{"id":19091,"date":"2023-11-03T18:57:31","date_gmt":"2023-11-03T18:57:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19091"},"modified":"2023-11-03T18:57:31","modified_gmt":"2023-11-03T18:57:31","slug":"fecha-del-acuerdo-3112023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/03\/fecha-del-acuerdo-3112023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., L. E. C\/ S., J. B. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92370-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., L. E. C\/ S., J. B. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 14\/12\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 6\/12\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 10\/2\/2023 y la del 13\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/2023?<br \/>\nTERCERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 5\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2023?<br \/>\nCUARTA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Recurso del 14\/12\/22 solo se apela honorarios.<br \/>\nB. manifest\u00f3 que no era su inter\u00e9s mantener el recurso contra la segunda parte de la resoluci\u00f3n de fecha 6\/12\/22.<br \/>\nApela el letrado apoderado del demandado los honorarios regulados por altos pero sin exponer concretamente los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).<br \/>\nEntonces como el apelante no cuestiona espec\u00edficamente por qu\u00e9 considera elevados los honorarios regulados por el juzgado (vgr. base regulatoria, al\u00edcuota, distribuci\u00f3n entre las letradas) y no se advierte manifiesto error in iudicando en los par\u00e1metros escogidos por el juzgado no queda m\u00e1s alternativa que desestimar el recurso del 14\/12\/22 (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.; 57 de la ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 2\/02\/2023 rechaz\u00f3 el pedido de la demandada de levantamiento de cautelares, toda vez que, como previamente a la resoluci\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 certificado de alumno regular de T. S. con el cual se acreditar\u00eda que el mismo cursa estudios universitarios y resuelto con fecha 16\/8\/22 que se tramita por la v\u00eda incidental el cese de la cuota alimentaria fijada en su favor, en virtud de los principios consagrados en los art\u00edculos 663 y 706 del CCyC, deb\u00eda aguardarse la resoluci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite y\/o peticionarse en los mismos lo que estime corresponder. Adem\u00e1s, fij\u00f3 la cuota suplementaria en la suma de $ 24.952.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada tanto por la actora como por el demandado (esc. elec. del 10\/2\/2023 y 13\/2\/2023).<br \/>\n1.1 Los agravios del demandado, se centran en la arbitrariedad del juez a quien imputa resolver en clara violaci\u00f3n de la normativa legal, en particular del art\u00edculo 658 del CCyC., con extralimitaci\u00f3n funcional en una actitud de violencia institucional al disponer el secuestro de la licencia de conducir sin tener imperio y\/o causa probable y la anotaci\u00f3n complementaria de S. \u00a0en el Registro de Deudores Morosos de alimentos, otorgando intervenci\u00f3n a la justicia penal por el delito de insolvencia fraudulenta, cuando no hay supuestos que avalen someramente el postulado.<br \/>\nAhora bien, las medidas a que se refiere el apelante, fueron decretadas el 13\/9\/2022, y apeladas en su momento por el afectado.<br \/>\nPero el recurso fue desestimado por esta alzada el 14\/11\/2022, con los siguientes fundamentos, a saber: \u2018Bien que mal, con fecha 11\/7\/2022 se hizo saber al alimentante que &#8220;&#8230;cualquier pretensi\u00f3n de disminuci\u00f3n o cese de la cuota alimentaria establecida en autos, deber\u00e1 tramitarla por la v\u00eda incidental correspondiente&#8230;&#8221;, y, tambi\u00e9n bien que mal, el 13\/7\/2022 se lo intim\u00f3 a cumplir con la cuota fijada bajo apercibimiento de imponer las sanciones que se detallan all\u00ed. Ambas resoluciones quedaron notificadas a su respecto en la misma fecha seg\u00fan constancias de notificaci\u00f3n de esos tr\u00e1mites (cuanto m\u00e1s y en favor del apelante, podr\u00e1 decirse que de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. por AC 4039 quedaron notificadas los d\u00edas 12\/7\/2022 y 15\/7\/2022), y no fueron oportunamente recurridas (art. 244 c\u00f3d. proc.). Pero adem\u00e1s tambi\u00e9n qued\u00f3 firme a su respecto la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2022 en cuanto se le reitera que debe ocurrir por v\u00eda de los incidentes por cuanto la apel\u00f3 el 7\/9\/2022, pero concedido el recurso en relaci\u00f3n el 13\/9\/2022 \u00faltimo p\u00e1rrafo, no present\u00f3 el memorial en tiempo oportuno y el recurso fue declarado desierto (v. providencia del 26\/9\/2022). As\u00ed las cosas, han quedado consentidas aquellas cuestiones, de lo que derivan dos consecuencias: a. necesariamente deber\u00e1 ocurrir quien presta los alimentos a la v\u00eda incidental para obtener la cesaci\u00f3n de la cuota alimentaria de su hijo mayor de 21 a\u00f1os; b. la verificaci\u00f3n del no pago de la totalidad de la cuota, pendiente ese tr\u00e1mite incidental, dispar\u00f3 la consecuencia del apercibimiento de fecha 13\/7\/2022.\u2019.<br \/>\nConfirmadas de tal modo las medidas, para solicitar su levantamiento ya no debe volverse sobre aspectos atinentes a c\u00f3mo fueron decretadas, porque, como puede verse, ese tema ya fue tratado \u2013en la medida de las objeciones deducidas entonces\u2013 y desestimado. La incidencia de levantamiento s\u00f3lo podr\u00eda basarse, entonces, en hechos, actos o circunstancias posteriores (arg. art. 175 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin embargo, en el escrito del 21\/12\/2022, se adujo que en cuanto a la cuota de F. la \u2018comenzar\u00e1 a pagar S. a partir del mes de diciembre del 2022\u2019, y respecto del hijo Tom\u00e1s se menciona nuevamente el proceso incidental; se\u00f1ala que no paga el importe liquidado en concepto de deuda por obligaci\u00f3n alimentaria de $ 1.433.769 porque no tiene el dinero para realizarlo de manera inmediata y\/o en algunos pagos, pero s\u00ed lo puede hacer a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una cuota suplementaria; que siempre pag\u00f3 la cuota alimentaria en forma mensual hasta la sentencia de autos pero despu\u00e9s la determinaci\u00f3n del importe exagerado para su salario y el error iudicando de mandar a incidentar el tema de la cesaci\u00f3n alimentaria para su hijo mayor de edad hicieron el resto. Alude a otras contingencias vinculadas m\u00e1s bien con la cuota alimentaria ya fijada, y con la \u00edndole de las medidas tomadas, respecto de lo cual aduce violencia institucional o que disponer alguna de ellas no ser\u00eda facultad de los jueces de paz. Desprendi\u00e9ndose de todo lo anterior una aceptaci\u00f3n del incumplimiento en que se asentaron las medidas dictadas, justamente, para conjurarlo, y \u2013en lo dem\u00e1s\u2013 en circunstancias o consideraciones que, por afincarse en el origen de la adopci\u00f3n de las medidas, apuntan a circunstancias o consideraciones no postreras a la resoluci\u00f3n que las decret\u00f3, sino concomitantes con su dictado, de modo que es materia de la apelaci\u00f3n oportunamente resuelta y no del incidente de levantamiento (arg. arts. 175 y 198, tercer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante al memorial del 7\/3\/2023, cuyo contenido se ha sintetizado en p\u00e1rrafos anteriores, los agravios que fundamentan la impugnaci\u00f3n dirigida contra la providencia del 2\/2\/2023, dejan ver que el ataque, fundamentalmente, cuestiona aspectos que hacen a la admisi\u00f3n de las medidas, propias del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que a su turno las admiti\u00f3, confirmada y firme por resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara, de fecha 14\/11\/22, pero no a cambios en las circunstancias que las determinaron, propias del incidente de levantamiento. Por lo que el recurso aqu\u00ed tratado, no atiende a aquellos aspectos que debi\u00f3 haber contemplado para lograr lo pretendido (arg. art. 175 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todas maneras, es oportuno se\u00f1alar que la decisi\u00f3n del juez de dar intervenci\u00f3n a la justicia penal en el supuesto de conocer en ejercicio de sus funciones del delito de insolvencia fraudulenta, en cuanto se deba a una conducta consecuente con lo normado por el art\u00edculo 287.1 del C.P.P., es una opci\u00f3n propia, aut\u00f3noma y de responsabilidad del magistrado, que en ese caso, evade por ello la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.2. La mentada resoluci\u00f3n tambi\u00e9n es recurrida por ambas partes, en tanto, fija la cuota suplementaria en la suma de $ 24.952.<br \/>\nSe agravia el demandado porque sostiene que le resulta gravosa en relaci\u00f3n a sus ingresos, y propone que se reduzca a la suma de $ 15.000 (memorial del 7\/3\/23).<br \/>\nLa actora entiende que la cuota suplementaria no debi\u00f3 fijarse en tanto no fue por ella solicitada, priv\u00e1ndole ello de poder cobrarse la deuda de una forma m\u00e1s efectiva, como pedir la venta del inmueble embargado; adem\u00e1s sostiene que el monto es irrisorio y fijo. Sostiene que el monto es sumamente pobre y no cubre ning\u00fan tipo de necesidad, y al no establecerse una actualizaci\u00f3n de las cuotas conforme al proceso inflacionario, trae aparejada una perdida monetaria evidente en la deuda referida. Y postula para el caso que se mantenga la cuota suplementaria, se modifique su monto teniendo en cuenta los ingresos del alimentante, el monto de la cuota alimentaria e intereses compensatorios (ver fundamentaci\u00f3n del 10\/2\/23).<br \/>\n1.2.1. El juez fij\u00f3 la cuota suplementaria en $ 24.952, para afrontar el pago de la deuda por alimentos que se gener\u00f3 entre la demanda y la sentencia, que qued\u00f3 determinada por la liquidaci\u00f3n aprobada en la suma de $ 1.433.769,42 (ver escrito de fecha 12\/7\/222 y despacho de fecha 30\/8\/22).<br \/>\nEn cuanto al agravio referido a que debe ser dejada sin efecto porque no fue pedida, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia definitiva, el juez se refiri\u00f3 al tema y difiri\u00f3 su fijaci\u00f3n para el momento de la liquidaci\u00f3n; y siendo ello una cuesti\u00f3n consentida por las partes, no prospera el agravio (ver sentencia de fecha 19\/4\/22).<br \/>\nLa otra cuesti\u00f3n, es su monto. Para el demandado, parece resultar gravoso, para la actora, poco.<br \/>\nLa sentencia fij\u00f3 la cuota alimentaria para los dos hijos, en una suma equivalente a 128,15% del SMVyM con actualizaci\u00f3n autom\u00e1tica (19\/04\/22).<br \/>\nA la fecha de la presente, la cuota alimentaria actualizada ser\u00eda de $ 169.158 (valor del SMVyM hoy $ 132.000; puede consultarse la informaci\u00f3n en ttps:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/295159\/2<br \/>\n0230929).<br \/>\nDe un simple c\u00e1lculo, para cancelar ese monto, al valor fijado en la cuota suplementaria, se necesitar\u00edan, cuatro a\u00f1os y siete meses aproximadamente, ello, en tanto se mantuviera inc\u00f3lume la liquidaci\u00f3n aprobada.<br \/>\nAtento los agravios, corresponde analizar si debe reducirse o por el contrario modificarse en m\u00e1s el monto de la cuota suplementaria.<br \/>\nPara sostener el demandado que la misma es gravosa, reci\u00e9n con el memorial brinda alguna informaci\u00f3n de sus ingresos como empleado rural, surgiendo que est\u00e1 dado de alta en AFIP con un ingreso de $ 139.165 (ver adjunto escrito del 30\/07\/23).<br \/>\nSi bien no adjunt\u00f3 recibo de sueldo, la constancia de alta permite tener noci\u00f3n del m\u00ednimo que percibir\u00eda como dependiente, lo que debe sumarse a las dem\u00e1s probanzas de sus ingresos, analizadas por el juez de grado al dictar sentencia (ingreso peri\u00f3dico de $ 300.000, arreglos maquinarias $ 30.000, changas, trabajos de apicultura, tiempo disponible para otras labores). Son valores de octubre de 2020 (v. pdf. de las declaraciones testimoniales en el registro del 29\/10\/2020).<br \/>\nEn este punto ya se ha dicho que para determinar la cuota suplementaria, que incide junto a la alimentaria sobre la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, es preciso no ignorar \u00e9sta, pero no lo es menos que es menester apreciarla con un criterio amplio y favorable a la pretensi\u00f3n que se persigue. Y con la mirada puesta en aquella falta de aporte computable durante el juicio, que incidi\u00f3, sustancialmente, en el monto que hay que repartir en cuotas (SCBA, C 93508 S 2\/7\/2010, \u2018L. R. ,V. c\/S. ,H. O. s\/Alimentos\u2019, en Juba sumario B27378).<br \/>\nCon ese marco, toda vez que el alimentante es un hombre que se desempe\u00f1a en tareas rurales y que no se ha acreditado la existencia de impedimentos insalvables que tornen imposible procurarse medios para dar acabado cumplimiento de la cuota impuesta por la sentencia de primera instancia, ni la existencia de otros hijos cuya manutenci\u00f3n deba atender, una cuota para alimentos atrasados fijada en el 50% del SMVyM (esto es la suma de $ 66.000), equivaldr\u00eda al 39% del porcentaje fijado sobre el SMVyM de la principal (50% del 128,15% del SMVyM), no parece excesiva en las circunstancias comentadas, sobre todo teniendo en cuenta que equivale conceder para el pago de lo no aportado en su momento, un plazo aproximado de casi veintid\u00f3s meses, o sea de un poco menos de dos a\u00f1os. El cual aparece m\u00e1s razonable, que el de poco m\u00e1s de 57 meses de mantener la fijada por el juez, o casi 96 meses ofrecido por el alimentante al proponer la reducci\u00f3n a $ 15.000.<br \/>\nEs claro que, con un entorno inflacionario, mantener fija la cuota en aquella suma durante un plazo de pago tan extenso, agregar\u00eda a la percepci\u00f3n por goteo, la p\u00e9rdida paulatina pero constante de poder adquisitivo. Por eso recurrir como pauta objetiva de actualizaci\u00f3n a un porcentaje del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, es un mecanismo discreto. Porque, si bien conduce a que la cuota se reajuste al comp\u00e1s de esa pauta, es un dato notorio que la remuneraci\u00f3n del alimentante tambi\u00e9n merecer\u00e1 aumentos, por manera que no es esperable que el equilibrio inicial entre la cuota y el salario, se rompa de modo desfavorable para aqu\u00e9l. Sin perjuicio que, de ocurrir, todo desfase podr\u00e1 obtener su tratamiento mediante el incidente apropiado (arg. art. 647 del C\u00f3d. Proc.; ver esta C\u00e1mara &#8220;Alfonso Ochoa, Agostina c\/ Yatzky, Juan Pablo y Schro, Gladis Mabel s\/ Alimentos&#8221;, expte. 92993, RR-892-2022).<br \/>\nEntonces, aparece como razonable, fijar la cuota suplementaria en un importe que represente el 50% de un SMVyM, consiguiendo as\u00ed mantener actualizada la misma, y achicar la brecha para el pago de los alimentos atrasados a un plazo razonable. Ello sin perjuicio de los intereses ya sean moratorios ante el incumplimiento del pago de cuota suplementaria o los compensatorios que correspondan aplicar al monto resultante de la liquidaci\u00f3n aprobada por alimentos atrasados.<br \/>\nEn suma, realizando los c\u00e1lculos la cuota alimentaria m\u00e1s la suplementaria equivaldr\u00e1 al 178,15% del SMVyM (hoy ser\u00edan $ 235.158).<br \/>\nLo anterior sin perjuicio, de como ya se le ha se\u00f1alado al demandado, la posibilidad de pedir su modificaci\u00f3n conforme lo habilita el art. 647 c\u00f3d. proc..<br \/>\nCon respecto al agravio referido a que la fijaci\u00f3n de la cuota suplementaria priva a la actora de lograr una mejor forma de cobrarse lo adeudado, ni siquiera se explica cu\u00e1l ser\u00eda esa &#8220;mejor forma de cobrarse&#8221;, la que en todo caso podr\u00e1 ser peticionada sin que lo aqu\u00ed decidido sea obst\u00e1culo para ello, por lo que este agravio debe ser rechazado.<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nMediante el recurso del 5\/07\/23 el demandado cuestiona la resoluci\u00f3n de fecha 28\/6\/23 donde el juez adopta, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria, medidas tendientes garantizar el pago de lo adeudado, y a generar los cambios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos: intervenci\u00f3n a la justicia penal, participaci\u00f3n en el dispositivo de abordaje para varones y, embargo de activos en el sistema financiero.<br \/>\nEn este caso lo que est\u00e1 en juego es el cuestionamiento de las medidas, al momento de ser decretadas, sobre la base de las circunstancias tenidas en cuenta para decretarlas, por lo cual son tales hechos los que hay que examinar, con el l\u00edmite de los argumentos brindados en los agravios, para resolver si han sido bien o mal dispuestas (arg. arts. 198, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl apelante se agravia por cuanto afirma que no hay violencia econ\u00f3mica, porque por su econom\u00eda mensual le resulta imposible cumplir con el pago del importe determinado por alimentos y adem\u00e1s porque respecto de los alimentos para el hijo mayor de edad, que representa el mayor porcentaje de la cuota, est\u00e1 en tr\u00e1mite el incidente de cese de cuota. Concluye que de prosperar el incidente no habr\u00e1 obligaci\u00f3n alimentaria para su hijo mayor y por ende tampoco deuda (ver memorial del 30\/7\/23).<br \/>\nTocante a lo primero, se trata de una cuesti\u00f3n ya resuelta al momento de tratarse la apelaci\u00f3n deducida oportunamente contra la sentencia del 19\/4\/2022, que fue tratada por esta c\u00e1mara mediante la interlocutoria del 5\/7\/2022, donde se analiz\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, arrib\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n que lo expuesto entonces, desment\u00eda que el demandado no tuviera, ya por esa \u00e9poca, un trabajo fijo, pues hac\u00eda diez u once a\u00f1os que trabajaba para el mismo empleador, as\u00ed como que sus ingresos dependieran de las remuneraciones que pudiera tener cuando se lo contrata para realizar determinados trabajos. Apreci\u00e1ndose que, en realidad, ten\u00eda m\u00e1s que aquello, contando tan s\u00f3lo lo que se hab\u00eda podido indagar, sin la colaboraci\u00f3n del propio alimentante. (v. pdf. de las declaraciones testimoniales en el registro del 29\/10\/2020; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Puntualiz\u00e1ndose en este sentido que, en esta materia, la regla es que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que est\u00e1 en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio actor es el que ha estado siempre en esa posici\u00f3n para acreditar convincentemente origen y cuant\u00eda de sus entradas. Lo que no hizo en grado de persuadir acerca de la inopia que, al parecer, intenta hacer ver (arg. arts. 710 del CCyC).<br \/>\nEn todo caso, si esa situaci\u00f3n hubiera variado, no es el recurso intentado la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar al respecto, sino, como ya la le dijo en aquella oportunidad, el tr\u00e1mite incidental que regula el art\u00edculo 647 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nCuanto al tr\u00e1mite del incidente por cesaci\u00f3n de cuota respecto del hijo mayor de edad, si est\u00e1 en tr\u00e1mite, a\u00fan no puede ser fundamento para un agravio actual, principio que no permite basar la apelaci\u00f3n en torno al resultado hipot\u00e9tico de aquella tramitaci\u00f3n.<br \/>\nPues constituye un presupuesto de todo planteo revisor la existencia de agravios ciertos y actuales, que generen perjuicios concretos en la posici\u00f3n del apelante y a la luz del reclamo original (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platentes-Abeledo Perrot, 1988, t. III p\u00e1g. 124; arg. art. 242 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, el tr\u00e1mite de tal incidente, en s\u00ed, no habilita la suspensi\u00f3n del pago de la cuota fijada, en tanto es sabido que, por principio, no tienen efecto suspensivo (art. 176 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo dicho, sin dejar de recordar que, seg\u00fan la Suprema Corte, la cesaci\u00f3n del derecho alimentario debe reputarse a partir de su recepci\u00f3n judicial (SCBA, Ac.82.396, 5\/12\/2001, Car\u00e1tula: B. ,M. A. c\/A. ,J. J. s\/Alimentos. Recurso de queja, Magistrados Votantes: Hitters-de L\u00e1zzari-Ghione-Pisano-Negri, citado en Marcelo L\u00f3pez Mesa, C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 1ra. ed. , Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t.V, 584, fallo completo en JUBA SCBA).<br \/>\nP\u00e1rrafo aparte merece la medida que ha dispuesto dar intervenci\u00f3n a la Justicia Penal Departamental por el delito de insolvencia fraudulenta, seg\u00fan lo denunciado. Cuando, justamente, lo denunciado por la actora fue el delito de desobediencia (v. escrito del 16\/672023).<br \/>\nAlgo similar se dispuso en la resoluci\u00f3n del 13\/9\/2022. Y como no responde a lo pedido por la actora, seg\u00fan se ha visto, cabe repetir lo dicho entonces, en cuanto a que la decisi\u00f3n del juez de dar intervenci\u00f3n a la justicia penal en el supuesto de conocer en ejercicio de sus funciones del delito de insolvencia fraudulenta, en cuanto pueda configurar una conducta consecuente con lo normado por el art\u00edculo 287.1 del C.P.P., es una opci\u00f3n propia, aut\u00f3noma y de responsabilidad del magistrado, que en ese caso, evade por ello la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar el recurso del 14\/12\/22.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del demandado de fecha 13\/2\/2023 y admitir la del 10\/2\/2023 de la actora contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/2023, fijando la cuota suplementaria en la suma de $ 66.000 equivalente al 50% de un SMVyM.<br \/>\n3. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 5\/07\/23 contra la resoluci\u00f3n de fecha 28\/6\/23.<br \/>\n4. Las costas en esta instancia se imponen al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso del 14\/12\/22.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del demandado de fecha 13\/2\/2023 y admitir la del 10\/2\/2023 de la actora contra la resoluci\u00f3n del 2\/2\/2023, fijando la cuota suplementaria en la suma de $ 66.000 equivalente al 50% de un SMVyM.<br \/>\n3. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 5\/07\/23 contra la resoluci\u00f3n de fecha 28\/6\/23.<br \/>\n4. Las costas en esta instancia se imponen al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2023 11:31:10 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2023 11:49:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/10\/2023 11:57:39 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307M\u00e8mH#@9DR\u0160<br \/>\n234500774003322536<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27\/10\/2023 11:58:20 hs. bajo el n\u00famero RS-79-2023 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;M., L. E. C\/ S., J. B. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -92370- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}