{"id":19054,"date":"2023-10-25T16:25:45","date_gmt":"2023-10-25T16:25:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19054"},"modified":"2023-10-25T16:25:45","modified_gmt":"2023-10-25T16:25:45","slug":"fecha-del-acuerdo-24102023-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/25\/fecha-del-acuerdo-24102023-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PAREDES CARLOS ALBERTO C\/ BOGEY MARIA CELINA S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93623-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;PAREDES CARLOS ALBERTO C\/ BOGEY MARIA CELINA S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; (expte. nro. -93623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 8\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s:<br \/>\n1.1 Confirmada la sentencia de grado, la letrada de la parte demandada -progenitora del ni\u00f1o SCB- solicit\u00f3 se intimara al actor al pago de sus honorarios bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n (v. presentaci\u00f3n del 12\/7\/2023); planteo al que se hizo lugar el 14\/7\/2023.<br \/>\nEmpero, el actor se opuso a la intimaci\u00f3n efectuada y resalt\u00f3 que las costas fueron impuestas en primera instancia a la parte demanda, sin que esa parcela del decisorio hubiera sido objetada por ninguna de las partes. Por lo que -desde su \u00f3ptica- s\u00f3lo las costas de alzada resultan a su cargo, de conformidad con lo resuelto por este tribunal el 14\/6\/2023 (v. presentaci\u00f3n del 2\/8\/2023).<br \/>\n1.2 Frente a tal postura, la instancia de origen resolvi\u00f3 aclarar de oficio la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 14\/12\/2022 y establecer que donde dice &#8216;imponer las costas al demandado&#8217;, deber\u00e1 leerse &#8216;imponer las costas al actor&#8217;. Ello por cuanto Carlos Alberto Paredes act\u00faa en las presentes como actor y no como demandado (v. resoluci\u00f3n apelada del 7\/8\/2023).<br \/>\n1.3 Tal decisorio motiv\u00f3 que el actor dedujera recurso de apelaci\u00f3n y nulidad, aduciendo que: (1) fue \u00e9l quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n declarativa de certeza contra la progenitora de su hijo, a fin de que cese el estado de incertidumbre de la identidad biol\u00f3gica de aqu\u00e9l; (2) en el marco de dicho proceso, las partes accedieron a la toma de muestras para el cotejo de ADN; (3) el resultado informado, deriv\u00f3 en la sentencia del 14\/12\/2022 qu\u00e9 fue \u00fanicamente cuestionada por \u00e9l en funci\u00f3n de los argumentos oportunamente formulados que no estaban relacionados a la imposici\u00f3n de costas. Ergo, tanto el actor como la demandada, ante la falta de impugnaci\u00f3n del tramo de la sentencia referida a la imposici\u00f3n de costas, aceptaron esa parte dispositiva; (4) la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2023 adolece de nulidad, desde que resulta violatoria -desde su cosmovisi\u00f3n de los hechos- de los principios de congruencia y cosa juzgada material; a la par que se\u00f1ala que el particular ya hab\u00eda sido consentido por las partes. Por lo que el decisorio excede -seg\u00fan postula- las facultades del magistrado de la causa, adem\u00e1s de resultar extempor\u00e1nea ante el consentimiento de las partes en ese t\u00f3pico.<br \/>\nPor lo que pide se anule la sentencia aclaratoria del 7\/8\/2023 y se confirme la incolumidad de la sentencia del 14\/12\/2022 (v. memorial del 18\/8\/2023).<br \/>\n1.4 Por su parte, la demandada repele la demora que el actor le atribuye y que -seg\u00fan dice- lo habr\u00eda motivado a que \u00e9l promoviera el inicio de estos autos; y, para ello, remite a los hitos ponderados por esta c\u00e1mara que le significaron a aqu\u00e9l la imposici\u00f3n de costas en esa oportunidad.<br \/>\nEn ese sendero, refiere que surge de la lectura de la sentencia de grado que las costas le fueron impuestas por error y que correspond\u00eda a la judicatura subsanar cualquier error material que el decisorio pudiera contener; incluso de oficio, como se hizo. Funda en derecho y cita jurisprudencia.<br \/>\nPor todo ello, pide se rechace el recurso incoado y se confirme la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2023 (v. contestaci\u00f3n del memorial del 23\/8\/2023).<br \/>\n1.5 A su turno, la asesora interviniente refiere las cuestiones tra\u00eddas a resolver en nada afectan los intereses de su pupilo; por manera que no corresponde que se expida al respecto (v. dictamen del 22\/8\/2023).<br \/>\n1.6 Desde otro \u00e1ngulo, el fiscal interviniente dictamina que un error material en la sentencia y subsanado posteriormente, no puede acarrear la nulidad que el apelante promueve; pues un mero error de tipeo no cambia el sentido de la sentencia, como pretende el apelante. De modo que la verdad jur\u00eddica amerita -seg\u00fan postula- rechazar el planteo recursivo promovido (v. dictamen del 13\/9\/2023).<\/p>\n<p>2. A modo de disparador: el ataque de nulidad previsto por el art. 253 del c\u00f3digo procesal (comprendido en el de apelaci\u00f3n), se refiere exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales la decisi\u00f3n final del juez de grado no ha cumplido con alguno de los requisitos formales extr\u00ednsecos (forma, tiempo y lugar) establecidos en el art. 163 del cuerpo citado; v. gr., cuando no precisa los fundamentos del fallo, viola el principio de congruencia otorgando m\u00e1s o menos de lo que fue solicitado en la demanda, no indica el lugar ni la fecha del pronunciamiento, entre otros (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;sentencia&#8217; y &#8216;alcance&#8217;; por caso, sumario B5048250, sent. del 15\/2\/2018 en CC0102 MP 164132 32-S S); supuestos que -desde ya- no guardan relaci\u00f3n con el escenario de autos y que sellan la suerte del recurso incoado que -se adelanta- ha de rechazarse (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1 En primer t\u00e9rmino: luego de pronunciada la sentencia definitiva, la actuaci\u00f3n del juez queda restringida mas no extinguida. Pues, es de notar que -entre otras facultades- antes de la notificaci\u00f3n del decisorio, tiene la capacidad de corregir en forma oficiosa errores materiales; y, luego de la notificaci\u00f3n, conserva la facultad de aclarar t\u00e9rminos confusos o agregar lo que haya sido omitido, siempre que ello no altere el contenido de la pieza o signifique una nueva valoraci\u00f3n de la prueba. Ello en resguardo de la cosa juzgada que rige los principios del instituto de la aclaratoria (art. 166 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien. En cuanto ata\u00f1e al vocablo &#8216;errores materiales&#8217; -que fue lo que aqu\u00ed motiv\u00f3 la aclaratoria cuestionada-, refiere a meras equivocaciones (no asimilables, desde ya, a fallas en el razonamiento en la fijaci\u00f3n de los hechos o la aplicaci\u00f3n del derecho -vicios in iudicando-); sino que se trata de errores aritm\u00e9ticos o de copia, equ\u00edvoco acerca de nombres o calidades d las partes, o contradicciones que pudieren existir entre los considerandos y la parte dispositiva, tal como aqu\u00ed se verifica. Siendo receptiva la jurisprudencia en aceptar que, del mismo modo que los errores num\u00e9ricos pueden corregirse en cualquier tiempo, tal posibilidad puede extenderse a la totalidad de los errores materiales (v. Morello-Sosa-Berizonce en &#8216;C\u00f3digos Procesales Comentados&#8230;&#8217;, Tomo II, p\u00e1gs. 632-633, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nEs que no puede obviarse -como aqu\u00ed se pretende- que la sentencia es una unidad l\u00f3gica jur\u00eddica cuya parte dispositiva debe ser la conclusi\u00f3n final y necesaria por derivaci\u00f3n razonada del an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos y normativos efectuados en su fundamentaci\u00f3n. Y, en ese esp\u00edritu, se ha dicho que el hecho de que se haya notificado a las partes y que las mismas no hayan efectuado planteo alguno -como aqu\u00ed aconteci\u00f3 respecto de la parte demandada err\u00f3neamente condenada en costas- no puede obstar las posibilidades aclaratorias oficiosas, pues ante la posibilidad de dejar el fallo tal cual est\u00e1 (anidando un error) o la de subsanar el yerro (elastizando al efecto los l\u00edmites del art. 166), se considera preferible esta \u00faltima soluci\u00f3n (para el concepto de sentencia y el principio de unida l\u00f3gica, v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;sentencia&#8217; y &#8216;concepto&#8217;; por caso, sent. del 27\/4\/2005 en CC0000 PE C 5418 RSD-54-5 S; luego, para el plazo de interposici\u00f3n de la aclaratoria y alcances de la oficiosidad, Morello-Sosa-Berizonce en obra citada, p\u00e1gs. 635-636, con cita de C.Civ. y Com. Mor\u00f3n, Sala 2\u00b0, sent. del 4\/4\/2006 en &#8220;Castro, Carlos L. c\/ Menguez, Pablo s\/ Ds. y Ps.&#8221;).<br \/>\nBajo ese visaje, cabe memorar que la instancia de origen puntualiz\u00f3 en la conducta omisiva del demandado en reconocer a su hijo, para imponerle las costas mediante la sentencia definitiva del 14\/12\/2022. Ello a tenor de la rese\u00f1a efectuada en cuanto al desenvolvimiento del proceso que incluy\u00f3 -sea dicho- la impugnaci\u00f3n por parte del actor de la pericia gen\u00e9tica oportunamente acordada (v. considerandos del decisorio citado); extremos que no ceden ante la circunstancia de que haya sido el actor recurrente quien inst\u00f3 el proceso. Pues -como se vio en la sentencia de c\u00e1mara del 14\/6\/2023- surg\u00eda de las propias expresiones vertidas por el apelante en las actuaciones vinculadas que el aqu\u00ed actor hab\u00eda estado en conocimiento desde un primer momento del estado de gestaci\u00f3n de la demandada y que, a ra\u00edz de ello, hab\u00eda accedido a abonar una cuota alimentaria durante aquel lapso (v. acta de audiencia del 18\/9\/2019 en &#8216;B., M. C S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217;; expte. 13069\/19 de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz de Daireaux).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, cabe memorar que en la sentencia predomina un acto de voluntad del magistrado. Y, en ese sentido, no puede decirse que la purga de su propio yerro -aqu\u00ed evidenciado mediante la aclaratoria oficiosa del 7\/8\/2023- afecte el modo de discurrir del juez en la sentencia de grado. Sino que, como se desprende de la lectura de la aclaratoria recurrida, implica una subsanaci\u00f3n de la expresi\u00f3n escrita de ese discurrir que antes se exteriorizaba defectuoso y equ\u00edvoco de tal voluntad, integrando correctamente la parte dispositiva de conformidad con los considerandos y las pretensiones deducidas y decididas en el litigio; que en nada altera -se insiste- lo sustancial de la decisi\u00f3n, sino que -por el contrario- muestra la decisi\u00f3n en su exacta pureza sustancial (v. resoluci\u00f3n del 7\/8\/2023 en contrapunto con arg. art. 166 c\u00f3d. proc. y Morello-Sosa-Berizonse en obra cit., p\u00e1gs. 632-633).<br \/>\nPor manera que los agravios tra\u00eddos resultan insuficientes para torcer el decisorio recurrido y, siendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 8\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 8\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 11:23:33 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:45:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:51:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306k\u00e8mH#?\u00e8|\u00c2\u0160<br \/>\n227500774003310092<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/10\/2023 13:51:39 hs. bajo el n\u00famero RR-827-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. 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