{"id":19044,"date":"2023-10-25T16:16:51","date_gmt":"2023-10-25T16:16:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19044"},"modified":"2023-10-25T16:16:51","modified_gmt":"2023-10-25T16:16:51","slug":"fecha-del-acuerdo-24102023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/25\/fecha-del-acuerdo-24102023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. D. A. C\/ V. M. D. R. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94112-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri yRafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. D. A. C\/ V. M. D. R. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221; (expte. nro. -94112-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 21\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto ata\u00f1e al tratamiento del recurso interpuesto:<br \/>\n1.1 La instancia de origen resolvi\u00f3 fijar el cuidado personal de GRGV bajo la modalidad compartida indistinta con residencia principal en el hogar materno y fijar como definitivo el siguiente r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n: 1) una vez al mes el progenitor retirar\u00e1 a su hija del hogar materno llev\u00e1ndola consigo a la ciudad de C\u00f3rdoba. Si en el mes hubiera un feriado largo, el r\u00e9gimen comunicacional se llevar\u00e1 a cabo durante el mismo, caso contrario se cumplir\u00e1 el segundo fin de semana de cada mes desde el d\u00eda viernes al d\u00eda martes, cumpliment\u00e1ndose el retiro de la ni\u00f1a a las 10.00 horas y la reintegrar\u00e1 el martes a las 11.00 horas; 2) en Semana Santa y Pascua, el progenitor retirar\u00e1 a la ni\u00f1a el d\u00eda jueves del hogar materno el d\u00eda viernes a las 10.00 horas y la reintegrar\u00e1 el d\u00eda martes a las 11.00 horas; 3) durante el receso escolar de julio, la ni\u00f1a permanecer\u00e1 una semana con cada progenitor, alternando cada a\u00f1o; 4) Navidad y A\u00f1o Nuevo, la ni\u00f1a pasar\u00e1 una semana con cada progenitor, altern\u00e1ndose; 5) durante enero, la ni\u00f1a pasar\u00e1 dos semanas con cada progenitor, pasando las dos primeras con su padre, en caso de compartir A\u00f1o Nuevo con \u00e9l; 6) la ni\u00f1a mantendr\u00e1 contacto con el progenitor con quien no se encuentre, durante el tiempo que permanece con el otro bajo la modalidad de videollamadas (v. puntos I y II de la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2023).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se ponder\u00f3 que: (a) el acuerdo provisorio al que se arrib\u00f3 en audiencia de conciliaci\u00f3n del 12\/5\/2022, a revaluar en octubre de ese a\u00f1o; (b) la audiencia del 29\/11\/2022, previa intervenci\u00f3n de la perito psic\u00f3loga, en la que el progenitor efectu\u00f3 una propuesta de r\u00e9gimen comunicacional, en virtud de la cual, la progenitora sugiri\u00f3 reajustes y el diferimiento de la homologaci\u00f3n de aquella propuesta hasta marzo; (c) la medida cautelar del 19\/12\/2022 que fij\u00f3 un r\u00e9gimen provisorio para el progenitor no conviviente; (d) la propuesta del 10\/2\/2023 realizada por la progenitora a tenor de los buenos resultados obtenidos durante el per\u00edodo vacacional y en pos del fortalecimiento del v\u00ednculo paterno-filial, que cont\u00f3 con el aval de la asesora interviniente; y (e) el reconocimiento de ambas partes del derecho de su hija a mantener un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n con su progenitor no conviviente que torn\u00f3 innecesaria la apertura a prueba y suficiente la consideraci\u00f3n de los distintos acuerdos provisionales arribados durante la tramitaci\u00f3n de la causa para que la juzgadora alcance su \u00edntima convicci\u00f3n sobre el particular (v. resoluci\u00f3n del 14\/6\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor no conviviente, quien peticiona expresamente la modificaci\u00f3n parcial de la sentencia de grado en base a una nueva propuesta que acompa\u00f1a, la que -en lo sustancial- difiere del r\u00e9gimen fijado en los siguientes aspectos: tocante a los d\u00edas ordinarios de visitas, pide se establezca el tercer fin de semana de cada mes para cuando no hubiera un feriado largo, pas\u00e1ndose a la semana siguiente en caso de no poder viajar por imprevistos; se autorice a los familiares por \u00e9l propuestos a retirar y reintegrar a la ni\u00f1a; se establezcan las videollamadas en los horarios por \u00e9l sugeridos y se le autorice a pasar con su hija el d\u00eda de su cumplea\u00f1os a\u00f1o por medio o, en su defecto, se le fije un horario de celebraci\u00f3n para ambos; se le autorice a compartir su propio cumplea\u00f1os con la ni\u00f1a y a sus familiares a participar de actos y ceremonias escolares; y, por \u00faltimo, que los d\u00edas extraordinarios de visitas sean acumulativos a los ordinarios (v. escrito recursivo del 21\/6\/2023).<br \/>\nA fin de fortalecer su tesitura, apunta que el decisorio de grado adolece de errores in iudicando, pues -a tenor de la distancia de los domicilios de los progenitores- el r\u00e9gimen fijado perjudica el derecho a la comunicaci\u00f3n entre padre e hija; siendo que, de las constancias obrantes, no existir\u00eda justificaci\u00f3n -seg\u00fan dice- para limitar las visitas a los d\u00edas ordinarios (un fin de semana por mes) y mucho menos para privarlo de participar en eventos importantes para la vida de su hija, a la par de privar a la ni\u00f1a de participar en los eventos de la familia paterna.<br \/>\nComo corolario, agrega que la magistrada no se expidi\u00f3 respecto de la autorizaci\u00f3n de familiares para el retiro y reintegro de la ni\u00f1a, si bien ello hab\u00eda sido planteado al promover demanda (v. memorial del 6\/7\/2023).<br \/>\n1.3 Por su parte, la progenitora aduce que el memorial presentado no contiene una cr\u00edtica concreta y razonada del decisorio recurrido, sino que en verdad traduce una mera expresi\u00f3n de disconformidad por parte del recurrente.<br \/>\nPone de resalto que el progenitor no contest\u00f3 el traslado conferido el 28\/2\/2023 en funci\u00f3n de la propuesta de r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n por ella presentada el 10\/2\/2023. De modo que ha transcurrido el momento procesal oportuno para oponerse a dicha propuesta.<br \/>\nSin perjuicio de ello, efect\u00faa un recuento de los agravios tra\u00eddos por el progenitor y destaca que un decisorio como el de autos, no puede contemplar la totalidad de las circunstancias excepcionales que pudieran presentarse (imposibilidad de viajar y\/o de haber percibido el progenitor su salario para poder realizar el viaje, entre otras), pues \u00e9stas bien pueden ser dialogadas entre los progenitores y cambiar -en su caso- el fin de semana establecido por el r\u00e9gimen para el siguiente, ante la presentaci\u00f3n de alguna contingencia. M\u00e1xime, cuando no existen limitaciones de contacto entre los progenitores.<br \/>\nEn ese sendero, destaca -puntualizando sobre la participaci\u00f3n del padre y allegados en actos escolares que aqu\u00e9l solicita- que el apelante integra el grupo de difusi\u00f3n escolar y conoce la totalidad de los eventos en los que participa la ni\u00f1a, adem\u00e1s de ser expresamente invitado por la progenitora en cada ocasi\u00f3n. Por lo que pide, en suma, el rechazo de la apelaci\u00f3n incoada (v. contestaci\u00f3n del memorial del 13\/7\/2023).<br \/>\n1.4 A su turno, la asesora destaca que el actor no contest\u00f3 la propuesta efectuada por la demandada que -seg\u00fan ella entiende- resulta acorde para la edad, distancia y posibilidades de la ni\u00f1a; sino que, ahora, luego de dictada la sentencia, intenta derechamente modificar el r\u00e9gimen dispuesto.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, destaca que lo referido a las autorizaciones peticionadas puede plantearse en cualquier instancia del proceso, mientras que su participaci\u00f3n en actos escolares, es un derecho que posee y puede ejercer libremente; argumentos en funci\u00f3n de los cuales peticiona el rechazo del recurso (v. dictamen del 16\/8\/2023).<br \/>\n1.5 Finalmente, la abogada de la ni\u00f1a GRGV se expresa en sentido similar, marcando que el progenitor apelante no puede pretender ahora una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen dispuesto conforme a sus necesidades, dejando de lado los intereses de la ni\u00f1a. Pues es deber de ambos progenitores arreglar los imprevistos que puedan surgir a lo largo de la vida de la peque\u00f1a de forma cordial y amistosa, teniendo como directriz su inter\u00e9s superior, sin necesariamente recurrir para todo ello a la v\u00eda judicial (v. contestaci\u00f3n de traslado del 21\/9\/2023).<\/p>\n<p>2. A modo introductorio: no se desprende de la lectura del memorial tra\u00eddo que el recurrente individualice los yerros en los que incurrir\u00eda el decisorio que cuestiona; m\u00e1s all\u00e1 del gravamen formulado que -se adelanta- no rinde para ser receptado como agravio. Pues -en puridad- se tratar\u00eda de una nueva propuesta de r\u00e9gimen comunicacional, tras el petitorio de &#8216;modificaci\u00f3n parcial&#8217; del r\u00e9gimen fijado, que aqu\u00e9l alienta en estas instancias (v. ap. IV. del memorial del 21\/6\/2023).<br \/>\n2.1 En primer t\u00e9rmino. Conforme constancias visibles en autos, se colige que el apelante -en ocasi\u00f3n de solicitar el dictado de sentencia- adujo que las partes no presentaron inconvenientes desde que se fijaron las fechas en que deb\u00eda llevarse a cabo el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, habi\u00e9ndose puesto fin -seg\u00fan refiri\u00f3- a los interminables conflictos hasta entonces evidenciados (v. presentaci\u00f3n del 9\/6\/2023); hito que encuentra resonancia con los dichos de la progenitora que motivaron la presentaci\u00f3n de la propuesta de r\u00e9gimen finalmente acogida, el acompa\u00f1amiento de la asesora y la abogada de la ni\u00f1a, y los par\u00e1metros considerados por la sentenciante al momento de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen definitivo (v. presentaciones de fechas 10\/2\/2023 y 21\/3\/2023, dictamen del 2\/5\/2023 y resoluci\u00f3n recurrida del 14\/6\/2023).<br \/>\nPero, para m\u00e1s: se verifica que, tiempo antes, conferido el respectivo traslado en raz\u00f3n de la propuesta formulada, \u00e9sta no fue objetada por el recurrente o -al menos- refutada con la potencia necesaria; pues, al margen de mencionar algunas contingencias que pudieran verificarse en su implementaci\u00f3n (v.gr., los feriados), aqu\u00e9l parti\u00f3 del reconocimiento de que ser\u00eda &#8216;comprensible y did\u00e1ctico fijar -por ejemplo, el segundo fin de semana de cada mes-&#8216;; como finalmente se hizo (v. escritos de fechas 1\/3\/2023 y 14\/3\/2023, en contrapunto con la sentencia recurrida del 14\/6\/2023).<br \/>\nDesde ese visaje, cede el gravamen referido a los presuntos errores de juzgamiento en los que se habr\u00eda ca\u00eddo al obviar cuestiones vitales que hacen a la causa (por ejemplo, la distancia entre los domicilios del progenitor y la ni\u00f1a). En tanto que, para el dictado del decisorio en crisis, resultaron primordiales el \u00e9xito de las estrategias provisorias desplegadas -contemplativas de tales circunstancias- y la necesidad de fijar un r\u00e9gimen definitivo a la cuesti\u00f3n de fondo; extremos no controvertidos por ninguna de las partes (v. presentaciones referidas en conjunto con informe de la perito psic\u00f3loga del 25\/10\/2022).<br \/>\nEn ese sendero, tambi\u00e9n se revela inexacto interpretar que el r\u00e9gimen dispuesto equivalga a limitar el tiempo vincular entre el progenitor apelante y su peque\u00f1a; pues, como se dijo, aqu\u00e9l surgi\u00f3 -como primera medida- a instancias de materializar el derecho de comunicaci\u00f3n que debe primar entre ellos y que fuera reconocido por todos los involucrados.<br \/>\nNo obstante, a tenor de las particularidades de la causa oportunamente abordadas en la demanda y su consecuente contestaci\u00f3n, deviene necesaria la aplicaci\u00f3n de un criterio de progresividad que permita seguir la evoluci\u00f3n de las pautas ahora fijadas y realizar los ajustes que a futuro pudieran corresponder, a fin de salvaguardar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a; cuyo bienestar debe constituir el aspecto basal de cualquier disposici\u00f3n que la involucre (arg. art. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y arg. art. 655 CCyC).<br \/>\nEn ese orden, no debe soslayarse que el v\u00ednculo paterno-filial debe necesariamente construirse. Pues no hay que perder de vista, que se trata de una peque\u00f1a ni\u00f1a de tan s\u00f3lo tres a\u00f1os de edad (v. certificado de nacimiento adjunto a la demanda).<br \/>\nAs\u00ed vistas las cosas, el r\u00e9gimen dispuesto debe ser considerado como derivaci\u00f3n del panorama que representa a la fecha el desarrollo del v\u00ednculo alcanzado entre el progenitor apelante y su peque\u00f1a hija, sobre la base de las estrategias hasta aqu\u00ed cuidadosamente desplegadas en virtud del escenario de autos; que, sin dudas, ir\u00e1 mutando con motivo del crecimiento de la ni\u00f1a y la habitualidad del v\u00ednculo paterno-filial. Entretanto, resultar\u00e1 criterioso observar si, en efecto, las pautas de momento fijadas logran ser cumplidas -ello a tenor de las contingencias que el apelante ya ha dejado planteadas como probables-; en lugar de ampliar el alcance de las disposiciones establecidas que, acaso, pudiera terminar por perjudicar el v\u00ednculo que se pretende fortalecer, ante la imposibilidad de sostener las ampliaciones efectuadas (art. 646 inc. b CCyC).<br \/>\n2.2 En punto a las antedichas contingencias, no es ocioso aclarar que el r\u00e9gimen fijado responde al establecimiento de un piso de garant\u00edas para la materializaci\u00f3n del derecho de comunicaci\u00f3n del que goza el progenitor no conviviente (art. 652 CCyC). Sin embargo, excede el objeto de dicho plan estrat\u00e9gico, el establecimiento de pautas de abordaje para cada imprevisto que pudiera generarse durante su implementaci\u00f3n. Pues, es de notar, los frutos del r\u00e9gimen dispuesto depender\u00e1n de la buena voluntad de las partes y la cooperaci\u00f3n que debe imbuir la relaci\u00f3n de co-parentalidad -permanente y continua- que debe tener como \u00fanico centro el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y que no puede verse lesionada por cuestiones personales y\/o la b\u00fasqueda de satisfacci\u00f3n de intereses subjetivos; pautas a las que alienta este tribunal, m\u00e1s all\u00e1 de recordar que corresponde a la jueza de la causa exhortar a las partes -si correspondiera- a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y a que cooperen estrechamente a efectos de hallar una soluci\u00f3n amistosa centrada en el antedicho inter\u00e9s superior de su hija (arts. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 638, 639, 642 y 646 CCyC).<br \/>\n2.3 Por lo dem\u00e1s, cabe precisar que la sentencia recurrida dispuso fijar el cuidado personal de la ni\u00f1a bajo la modalidad compartida indistinta -con salvaguarda de la residencia principal en el hogar materno-: desde esa \u00f3ptica, ambos progenitores comparten las decisiones atinentes a la crianza de su hija y deben distribuir de modo equitativo las labores que hacen a la contenci\u00f3n y al cuidado de aqu\u00e9lla (art. 650 CCyC).<br \/>\nPor manera que -en raz\u00f3n de los preceptos se\u00f1alados- no s\u00f3lo puede el progenitor participar en toda actividad de la que su hija forme parte y\/o sea de significancia para ella (v.gr. actos escolares, competencias deportivas, cumplea\u00f1os, eventos familiares, etc.), sino que es sumamente beneficioso para el desarrollo biopsicoemocional de la ni\u00f1a contar con progenitores presentes y proactivos. Sobre todo, cuando -como indica la progenitora- no existe entre las partes ninguna medida de car\u00e1cter restrictivo que cercene e impida el libre ejercicio de tal derecho (args. arts. 646 y 652).<br \/>\n2.4 Tocante a las autorizaciones solicitadas para retirar e reintegrar a la ni\u00f1a al hogar materno, ri\u00f1en -de momento- con el principio de progresividad antes desarrollado. Por lo que deber\u00e1 estarse a la continuidad del r\u00e9gimen dispuesto para evaluar su procedencia en la instancia inicial (art. 646 inc. b CCyC).<br \/>\n2.5 Siendo hasta aqu\u00ed insuficientes las argumentaciones tra\u00eddas por el recurrente para torcer el decisorio, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2023. Con costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en el que fue resuelta la cuesti\u00f3n y los derechos en debate que tornan esperable que se recurriera a estas instancias y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 21\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2023. Con costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en el que fue resuelta la cuesti\u00f3n y los derechos en debate que tornan esperable que se recurriera a estas instancias y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 11:13:32 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:38:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:43:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307w\u00e8mH#&gt;~_{\u0160<br \/>\n238700774003309463<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/10\/2023 13:43:54 hs. bajo el n\u00famero RR-821-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;G. D. A. C\/ V. M. D. R. 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