{"id":19070,"date":"2023-10-26T15:46:27","date_gmt":"2023-10-26T15:46:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19070"},"modified":"2023-10-26T15:46:27","modified_gmt":"2023-10-26T15:46:27","slug":"fecha-del-acuerdo-24102023-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/26\/fecha-del-acuerdo-24102023-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. C. V. C\/ F. F. D. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -94158-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. C. V. C\/ F. F. D. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD&#8221; (expte. nro. -94158-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 15\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Se decret\u00f3 la inhibici\u00f3n general de bienes de ambos demandados &lt;F. D. F. y D. O. F.&gt;, por entender el juez, que la verosimilitud del derecho surg\u00eda de la existencia de condena penal (ver res. 24\/5\/23).<br \/>\nContra la misma el codemandado D. O. F. interpuso recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, el que previa sustanciaci\u00f3n, fue resuelto por el juez favorablemente, y dispuso dejar sin efecto la medida decretada a su respecto, toda vez que de la sentencia reca\u00edda en el proceso penal no fue condenado, ni siquiera imputado por acci\u00f3n antijur\u00eddica alguna y que, adem\u00e1s, de las constancias obrantes en \u00e9stas actuaciones, la accionante s\u00f3lo vincula a D. O. con alegaciones f\u00e1cticas de presuntas acciones, sin arrimar pruebas concretas de sus afirmaciones, evidenciando en este aspecto una orfandad probatoria y argumentativa de la verosimilitud en el derecho invocado en los t\u00e9rminos de la pretensi\u00f3n cautelar, respecto de D. O. F. (ver res.14\/8\/23).<br \/>\nApela la actora, y sostiene que no pidi\u00f3 la medida cautelar contra el apelante porque fuera condenado, sino por los da\u00f1os reclamados y por desconocer la existencia de bienes; adem\u00e1s se\u00f1ala que la verosimilitud del derecho surge de la demanda y que eventualmente se evaluar\u00e1 si existe o no una responsabilidad de F. F. y tambi\u00e9n de su progenitor D. O. F.. Por \u00faltimo agrega que D. O., es el apoderado de su hijo y quien tiene a su cargo la disponibilidad del patrimonio y de sus bienes y que ello surge de la causa penal (memorial de fecha 27\/8\/23).<\/p>\n<p>2. Dispone el art\u00edculo 150, segunda parte, del C\u00f3d. Proc., que toda resoluci\u00f3n dictada previa vista o traslado es inapelable para la parte que no la hubiera contestado, y en el caso, si bien la actora no contest\u00f3 el traslado conferido del recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, trat\u00e1ndose de una resoluci\u00f3n de naturaleza definitiva, ya que decide dejar sin efecto la inhibici\u00f3n general de bienes del codemandado, lo cual traduce la posibilidad de que la resoluci\u00f3n genere un perjuicio insusceptible de reparaci\u00f3n ulterior, esa circunstancia permite la excepcional consideraci\u00f3n de un apartamiento de ese principio, que tiene su correlato en el art\u00edculo 272 del C\u00f3d. Proc. (esta alzada, causa 16090, sent. del 7\/9\/2006, \u2018Gonz\u00e1lez Villar, Mat\u00edas Rub\u00e9n c\/ Far\u00edas, Omar Horacio s\/ cobro ejecutivo\u2019, L. 37, Reg. 338). As\u00ed lo ha dispuesto la SCBA: &#8220;Resulta inaplicable la restricci\u00f3n al derecho de apelar que prescribe el art. 150 del C\u00f3digo Procesal Civil a decisiones de naturaleza definitiva, SCBA LP C 122253 S 10\/7\/2019 Juez NEGRI (SD), Car\u00e1tula: Ya\u00f1ez Barria, Ana Delia contra Schwindt, Isolina Irene y otros. Revisi\u00f3n de cosa juzgada, Magistrados Votantes: Negri-Genoud-Kogan-Soria, Tribunal Origen: CC0101BBSCBA LP Rl 122174 I 13\/2\/2019, Car\u00e1tula: Becker, Alberto Ezequiel contra Ente Administrador Astillero R\u00edo Santiago. Reinstalaci\u00f3n. Recurso de Queja, Magistrados Votantes: Pettigiani-de L\u00e1zzari-Negri-Soria-Kogan, Tribunal Origen: TT0200LP, JUBA SCBA.<\/p>\n<p>3. Yendo as\u00ed al m\u00e9rito del recurso, resulta que, como fue evocado, la actora afirma que ella pidi\u00f3 la medida cautelar por los da\u00f1os reclamados en demanda, y no porque el codemandado fuera condenado penalmente.<br \/>\nAhora bien, descontado que no ha habido cuestionamiento acerca de que la medida fue bien levantada, en cuanto para decretarla la verosimilitud del derecho se hab\u00eda apoyado en una condena penal inexistente, argumentar en los agravios que la verosimilitud del derecho surge de la demanda, y que eventualmente se evaluar\u00e1 si existe o no una responsabilidad de F. F. y tambi\u00e9n de su progenitor D. O. F., no abastece el cumplimiento del requisito de acreditar justamente esa verosilimitud, ya que no se indica concretamente, con qu\u00e9 elementos probatorios ofrecidos o acompa\u00f1ados los hechos expuestos en la demanda adquieren cierto grado de verdad (art. 195 c\u00f3d. proc.). M\u00e1xime que el juez, para disponer el levantamiento de la medida cautelar adun\u00f3 que respecto de D. F., la actora s\u00f3lo lo vinculaba con alegaciones f\u00e1cticas de presuntas acciones sin arrimar pruebas concretas de sus afirmaciones, y al respecto, en los agravios no se indica cu\u00e1les ser\u00edan esas pruebas que, en cambio, tornar\u00edan veros\u00edmil su relato, al menos en el grado exigido para haber lugar a la cautelar (art. 195 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que D. O. F. sea el apoderado de su hijo y el que tiene a su cargo la disponibilidad del patrimonio y sus bienes y que ello surja de la causa penal, no abona en favor la verosilimitud pendiente. En todo caso, por principio, los actos jur\u00eddicos que realizara D. O. en ejercicio de tal representaci\u00f3n, habr\u00edan de obligar directamente al representado, o sea F., y sobre \u00e9ste se mantiene la inhibici\u00f3n general de bienes (arg. arts. 366, 1320, primera p\u00e1rrafo del CCyC).<br \/>\nEn suma. los agravios presentados son insuficientes para motivar un cambio en el decisorio como se postula (arg- art- 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 15\/8\/23 contra la resoluci\u00f3n de fecha 14\/8\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 15\/8\/23 contra la resoluci\u00f3n de fecha 14\/8\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2023 11:10:09 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:53:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 14:00:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306D\u00e8mH#?#%t\u0160<br \/>\n223600774003310305<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/10\/2023 14:00:10 hs. bajo el n\u00famero RR-834-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;S. C. V. C\/ F. F. D. 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