{"id":19037,"date":"2023-10-25T16:08:45","date_gmt":"2023-10-25T16:08:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19037"},"modified":"2023-10-25T16:08:45","modified_gmt":"2023-10-25T16:08:45","slug":"fecha-del-acuerdo-24102023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/25\/fecha-del-acuerdo-24102023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D. V. N. M. C\/ D. V. B. P. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94113-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;D. V. N. M. C\/ D. V. B. P. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -94113-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del d\u00eda 4\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Estando pendiente la sentencia de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n presentada por N. D. V., se presenta la progenitora de la ni\u00f1a P., en representaci\u00f3n de su hija menor, y solicita alimentos provisorios (ver escrito del 4\/7\/2023).<br \/>\nLa decisi\u00f3n del 12\/7\/2023 resuelve &#8220;entendiendo que se encuentra acreditado &#8220;prima facie&#8221; la apariencia del derecho que se reclama&#8221;, fijar alimentos provisorios en favor de la menor y a cargo del progenitor N. D. V., en funci\u00f3n del art. 658 del CCyC.<br \/>\nSobre lo decidido se agravia el actor impugnante aduciendo que la jueza se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho, fund\u00e1ndose en jurisprudencia de la C\u00e1mara que se refieren a supuestos cuando no hay filiaci\u00f3n paterna reconocida, circunstancia totalmente opuesta al caso que nos convoca, donde existe una filiaci\u00f3n que se pretende impugnar y a la que la progenitora se ha allanado, sin que tampoco se hayan acreditado los extremos legales, ni las necesidades de la menor para que se fijen alimentos en este tr\u00e1mite.<br \/>\nSolicita entonces, se deje sin efecto la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios y se ordene a la demandada que inicie el tr\u00e1mite especial de alimentos, agregando adem\u00e1s que nunca ha reclamado alimentos y que a trav\u00e9s de su conducta procesal -allanamiento- ha reconocido la falta de causa justa para obtenerlos (ver memorial de fecha 14\/8\/2023).<br \/>\n2. El argumento central de la resoluci\u00f3n apelada es que &#8220;se encuentra acreditado &#8220;prima facie&#8221; la apariencia del derecho que se reclama&#8221;.<br \/>\nY as\u00ed es, pues del certificado de nacimiento acompa\u00f1ado por el actor el 24\/9\/2021 surge que el 24 de mayo de 2017 naci\u00f3 P., hija de N. M. D. V. y M. R. B.; o sea es hija del demandado por alimentos (arg. art. 558 CCyC), y permaneciendo intacto hasta la fecha el v\u00ednculo entre aquellos, es correcta la decisi\u00f3n que fija alimentos provisorios a cargo del actor (arg. art. 658 del CCyC).<br \/>\nY nada afecta ese derecho a recibir alimentos el allanamiento realizado por su progenitora, ya que trat\u00e1ndose de una pretensi\u00f3n de modificar el estado filiatorio, uno de los supuestos que m\u00e1s n\u00edtida y estrechamente se vincula con el orden p\u00fablico al incidir en el estado de las personas, en estos casos donde existen derechos indisponibles el legislado ha querido que tal circunstancia constituya un obst\u00e1culo a la validez del allanamiento (art. 307 del C\u00f3d. Proc.; ver voto del juez Pettigiani en S.C.B.A., Ac. 76660, del 19\/2\/2002, visible en Juba; Derechos personal\u00edsimos: su nov\u00edsima recepci\u00f3n legal en el CCyCN en www.salud.gob.ar).<br \/>\nTambi\u00e9n puede discurrirse lo siguiente. El art. 586 del CCyC, en relaci\u00f3n a los alimentos provisorios, dispone que durante el proceso de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, y el art\u00edculo 664 le da derecho al hijo extramatrimonial no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditaci\u00f3n sumara del v\u00ednculo invocado.<br \/>\nEn ese camino, no debe olvidarse que para conceder alimentos provisorios, en cualquiera de sus posibilidades -arts. 586, 664 o 658 del CCyC-, se debe demostrar solo el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho. No la certeza. A la cual reci\u00e9n podr\u00e1 arribarse, o no, una vez producida la prueba, entre las cuales brilla la biol\u00f3gica (esta C\u00e1mara en &#8220;M.R.A y otro\/a c\/ F.M.D. s\/ Acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n&#8221;, sent. del 19\/9\/2023, RR-720-2023;arg. arts. 586, 664 y 658 del CCyCl; arg. arts 195, 197 y concs. del Cod. Proc.).<br \/>\nEntonces, como en el caso m\u00e1s que verosimilitud hay certeza sobre el v\u00ednculo que existe entre el progenitor y su hija -por lo menos y de m\u00ednima se tenga el resultado de la prueba gen\u00e9tica, pendiente a la fecha-, no se advierte por qu\u00e9 en el marco de este expediente de impugnaci\u00f3n no podr\u00edan solicitarse alimentos, si en el que rinde menos certeza como es el pedido de filiaci\u00f3n, son admitidos, con mayor motivo en aqu\u00e9l donde s\u00ed existe aqu\u00e9lla, como en este caso en la filiaci\u00f3n se pretende sea dejada sin efecto pero subsiste a la fecha (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nPor \u00faltimo, respecto a que no se ha acreditado los extremos legales ni las necesidades de la menor, esta C\u00e1mara ya ha dicho que es obligaci\u00f3n de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condici\u00f3n y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC; ver sent. del 14\/9\/2022 en autos &#8220;Mercuri, Anabella c\/ Canollan, Alan Rodrigo s\/ alimentos&#8221;, RR-625-2022, entre otros).<br \/>\nY en lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija menor de edad (a la fecha de la sentencia apelada, 6 a\u00f1os; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nContenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta B\u00e1sica Total brindada por el Indec, como lo ha hecho notar esta c\u00e1mara en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la Canasta B\u00e1sica Total (o CBT) tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nY en la especie, la cuota fijada en el 30% del SMVM, $31.500 ($105.000, RESOL-2023-10-APN-CNEPYSMVYM#MT) ni siquiera alcanza para cubrir la Canasta B\u00e1sica Total. Es que, siempre a valores de julio de 2023, la CBT para P. era de $51.564,94 ($80.570,23 *0,64%,ver los datos en la p\u00e1gina web del INDEC) y se fij\u00f3 en $31,500, como se vio.<br \/>\n3. En suma, vigente el v\u00ednculo entre la menor P. y N. M. D. V. -con el grado de convicci\u00f3n que se exige para una medida como la solicitada-, es aquella relaci\u00f3n parental t\u00edtulo suficiente a los fines de la pensi\u00f3n alimentaria provisoria que aqu\u00ed se pidi\u00f3; la que por dem\u00e1s no se advierte pueda ser modificada en cuanto a su monto por los motivos ya expuestos (arts: 2, 3, 558 y 658 CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de ser desestimado.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del d\u00eda 4\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios en esta instancia (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del d\u00eda 4\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios en esta instancia.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 11:29:09 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:35:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:39:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308L\u00e8mH#&gt;|\u00c1q\u0160<br \/>\n244400774003309296<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/10\/2023 13:39:46 hs. bajo el n\u00famero RR-818-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;D. V. N. M. C\/ D. V. B. P. 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