{"id":19041,"date":"2023-10-25T16:14:11","date_gmt":"2023-10-25T16:14:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19041"},"modified":"2023-10-25T16:14:11","modified_gmt":"2023-10-25T16:14:11","slug":"fecha-del-acuerdo-24102023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/25\/fecha-del-acuerdo-24102023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., N. L. C\/ G., H. F. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93977-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., N. L. C\/ G., H. F. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93977-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El 19\/4\/2023 el juzgado fij\u00f3 en concepto de alimentos provisorios &#8220;la suma de $ 19.817,78 mensuales que el demandado G. H. F. deber\u00e1 abonar en efectivo a favor de su nieto G. R. R. J. &#8220;.<br \/>\nPosteriormente, decidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria provisoria en que se habr\u00eda incurrido, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino adem\u00e1s a generar los cambios necesarios en la conducta de los deudores alimentarios para evitar nuevos incumplimientos. \u00c9stas fueron:<br \/>\na) librar oficio a los fines de inscribir a los sres. M. B. C. y H. F. G. por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;<br \/>\nb) dar intervenci\u00f3n a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y por insolvencia fraudulenta;<br \/>\nc) ordenar el secuestro de la licencia de conducir de los alimentantes y la consecuente prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n fue apelada por los demandados con fecha 31\/7\/2023.<br \/>\n2. En cuanto a las medidas impuestas atento el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria fijada, lo primero que se advierte es que se sanciona a la abuela M. B. C. cuando la misma no ha sido condenada al pago de los provisorios.<br \/>\nSi bien fue demandada por los alimentos para su nieto junto con el abuelo, no ha sido condenada al pago de la cuota provisoria en la resoluci\u00f3n que los dispone (ver resoluci\u00f3n del 19\/4\/2023); por manera que la resoluci\u00f3n apelada es manifiestamente irrazonable en cuanto impone medidas para quien no estando obligada a cumplir, se ve afectada por medidas por el alegado incumplimiento (arg. arts. 2, 3 y 553 CCyC, y arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.). Irrazonabilidad que, al fin y al cabo, es alegada en el memorial del 17\/8\/2023.<br \/>\nPor ese motivo, quedan sin efecto las medidas impuestas en su contra.<br \/>\nAclarado eso, veremos si corresponden las medidas respecto del abuelo H. F. G., por el alegado incumplimiento del pago de la cuota provisoria fijada el d\u00eda 19\/4\/2023 en la suma de $ 19.817,78.<br \/>\nEl art. 553 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n expresa que \u201cel juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligaci\u00f3n alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia\u201d.<br \/>\nSe observa, en un tema trascendental como es el incumplimiento alimentario, que el texto de ese art\u00edculo deja librado al criterio del juez la aplicaci\u00f3n de las \u201cmedidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia\u201d, sin especificar cu\u00e1les. Ello deja abierta la posibilidad de que el juez aplique \u201cmedidas razonables\u201d cuya fuente no necesariamente deba ser de origen legal, en tanto no sean ilegales (ya que la norma en an\u00e1lisis no exige aquel requisito), a fin de combatir el incumplimiento alimentario reiterado (ver Jurisprudencia sobre medidas ante el incumplimiento de la cuota alimentaria, mencionadas por el Dr. Claudio Belluscio\/Familia\/ 14\/6\/2023).<br \/>\nEntonces: \u00bfson razonables las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento -cumplimiento parcial como se ver\u00e1- de la cuota alimentaria provisoriamente fijada? Estimo que no, teniendo en cuenta el contexto actual de la causa.<br \/>\nEs que se observa que la sentencia que fija la cuota que deriv\u00f3 en las sanciones por el alegado incumplimiento no se encuentra firme; est\u00e1 apelada desde el 2\/5\/2023 y el recurso contra ella se ha demorado en el tratamiento, advirtiendo que la apelaci\u00f3n, es por estimar elevada la cuota; es decir, podr\u00eda darse la situaci\u00f3n que fuera disminuida, pues a ello apunta aquel recurso. Es de verse que, apelada en aquella fecha ni siquiera ha sido concedida la apelaci\u00f3n, lo que conlleva a ni siquiera conocer el efecto con el que podr\u00eda ser concedida), por lo que se puede concluir que hasta que no est\u00e9 firme la sentencia, es imposible decir que hubo incumplimiento (ver apelaci\u00f3n del 2\/5\/2023, interposici\u00f3n de recursos 3\/7\/2023 y su consecuente prove\u00eddo del 10\/7\/2023 y prove\u00eddo del 15\/8\/2023).<br \/>\nPor otro lado, no ha mediado un incumplimiento total por parte del apelante, sino que ha cumplido con la cuota que ha manifestado poder afrontar (ver audiencia del 9\/6\/2023); y en ese camino paga una cuota de $14.000 cuando la fijada por la sentencia -reitero, apelada por excesiva- es de $19.817,78, advirti\u00e9ndose entonces proximidad entre la cuota fijada y la pagada -$ 5.817,78 de diferencia-. Es decir, se verifica un cumplimiento parcial.<br \/>\nAdem\u00e1s, otro dato a considerar es que, de momento, el obligado es el abuelo de quien percibe los alimentos, quien a su vez tambi\u00e9n integra los denominados grupos de personas vulnerables a poco que se verifique que tiene actualmente 60 a\u00f1os de edad (ver DNI de Garc\u00eda acompa\u00f1ado el 2\/5\/2023, art. 706.1 c\u00f3d. proc.; amparado por la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27360 y que por tanto ha ingresado a nuestro derecho interno (arg. art. 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional). Obteniendo jerarqu\u00eda constitucional por la ley 27.700. Sin perjuicio de considerar tambi\u00e9n que la extensi\u00f3n de los alimentos debidos por los abuelos es menor a la que se encuentra a cargo de los progenitores (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. ddel 27\/9\/2021 en autos &#8220;Landriel, Yesica Elizabet c\/ Arjona, Albino Joaqu\u00edn s\/ Alimentos&#8221;, RR-124-2021, sent. del 28\/8\/2020 en autos &#8220;Rodriguez, Agustina Oriana y otro\/a c\/ Rodriguez, Wuber Rudi y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.: 51 \/ Reg.: 383).<br \/>\nEn fin, en este contexto y a esta altura del proceso, no puede predicarse que sea razonable establecer sanciones como las impuestas, a H\u00e9ctor Francisco Garc\u00eda, por manera que las que han sido establecidas como tales en la resoluci\u00f3n de fecha 31\/7\/2023 deben ser dejadas sin efecto (arts. 2, 3 y 553 CCyC).<br \/>\nP\u00e1rrafo aparte merece la decisi\u00f3n del juez de dar intervenci\u00f3n a la justicia penal departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta. Pues en cuanto lo decidido al respecto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en art\u00edculo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto all\u00ed contemplado, se tratar\u00e1 de un acto de exclusiva determinaci\u00f3n, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada.<br \/>\n5. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda dejando sin efecto las sanciones all\u00ed impuestas, encomendando que se d\u00e9 tratamiento al recurso articulado el d\u00eda 2\/5\/2023. A salvo la decisi\u00f3n del juez de dar intervenci\u00f3n a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta, que en cuanto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en art\u00edculo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto all\u00ed contemplado, se tratar\u00e1 de un acto de exclusiva determinaci\u00f3n, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada.<br \/>\nSin costas en funci\u00f3n de la materia de que se trata, las personas involucradas y los fundamentos dados para la soluci\u00f3n del caso (ver esta C\u00e1mara sent. del 4\/4\/2022 en autos &#8220;Angelotti, Marina c\/ Perez, Miguel Angel s\/ Alimentos&#8221;, RR-177-2022; sent. del 6\/9\/2021 en autos &#8220;Andrada, Micaela c\/ Bermejo, Nicol\u00e1s Oscar s\/ Alimentos &#8220;, RR-25-2021).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda dejando sin efecto las sanciones all\u00ed impuestas y remitiendo la causa a fin de que se d\u00e9 tratamiento al recurso interpuesto el d\u00eda 2\/5\/2023, sin costas. A salvo la decisi\u00f3n del juez de dar intervenci\u00f3n a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta, que en cuanto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en art\u00edculo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto all\u00ed contemplado, se tratar\u00e1 de un acto de exclusiva determinaci\u00f3n, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda dejando sin efecto las sanciones all\u00ed impuestas y remitiendo la causa a fin de que se d\u00e9 tratamiento al recurso interpuesto el d\u00eda 2\/5\/2023, sin costas. A salvo la decisi\u00f3n del juez de dar intervenci\u00f3n a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta, que en cuanto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en art\u00edculo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto all\u00ed contemplado, se tratar\u00e1 de un acto de exclusiva determinaci\u00f3n, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 11:12:58 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:36:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:42:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Y\u00e8mH#&gt;}wB\u0160<br \/>\n245700774003309387<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/10\/2023 13:42:39 hs. bajo el n\u00famero RR-820-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;R., N. L. C\/ G., H. F. 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