{"id":19067,"date":"2023-10-26T15:40:35","date_gmt":"2023-10-26T15:40:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19067"},"modified":"2023-10-26T15:40:35","modified_gmt":"2023-10-26T15:40:35","slug":"fecha-del-acuerdo-24102023-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/26\/fecha-del-acuerdo-24102023-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. L. G. C\/ C. M. L. S\/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94147-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. L. G. C\/ C. M. L. S\/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94147-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 18\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/8\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl presente incidente es iniciado por L. G. M. a fin de disminuir la cuota de alimentos en favor de su hija B. fijada en los autos &#8220;C. M. L. c\/ M. L. G. s\/ incidente de alimentos&#8221; (3958\/2020).<br \/>\nLos fundamentos que el actor utiliza se asientan en dos puntos. El primero, es la modificaci\u00f3n del lugar donde presta servicios de polic\u00eda (seg\u00fan sus dichos, antes en Pehuaj\u00f3 y ahora en la localidad de Pellegrini), y que eso implica una serie de gastos de traslado que antes no ten\u00eda; y el segundo se refiere a la variaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de sus tres hijas mayores L., E. y M. de las cuales, tambi\u00e9n seg\u00fan sus dichos, se hace responsable del pago de las cuotas de alquiler y universidad de las tres, alegando entonces que la cuota respecto de B. es desproporcionada de acuerdo a sus necesidades, a diferencia de las necesidades de sus tres hijas mayores (v. escrito de demanda del 4\/10\/2022 y escrito del 12\/4\/2023).<br \/>\nLa sentencia recurrida, por los fundamentos all\u00ed expuestos, hace lugar a la pretensi\u00f3n del actor y reduce de 21,36% a 15% la cuota de alimentos a cargo de L. G. M. en favor de su hija B. (v. resoluci\u00f3n del 14\/8\/2023).<br \/>\nContra dicha sentencia se alza la progenitora de la ni\u00f1a agravi\u00e1ndose de la reducci\u00f3n del monto de la cuota, la falta de valoraci\u00f3n de la prueba ofrecida y producida y la incongruencia entre los fundamentos y la resoluci\u00f3n alcanzada.<br \/>\nPara resolver ahora es preciso destacar algunas cuestiones.<br \/>\nEn primer lugar, que en la ciudad de Pellegrini actualmente M. detenta el cargo de comisario inspector, por lo que a pesar del traslado que debe realizar hacia aquella localidad, el ascenso laboral implica -como es de toda obviedad- un aumento en el salario. Esto se desprende de la contestaci\u00f3n de oficio del 16\/2\/2023 efectuada por el Ministerio de Seguridad, donde se aprecia que M. fue ascendido al cargo de comisario inspector con fecha 1\/1\/2023, dejando su cargo anterior de comisario, el cual detentaba desde el 14\/7\/2022.<br \/>\nY adem\u00e1s, tal como qued\u00f3 plasmado en la sentencia del 30\/4\/2021 en el expediente &#8220;C. M. L. c\/ M. L. G. s\/ incidente de alimentos&#8221; &#8211; 3958-2020, por la prueba producida all\u00ed, anteriormente el demandado en realidad ejerc\u00eda sus funciones en la localidad de Jun\u00edn, por lo que ya al momento de fijarse la cuota que hoy pretende disminuir tambi\u00e9n se trasladaba para trabajar, incluso mas kil\u00f3metros, lo que seguramente implicaba mayores gastos (seg\u00fan Google Maps: desde Pehuaj\u00f3 a Jun\u00edn 207 kms., y desde Pehuaj\u00f3 a Pellegrini 136 kms), por lo que ese argumento es insuficiente (arg. art. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nSumado a ello, sobre los gastos de comida que le implica el prestar sus servicios en la localidad de Pellegrini, su necesidad alimentaria es tanto en la localidad de Pehuaj\u00f3 como en aqu\u00e9lla, por lo que no se trata de un argumento valedero para reducir la cuota que abona a B.; y con respecto del pago de combustible que se intenta acreditar con dos facturas adjuntas a la demanda, no solo que no aporta mayores datos que denoten que ese gasto es por su traslado para el ejercicio de sus funciones en esa localidad, si no que adem\u00e1s ha sido expresamente desconocido en la contestaci\u00f3n de fecha 2\/11\/2022 (v. p. 4), y como ya se dijo antes, esos traslados a Pellegrini obedecen a un cambio favorable en su situaci\u00f3n laboral, que le genera sin dudas mayores ingresos que los derivados de su anterior cargo (por ejemplo, se puede apreciar en los recibos de sueldo aportados a la causa el \u00edtem &#8220;suplemento por cargo&#8221;, por el cual en julio de 2023 ya cobraba la suma de $107.424, superando ya con ella la suma que se le deduce en concepto de cuota alimentaria a favor de B. (arg. arts. (arg. arts. 354.1, 375 y 384 c\u00f3d. proc., v. recibos de sueldo adjuntos al escrito del 8\/8\/2023).<br \/>\nEn segundo lugar, con respecto a los gastos en relaci\u00f3n a sus otras tres hijas mayores de edad, reci\u00e9n en la sentencia dictada por esta c\u00e1mara en el expediente &#8220;C. M. L. c\/ M. L. G. s\/ incidente de alimentos&#8221; &#8211; 3958-2020 surge que tiene tres hijas que hab\u00eda mencionado, una de las cuales en aquel entonces arrib\u00f3 a los 21 a\u00f1os.<br \/>\nAhora, teniendo en cuenta tales extremos, los \u00fanicos datos que se deben considerar para establecer la viabilidad o no de la disminuci\u00f3n de la cuota son las variaciones en las necesidades de sus hijas mayores de edad, quedando descartado el argumento del traslado para el ejercicio laboral (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sentido, de las pruebas aportadas por el actor en este expediente surge que L. inici\u00f3 sus estudios en el a\u00f1o 2021, E. en el a\u00f1o 2022 y M. en 2023 (v. documental adjunta a demanda y escrito del 12\/4\/2023).<br \/>\nPero tambi\u00e9n es necesario tener en cuenta que del testimonio de P. E. S. (madre de las tres j\u00f3venes) de fecha 23\/2\/2023 surge que los gastos respecto de las hijas que tienen en com\u00fan son a medias, es decir que M. asume el 50% de los mismos y no la totalidad. A su vez tambi\u00e9n, es de considerar que al menos una de ellas, E., estudia a distancia y trabaja (v. mismo testimonio).<br \/>\nDe todas maneras, de la misma forma que pudieron variar los gastos de sus hijas mayores, tambi\u00e9n se produce la variaci\u00f3n respecto de B., teniendo en cuenta que la cuota inicial de la cual es beneficiaria fue acordada por sus progenitores y homologada en la sentencia del 11\/5\/2017 en el expediente &#8220;C. M. L. c\/ M. L. G. s\/ alimentos&#8221;, cuando la alimentista, nacida el 3\/11\/2015, ten\u00eda 2 a\u00f1os y cuando se dispuso el aumento de la misma la ni\u00f1a ten\u00eda 6.<br \/>\nY hoy es una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os, que asiste al colegio, a gimnasia, a a clases de ingl\u00e9s, entre algunas otras actividades y sin perder de vista los gastos de vestimenta, alimentaci\u00f3n, entre tantos otros de una ni\u00f1a que depende en su totalidad de sus progenitores (v. contestaci\u00f3n de demanda del 2\/11\/2022; arg. art. 659 CCyC).<br \/>\nA mayor abundamiento, no debe perderse de vista que no funciona como argumento valedero de la reducci\u00f3n de la cuota, mec\u00e1nicamente, el hecho de tener mas hijas ya que en ese caso, por principio, es el padre el que deber\u00e1 hacer el m\u00e1ximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la ni\u00f1a quien se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situaci\u00f3n (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC, esta c\u00e1mara expte. 94032, 5\/9\/2023, RR-673-2023, entre otros).<br \/>\nEn ese camino, considerando que la realidad de B. tambi\u00e9n var\u00eda a trav\u00e9s del tiempo, y que la econom\u00eda de M. se increment\u00f3 en el \u00faltimo tiempo por su ascenso laboral, la apelaci\u00f3n prospera, revocando la resoluci\u00f3n apelada y manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 69 y 274 c\u00f3d. proc.), y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, revocando la resoluci\u00f3n apelada, manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 69 y 274 c\u00f3d. proc.), y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, revocando la resoluci\u00f3n apelada, manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2023 11:09:13 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:50:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:58:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307;\u00e8mH#?&#8221;~D\u0160<br \/>\n232700774003310294<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/10\/2023 13:58:57 hs. bajo el n\u00famero RR-833-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;M. L. G. C\/ C. M. L. S\/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94147- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}