propio por haber sido adquirido antes de su convivencia y matrimonio con la actora, siendo decisiva para acreditar tales efectos la escritura acompa\u00f1ada; (d) en ese orden, las mejoras que se hubiesen incorporado constituyen inmuebles por accesi\u00f3n y sigue la suerte del bien principal, sin perjuicio de que la actora obtenga una recompensa a tenor de las pruebas de las que se haga m\u00e9rito al dictar sentencia; (e) tocante a los frutos de los bienes propios o gananciales obtenidos durante el matrimonio, son gananciales pero durante el matrimonio y, una vez disuelto \u00e9ste, los frutos de los bienes propios corresponden al titular de los bienes, sin perjuicio del antedicho derecho de recompensa en caso de demostrarse que las construcciones accesorias se hicieron en base a un esfuerzo compartido una vez iniciada la convivencia y sin que ello implique derecho a obtener los frutos de los bienes propios.<br \/>\nEn funci\u00f3n de todo ello, la juzgadora entendi\u00f3 que no correspond\u00eda hacer lugar al cambio de administraci\u00f3n de los bienes y a la rendici\u00f3n de cuentas dispuestas el 28\/8\/2023 e hizo lugar a la revocatoria interpuesta (v. resoluci\u00f3n del 13\/9\/2023).<br \/>\n1.3 Pero ello origin\u00f3 la apelaci\u00f3n de la actora, quien trae los siguientes argumentos, que -a efectos pr\u00e1cticos- ser\u00e1n ordenados del siguiente modo: (1) las unidades funcionales son gananciales, desde que el inmueble de autos fue afectado al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en 2017, habi\u00e9ndose dejado constancia del estado civil casado del demandado. Ello se suma al per\u00edodo por ella trabajado desde 2001 hasta 2021 en la empresa &#8216;Total Gas&#8217; de propiedad del demandado, lapso en el que realiz\u00f3 un gran aporte para acrecentar la masa ganancial; (2) el demandado se halla en control de los bienes que integran la masa ganancial en estado de indivisi\u00f3n post-comunitaria y es en funci\u00f3n de ello -sumado a la condici\u00f3n de desigualdad en el que ella se encuentra- que aqu\u00e9l debe rendir cuentas de los bienes administrados y proceder a depositar el 50% de los alquileres, pues -para los frutos de aquellos- rige el principio de ganancialidad que le otorgar\u00eda un cr\u00e9dito sobre el 50% de su valor real; (3) la escritura aludida no cuenta con una nota marginal mediante la cual se haya hecho constar el car\u00e1cter propio que alega el demandado respecto de ese bien, por lo que se debe interpretar que pertenece a ambos c\u00f3nyuges por mitades indivisas con basamento en el art. 472 CCyC; (4) al denegar la tutela pretendida, la jueza de la causa ha obviado considerar los pronunciamientos de segunda instancia dictados en el marco de la causa 93965 sobre medidas precautorias en el que se estar\u00eda produciendo prueba a tenor del dictado de una medida para mejor proveer, de donde surgir\u00eda que es de pura y exclusiva responsabilidad del demandado que ella se encuentre despojada de sus bienes. Al tiempo que tampoco ha querido expedirse all\u00ed respecto de las medidas cautelares peticionadas, siendo que tiene derecho a pedirlas como adelanto de ganancialidad: es decir, antes del dictado de la sentencia en estos actuados y en pos de la protecci\u00f3n de la masa ganancial para que la futura partici\u00f3n no derive en una igualdad formal y no real, pues -entretanto- el demandado dilata los procesos en marcha aprovechando la &#8216;comodidad&#8217; de ser el titular registral de los bienes cuya ganancialidad se pretende.<br \/>\nPor lo que pide se revoque la medida atacada y se le conceda los planteos cautelares oportunamente peticionados (v. memorial del 14\/9\/2023).<br \/>\n1.4 Al no haber el demandado contestado el traslado de la pieza recursiva, se proceder\u00e1 sin m\u00e1s a su tratamiento (v. traslado del 19\/9\/2023 con notificaci\u00f3n automatizada de conformidad con el art. 10 de la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).<br \/>\n2. En primer t\u00e9rmino. Cabe comenzar por clarificar que el inmueble de nomenclatura catastral Circunscripci\u00f3n I, Secci\u00f3n B, Quinta 48, Partida 10 sito en Gral. Villegas -a tenor del cual la recurrente pide se la nombre administradora y se le deposite el 50% de las rentas obtenidas de las unidades funcionales- es un bien cuya propiedad ya ten\u00eda el demandado no s\u00f3lo al momento de unirse en matrimonio con la actora recurrente, sino antes -incluso- de iniciar el v\u00ednculo convivencial, pues -seg\u00fan se aprecia- fue adquirido por aqu\u00e9l el 10\/4\/2000. En otras palabras: se trata de un bien propio en los t\u00e9rminos del art. 464 inc. a) del c\u00f3digo fondal [v. escritura doscientos cincuenta y nueve de reglamento de co-propiedad y administraci\u00f3n del inmueble del 1\/11\/2017 agregada el 22\/3\/2023 e informes de dominio acompa\u00f1ados por la actora en el despacho inicial].<br \/>\nY tal car\u00e1cter -no es ocioso decir- no cede por haberse afectado el bien al r\u00e9gimen de propiedad horizontal durante el matrimonio, pues esa afectaci\u00f3n no exterioriza otra cosa distinta que la voluntad del demandado de someter a tal r\u00e9gimen una fracci\u00f3n de terreno de su exclusiva propiedad (v. escritura citada y arts. 1888, 2037 y 2038 CCyC). Circunstancia que -sea dicho- tampoco logra revertir la alegada participaci\u00f3n de la recurrente en la empresa de aqu\u00e9l, pues las probanzas hasta ahora producidas en tal sentido en la causa 23644 tenida a la vista al momento de emitir este voto, podr\u00e1n -acaso- tener injerencia en la eventual valoraci\u00f3n del derecho a las mejoras sobre el bien propio que se pretende, mas no logran controvertir el car\u00e1cter excluyente que impregna tanto al bien como a los productos obtenidos y las incorporaciones hechas por accesi\u00f3n, sin perjuicio -se insiste- de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones con dinero de ella, lo que deber\u00e1 evaluarse en el momento procesal oportuno (art. 464 incs. a, e y j; y arg. art. 1945, \u00faltima parte del CCyC).<br \/>\nPero, profundizando el an\u00e1lisis, tampoco rinden a los efectos perseguidos las manifestaciones del demandado respecto de la adquisici\u00f3n conjunta de un predio en la localidad de Elordi (partido de Gral. Villegas) de la que la recurrente echa mano en otro tramo del embate como apoyatura para la tesis de la ganancialidad de las unidades funcionales. Pues, como primera medida, refieren a otro inmueble distinto del que resulta ser objeto de la pretensi\u00f3n cautelar aqu\u00ed promovida que se ubica en la ciudad de Gral. Villegas y que -como se dej\u00f3 aclarado- es de car\u00e1cter propio. Por lo que mal podr\u00eda extrapol\u00e1rsele los dichos vertidos respecto de otro bien que -adem\u00e1s, seg\u00fan se colige- no forma parte de esta litis; pues el boleto de compraventa acompa\u00f1ado por el propio demandado cuya autenticidad fuera reconocida el 11\/5\/2023, no mereci\u00f3 ninguna observaci\u00f3n de su parte hasta el 1\/9\/2023, fecha en que la aqu\u00ed actora modific\u00f3 su encuadre respecto de la pretensi\u00f3n de autos y consign\u00f3 un listado de alegados bienes gananciales -entre ellos, el predio de Elordi- a los fines de contextualizar el estado de cosas y solicitar la atribuci\u00f3n del que fuera el hogar conyugal (v. romano III de la presentaci\u00f3n del 1\/9\/2023).<br \/>\nEn ese sentido, es de notar que la actora -al entablar la acci\u00f3n- consign\u00f3 como objeto de su pretensi\u00f3n la recompensa por las mejoras efectuadas durante el matrimonio respecto de los siguientes bienes propios del demandado: tocante al ubicado en Gral. Villegas, las referidas &#8216;a la construcci\u00f3n de dos\u00a0viviendas&#8217; -seg\u00fan se dijo all\u00ed, alquiladas- &#8216;y de algunas otras mejoras, como un tapial&#8217;. Asimismo, se efectu\u00f3 reclamo &#8216;por el 50% de los bienes muebles gananciales ubicados en esa casa&#8217;. Y, en punto al inmueble sito en Trenque Lauquen, se aclar\u00f3 que se pretend\u00eda &#8216;compensaci\u00f3n por mejoras edilicias consistentes en: cambio de pisos, remodelaci\u00f3n de ba\u00f1o, cambio de techo y cielorrasos, remodelaci\u00f3n de lavadero, cambio de ca\u00f1er\u00edas, pintura&#8217;. Subsidiariamente, se introdujo reclamo de compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 440 -en verdad, 441- del CCyC (v. presentaci\u00f3n de solicitud de tr\u00e1mite del 7\/2\/2022).<br \/>\nTales extremos encuentran plena resonancia con lo expresado en demanda, al establecer como objeto: determinar y percibir la recompensa por las mejoras sobre bienes propios del demandado con dinero ganancial (ap. 1) y determinar el valor de los bienes muebles gananciales y el pago a cargo del demandado de la recompensa constituida por el 50% de dicho valor de los que se encuentran en la vivienda de Gral. Villegas (ap. 2); m\u00e1s compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (ap. 3). Todo ello con fundamento en los arts. 464, 492, 493, 494 y 710 (v. ap. &#8216;Objeto&#8217; de la demanda presentada el 28\/7\/2022); si bien, en forma posterior se ampli\u00f3 la demanda incorporando al reclamo el 50% del importe que hubiera percibido el demandado respecto del saldo de precio por la venta del cami\u00f3n dominio HEF797 (v. ampliaci\u00f3n de demandada del 16\/10\/2022, providencia del 19\/10\/2022 y c\u00e9dula diligenciada agregada el 3\/3\/2023).<br \/>\nDe tal recuento, es posible extraer que no medi\u00f3 controversia -al menos, hasta no hace mucho- respecto del car\u00e1cter propio del inmueble sobre el que estar\u00edan asentadas las unidades funcionales en Gral. Villegas ni tampoco de la vivienda de Trenque Lauquen, sino que el planteo promovido -claro y preciso- gravit\u00f3 en torno a la recompensa por mejoras sobre dichos bienes propios, ello por fuera de la determinaci\u00f3n de los bienes muebles gananciales (a mayor abundamiento, v. ap. &#8216;Hechos&#8217; de la demanda); requerimientos que el demandado confut\u00f3 al contestar el traslado de la pieza postulatoria (v. contestaci\u00f3n de demanda del 22\/3\/2023).<br \/>\nPartiendo de esa base, es bueno tener presente que las facultades de los tribunales de apelaci\u00f3n sufren en principio una doble limitaci\u00f3n, y una de ellas \u2013que interesa en este caso- es la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 16\/3\/2023 en expte. 93680 &#8211; RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. c\/ Curi, Carlos Alberto y otros s\/ Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119).<br \/>\nAs\u00ed vistas las cosas, no parecen atendibles las alegaciones formuladas en punto a la ganancialidad de aquellos bienes -cuyo car\u00e1cter propio fuera expresamente reconocido- para ahora sustentar la tutela cautelar peticionada, pues cabe memorar que el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis pues ello puede importar alguna indefensi\u00f3n, lo que contrar\u00eda los postulados de los arts. 17 y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional: en otras palabras, la litis fija los l\u00edmites de los poderes del juez(v. escrito de apertura y demanda en contrapunto con el romano III &#8216;Detalle de los bienes gananciales&#8217; de la presentaci\u00f3n del 1\/9\/2023).<br \/>\nY, en ese esp\u00edritu, copiosa jurisprudencia tiene se\u00f1alado que la sentencia ha de formularse de acuerdo a las constancias de la causa, conforme las acciones deducidas y los hechos alegados por las partes. De ah\u00ed que no sea posible condenar sobre la base de un hecho que en su modo de ocurrencia es claramente distinto al tra\u00eddo ahora por la parte actora (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;demanda&#8217; y &#8216;contenido&#8217;; por caso, sumarios B861771, sent. del 4\/4\/2019 en CC0100 SN 13541 S y B355678, sent. del 9\/6\/2016 en CC0203 LP 104271 RSD-76-16 S).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuanto ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de renta por el uso exclusivo de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal y la aplicaci\u00f3n de intereses en funci\u00f3n de los incumplimientos del demandado que peticiona la recurrente ante esta c\u00e1mara, se hace saber que los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n abierta por los recursos est\u00e1n dados por los cap\u00edtulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios reci\u00e9n introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre cap\u00edtulos no propuestos a la previa consideraci\u00f3n del juzgador de origen (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 24\/4\/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 \u00faltima parte y 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo hasta aqu\u00ed insuficientes los grav\u00e1menes formulados en pos de obtener la tutela cautelar pretendida, el recurso ha de desestimarse; no sin antes aclarar que la resoluci\u00f3n emitida no configura una desaprensi\u00f3n respecto de la gravosa situaci\u00f3n relatada por la recurrente -que fue especialmente tenida en cuenta por este tribunal en las ocasiones por ella rese\u00f1adas- sino que obedece a que los argumentos formulados a partir de una apreciaci\u00f3n inexacta del supuesto de autos, no logran abastecerse para ser receptados como agravios (arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 14\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/9\/2023 y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 14\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/9\/2023 y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2023 10:05:39 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2023 12:34:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2023 12:41:41 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u203083\u00e8mH#A;Y%\u0160<br \/>\n241900774003332757<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01\/11\/2023 12:42:00 hs. bajo el n\u00famero RS-85-2023 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;BUSTOS ROSANA MABEL C\/ GRAU JUAN CARLOS S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; Expte.: -94171- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}