{"id":19031,"date":"2023-10-25T15:59:41","date_gmt":"2023-10-25T15:59:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19031"},"modified":"2023-10-25T15:59:41","modified_gmt":"2023-10-25T15:59:41","slug":"fecha-del-acuerdo-24102023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/25\/fecha-del-acuerdo-24102023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00aa1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO C\/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93205-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO C\/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221; (expte. nro. -93205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 22\/6\/23 contra la resoluci\u00f3n del 9\/6\/23?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada del 9\/6\/2023 resolvi\u00f3 aprobar como base pecuniaria para la posterior regulaci\u00f3n de honorarios la suma de $2.518.168,59, en la que, finalmente, el fallido desinteres\u00f3 al acreedor revisionado, quien hab\u00eda verificado su acreencia en autos principales &#8216;Quintana, H.A. V. s\/ quiebra (causa 94930),.cancelando as\u00ed su cr\u00e9dito, conforme la liquidaci\u00f3n aprobada en el juicio principal el 14\/12\/2021.<br \/>\nContra esta resoluci\u00f3n se alza el abog. Ridella quien lo hace como apoderado quien expone sus argumentos en el escrito del 4\/7\/23 y en suma solicita que se revoque la resoluci\u00f3n apelada (v. escrito).<br \/>\nEn el tramo del memorial donde el apelante anuncia la \u2018cr\u00edtica a la sentencia apelada\u2019, se concentra en desmerecer la interpretaci\u00f3n del alcance dado a lo regulado por el art\u00edculo 228 de le ley 24522, cuanto a que este mecanismo s\u00f3lo rige en caso de que el pago a los acreedores se derive de la liquidaci\u00f3n de los bienes del activo falencial, y no cuando provenga del dep\u00f3sito de fondos efectuado por el fallido o por terceros, alegando que tal aseveraci\u00f3n no surge del ordenamiento espec\u00edfico de los concursos y quiebras, sino que meramente es una conjetura en el aire, sin apoyo jur\u00eddico, enunciada con \u00ednfulas de verdadera ley.<br \/>\nEn este rumbo, parte de lo normado en el art\u00edculo 129 de la citada ley y al amparo ella propugna que donde la ley no distingue no se debe distinguir. Agregado, asimismo, que el int\u00e9rprete no puede tener por no escrita una parte del texto de la ley, sino que debe hallarle un sentido comprensivo en su conjunto, en orden a obtener de \u00e9l un resultado que compatibilice sus t\u00e9rminos en apariencia contradictorios.<br \/>\nAhora bien, siguiendo el curso del cuestionamiento, el art\u00edculo 228 de la ley 24.522 se refiere puntualmente al caso en que la liquidaci\u00f3n de los bienes del deudor determine sumas suficientes para afrontar el pago a los acreedores y los gastos del juicio. En ese caso, si hay remanente, deben pagarse los intereses suspendidos, o sea, dejan de estar suspendidos. Lo cual es l\u00f3gico, tal que la raz\u00f3n del art\u00edculo 129 radica en el tratamiento igualitario que debe darse a los acreedores concurrentes, ante la posibilidad de que los bienes desapoderados no sean suficientes para enjugar el pasivo verificado o admisible. Pero si sobran, es consecuente que cada acreedor recupere el derecho a cobrar los r\u00e9ditos cuyo curso, preventivamente, fue suspendido.<br \/>\nPero ese no es el \u00fanico caso en que la suspensi\u00f3n se levanta. Ocurre lo mismo, aunque no lo diga el art\u00edculo 129, cuando la quiebra termina por avenimiento o carta de pago, que la ley asimila al caso del pago total liquidativo (arg. art. 228 y 229 de la ley 24.522). Si esto sucede por aporte del concursado o de un tercero, es obvio que dichos fondos deber\u00edan cubrir los interesas suspendidos, no porque impere alg\u00fan principio que as\u00ed lo sostenga, sino, justamente, porque no existen razones para negarlo. Viejos fallos han admitido esta soluci\u00f3n bajo distintos reg\u00edmenes falenciales (Maff\u00eda computa precedentes de los a\u00f1os 70: aut. cit., \u2018La ley de concurso comentada\u2019, Lexis Nexis, Depalma, 2003, t. II p\u00e1g. 213). En todo caso, al broc\u00e1rdico \u2018ubi lex\u2019 puede opon\u00e9rsele el que pregona: cessante ratione legis, lex ipsa cessat (cesando el motivo de la ley, cesa la ley misma).<br \/>\nConcretamente, trat\u00e1ndose de un pago extraconcursal no hay motivos para sostener una cristalizaci\u00f3n del pasivo, dispensando de las normas que regulan la integridad del pago que exigen la inclusi\u00f3n de los accesorios, que s\u00f3lo se justifica si el modo de conclusi\u00f3n de la quiebra no rebasa los modos falenciales para cuya asistencia la restricci\u00f3n del art\u00edculo 129 ha sido prescripta (Rouill\u00f3n, A.A.N., \u2018C\u00f3digo de comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. IV-B).<br \/>\nEn resumen, la cr\u00edtica formulada, no es suficiente para desactivar la argumentaci\u00f3n central del fallo recurrido (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto del art\u00edculo 287 la ley 24.522 debe pensarse que en la especie se trata de un concurso preventivo que desliz\u00f3 hacia la quiebra por incumplimiento de lo normado en el art\u00edculo 45 de la ley 24522, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 77.1 de la ley 24.522, por manera que aplicando las normas que rigen la quiebra como proceso, el s\u00edndico debi\u00f3 proceder a recalcular el cr\u00e9dito que obtuvo admisibilidad en el concurso, seg\u00fan su estado (arg. art. 202, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.522).<br \/>\nDe haber procedido as\u00ed, se hubiera enfrentado con la restricci\u00f3n del art\u00edculo 129. Es decir, podr\u00eda haberle adicionado al cr\u00e9dito los intereses que fueron suspendidos durante el concurso, hasta la declaraci\u00f3n de quiebra (art. 19 y 219 de la ley 24.522).<br \/>\nPero colocado en esa situaci\u00f3n, entonces cobra relevancia lo que ya se dijo antes. Pues, vale repetirlo, en trance la conclusi\u00f3n de la quiebra con medios extraconcursales, derivados no de la liquidaci\u00f3n de los bienes, sino de fondos provenientes del fallido o de un tercero, deben computarse los intereses de los cr\u00e9ditos verificados, lo cual \u2013de alguna manera\u2013 concluy\u00f3 con una liquidaci\u00f3n aprobada que fijo el monto de la acreencia verificada, objeto de este an\u00e1lisis, en la suma de $2.518.168,59 (v. liquidaci\u00f3n del 1\/11\/2021, aprobada el 14\/12\/2021, en el expediente principal).<br \/>\nEn suma, ce\u00f1ido a los agravios, cabe concluir, tambi\u00e9n en esta parcela, que la queja formulada es insuficiente para imponer un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo, corresponde desestimar el recurso del 22\/6\/2023.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso del 22\/6\/2023.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 22\/6\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 11:20:51 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:28:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:35:49 &#8211; BORIANO Maria Beatriz &#8211; AUXILIAR LETRADO DE C\u00c1MARA DE APELACI\u00d3N<br \/>\n\u20308&amp;\u00e8mH#&gt;|Yb\u0160<br \/>\n240600774003309257<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/10\/2023 13:36:27 hs. bajo el n\u00famero RR-816-2023 por BOREANO MARIA BEATRIZ.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00aa1 Autos: &#8220;QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO C\/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221; Expte.: -93205- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}