{"id":19028,"date":"2023-10-25T15:26:18","date_gmt":"2023-10-25T15:26:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19028"},"modified":"2023-10-25T15:26:18","modified_gmt":"2023-10-25T15:26:18","slug":"fecha-del-acuerdo-24102023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/25\/fecha-del-acuerdo-24102023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B. E. P. C\/ A. K. L. S\/ DESALOJO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94058-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;B. E. P. C\/ A. K. L. S\/ DESALOJO&#8221; (expte. nro. -94058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 11\/7\/2023, contra la sentencia del 4\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nDado el contexto que traduce la sentencia apelada, concretamente una demanda de desalojo dirigida contra quien fuera conviviente del actor y el hijo de esa uni\u00f3n, respecto del inmueble donde convivieron, y al que no es ajeno una conflictiva familiar reconocida, con brotes de violencia, es consecuente el abordaje desde una mirada de g\u00e9nero, por aplicaci\u00f3n de la normativa interna e internacional vigente (\u2018Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u2019, aprobada por la ley 23.054; \u2018Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer conocida por sus siglas \u2018CEDAW,\u201d ratificada por la ley 23.179; \u2018Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer\u2019, conocida como \u2018Convenci\u00f3n De Belem Do Par\u00e1\u00b4, convalidada por la ley 24.632; ley 26485; arg. arts. 31 y 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEsto as\u00ed, adem\u00e1s, porque el an\u00e1lisis efectuado con perspectiva de g\u00e9nero que debe imperar en todo decisorio judicial, permite evitar, frente al reclamo de desalojo de la vivienda, derivada de la ruptura de la uni\u00f3n convivencial, que a trav\u00e9s de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad y se genere inconscientemente una discriminaci\u00f3n en el acceso a la justicia de la codemandada para la tutela de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones (SCBA LP C 124589 S 21\/3\/2022, \u2018M.L.F. c\/ C.M.E. s\/ Acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, en Juba sumario B4502084).<br \/>\nCon ese enfoque, que ha marcado una notable evoluci\u00f3n en la jurisprudencia, dejando atr\u00e1s precedentes que actualmente lucen antiguos. lo primero que salta a la vista es que en autos no se ha probado que la demandada y su hijo, hayan penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la v\u00eda de los hechos. Ni se acude a los conceptos de intrusi\u00f3n o comodato en relaci\u00f3n al conviviente que ocupa la finca (v. escrito del 21\/4\/2021, II, cuarto p\u00e1rrafo). En todo caso, B. alude a una tenencia precaria con obligaci\u00f3n de restituir por ser el propietario y revocado oportunamente la autorizaci\u00f3n para que lo ocupe en tal car\u00e1cter (mismo escrito, II, s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo; arg. arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc). Calificaci\u00f3n a la cual la demandada contrapone la posesi\u00f3n que se atribuye, negando esa tenencia precaria y que exista entre las partes obligaci\u00f3n legal de restituir (v. escrito del 21\/5\/2021, IV.A, segundo y sexto p\u00e1rrafos, V.a, ante\u00faltima negativa; art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa cuesti\u00f3n, as\u00ed demarcada, reviste importancia, porque dijo la Suprema Corte en la causa Ac. 34.334 (v. \u2018Ac. y Sent. t.1985-II-173): \u2018La acci\u00f3n de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de restituirla, salvo un supuesto de excepci\u00f3n, en que no existe esa obligaci\u00f3n de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la v\u00eda de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En cualquier otro supuesto en que no existe obligaci\u00f3n exigible de restituir o intrusi\u00f3n no tiene virtualidad la legitimaci\u00f3n activa, lo cual surge claramente del art. 676 del C\u00f3digo Procesal y de la exposici\u00f3n de motivos del actual ordenamiento procesal, cuando indica que el desalojo puede utilizarse &#8220;contra todos aqu\u00e9llos que se encuentran en una preexistente obligaci\u00f3n de restituir el bien, o en caso de intrusi\u00f3n\u2019 (v. tambi\u00e9n SCBA LP C 103177 S 30\/3\/2011, \u2018Gim\u00e9nez, Carlos Teodoro c\/Marcos, Pedro Javier s\/Desalojo\u2019, en Juba B22823).<br \/>\nClaro, el apelante tambi\u00e9n afirma, que el concubinato no da derecho a la continuidad en el uso del inmueble cuando la relaci\u00f3n convivencial cesa por cualquier causa, ya que la propiedad y posesi\u00f3n se encuentran en cabeza del titular, resultando el conviviente como un simple tenedor precario por gozar del derecho de ocupar gratuitamente el inmueble mediante un t\u00edtulo que es revocable a voluntad del que le ha concedido ese derecho a trav\u00e9s de un acto de liberalidad sin plazo alguno.<br \/>\nPero para G. M., quien sigue a Alsina, el tenedor es quien ha entrado a ocupar un inmueble por efecto de tradici\u00f3n, como consecuencia de un contrato que le acuerda la tenencia de la cosa quedando comprendidos: el locatario, el colono parciario, el comodatario, el depositario, mandatario, administrador, gestor, guardador, y todo aquel que reciba la cosa con obligaci\u00f3n de restituirla. Por manera que, quien ocupa la cosa en raz\u00f3n de una relaci\u00f3n convivencial con el propietario, no calificar\u00eda, en principio, como un tenedor y no pesar\u00eda sobre \u00e9l la obligaci\u00f3n de restituir correlativa impuesta por el art\u00edculo 2465 del C\u00f3digo Civil. En tal caso, es la falta de entrega del bien lo que impide configurar a la conviviente como tenedora, en tanto prescribe el art\u00edculo 2460 del C\u00f3digo citado, que la simple tenencia de las cosas s\u00f3lo se adquiere por tradici\u00f3n (los art\u00edculos 1908, 1910, 1923 y concs. del CCyC\u2019., contienen reglas similares; v. aut. cit., \u2018Concubinato y desalojo\u2019, publicado en DFyP 2014 (abril), 01\/04\/2014, 57; v. https:\/\/gracielamedina.com\/wp-content\/uploads\/2022\/04\/concubinato-y-desalojo.pdf).<br \/>\nDe alguna manera cercana esa tesis, para la Suprema Corte, no reviste el car\u00e1cter de comodataria (o sea, tenedora) quien convivi\u00f3 con el actor como su concubina y, por lo tanto, no puede ser sujeto de la acci\u00f3n de desalojo (Ac. 34.334; v. \u2018Ac. y Sent. t.1985-II-173).<br \/>\nEn realidad, lo que se observa en la especie es que, de los demandados, K. \u00c1. habit\u00f3 el inmueble en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n convivencial con el actor, que \u2013a tenor de lo expresado en la sentencia incuestionada en ese aspecto- se mantuvo por unos veintisiete a\u00f1os previos al 19\/12\/2020 (fecha de la denuncia realizada en la causa \u2018\u00c1. K. L. c\/ B. E. P. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019). Resultando de tal modo que la adquisici\u00f3n de la vivienda objeto del desalojo, seg\u00fan la escritura 7086 del 7\/7\/2014, ocurri\u00f3 durante el lapso de la convivencia (v. copia digitalizada en el archivo del 21\/4\/2021; v. respuesta a la posici\u00f3n 2, acta del 16\/7\/2021; v. respuesta a la cuarta ampliaci\u00f3n, acta del 16\/2\/2022; arts. 384 y 421 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto se corrobora, con el informe de la C\u00e1mara Nacional Electoral del 4\/4\/2023, donde se expresa que el actor registra su domicilio en el inmueble en cuesti\u00f3n desde el 26\/4\/2007, \u00c1lvarez desde el 27\/3\/2012, Juli\u00e1n, hijo de ambos, nacido el 23\/11\/1999 (v. archivo del 21\/5\/2021), desde el 18\/11\/2014 y S\u00e1nchez, a la saz\u00f3n madre de K., desde el 14\/2\/2006. Fechas, todas estas, anteriores a la de celebraci\u00f3n de aquella escritura de dominio (v. fallo apelado; el informe no ha sido impugnado: art. 401 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal modo, si actor y demandada ingresaron al inmueble hoy objeto del desalojo, integrando una relaci\u00f3n convivencial, antes que B. se convirtiera en titular de dominio del inmueble, s\u00f3lo una visi\u00f3n contaminada por la reproducci\u00f3n de estereotipos que dan por supuesto el modo que deben comportarse las persona en funci\u00f3n de su g\u00e9nero, podr\u00eda alentar el pensamiento que el var\u00f3n lo hizo como poseedor y la mujer como simple tenedora, reconociendo la posesi\u00f3n en aquel. O que al haber evocado que ocupa el inmueble \u2018en calidad de ex esposa del propietario\u2019, eso signific\u00f3 admitir en el actor un mejor derecho que ella (SCBA LP P 134775 S 3\/11\/2021, \u2018D. ,G. J. s\/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa Nro. 15.559\/20 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal del Departamento Judicial Trenque Lauquen\u2019, en Juba, fallo completo; v. c\u00e9dula del 12\/5\/2021 y escrito del 21\/8\/2023, 3.a).<br \/>\nCuando, una percepci\u00f3n que ali\u00f1e a ambos con criterio de igualdad, conduce a concebir que la conviviente del propietario del inmueble, hizo efectiva su ocupaci\u00f3n sin desplazamiento absoluto de la del otro, dado que debido a la relaci\u00f3n que los un\u00eda, cohabitaron el inmueble, pero sin ser aquella representante de la de aquel (arg. art. 509 del CCyC). Situaci\u00f3n, esta, que bien pudo subsistir con posterioridad al emplazamiento de B. como due\u00f1o del inmueble, pues ese estado no descarta, necesariamente, la posesi\u00f3n que alguien tambi\u00e9n pudiera ejercer, incluso sin que fueran rivales ni se excluyeran mutuamente (arg. arts.2409 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1912 del CCyC; Mariani de Vidal, M., \u2018Curso de derechos reales\u2019, V\u00edctor P. de Zaval\u00eda, Editor, 1974, v. O p\u00e1g. 108; Herrera, Caramelo, Picasso, \u2018C\u00f3digo Civil y comercial de la Naci\u00f3n Comentado\u2019, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, segunda edici\u00f3n, mayo de 2016, t. V p\u00e1g. 42).<br \/>\nEn definitiva, esa fue la impronta que proyectaron. Desde que los testigos R. F., M., G., Z., U., R., M. y R. han sido consecuentes en reconocer a R. y \u00c1. como due\u00f1os de la propiedad, identificando a ambos como quienes la refaccionaron durante la convivencia (v. actas del 2\/8\/2021, 10\/8\/2021 y 19\/9\/2022; arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nJustamente, esto \u00faltimo da lugar a verificar ahora que no fue s\u00f3lo aquella impresi\u00f3n causada, lo que calific\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00c1. con el bien. Sino, adem\u00e1s, que seg\u00fan se aprecia acreditado, el inmueble en cuesti\u00f3n no qued\u00f3 siempre como hab\u00eda sido en un principio, sino que fue objeto de considerables reformas, mejoras, ampliaciones edilicias, construcciones. Dato relevante, sea que se hubieran concretado durante los largos a\u00f1os de convivencia, sea que se hubieran realizado con posterioridad a que el actor tomara la decisi\u00f3n personal, de finalizar la relaci\u00f3n, seg\u00fan se lo coment\u00f3 a la licenciada M. V. G., o en ambos momentos (v. informe del 26\/10\/2021, en la causa \u2018\u00c1. K. L. c\/ B. E. P. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019, ya citada). Pues si fuera lo primero, eso deja ver que en todo caso se compart\u00eda la posesi\u00f3n del bien. Y si fuera lo segundo, que de alguna manera K. \u00c1. y su grupo conviviente, participaron de su realizaci\u00f3n, expresando con esos actos positivos de voluntad el prop\u00f3sito de permanencia, pues es razonable colegir que ning\u00fan ocupante precario est\u00e9 dispuesto a arriesgar mejoras, construcciones o edificaciones como las que se\u00f1alan con solvencia los declarantes, por encima de las necesarias indispensables para la sola conservaci\u00f3n de la cosa, reveladoras tan solo del ejercicio regular del derecho de uso, corriendo in\u00fatilmente el riesgo que proviene de lo normado en el art\u00edculo 2589 del C\u00f3digo Civil, si fuera el caso, o del art\u00edculo 1962, segundo p\u00e1rrafo, del CCyC. (arts. 591 del C\u00f3digo Civil, 753 y 753 y 1934, d del CCyC; v. escrito del 21\/8\/2023, 3.h ).<br \/>\nEn este sentido, se puede comenzar evocando que, a tenor de lo absuelto por B., cuando se fue a vivir al inmueble cuyo desalojo pretende, hace m\u00e1s de quince a\u00f1os y cuando ya estaba viviendo en concubinato, en el terreno solo exist\u00eda una edificaci\u00f3n de tipo vivienda familiar una pileta y un galp\u00f3n, corrigiendo que galp\u00f3n no era, sino un tipo pieza algo as\u00ed. Negando que desde que se mud\u00f3, en el terreno donde se encuentra la vivienda se construyeran tres departamentos, o que existen cuatro (v. audiencia de posiciones del 16\/9\/2022). Lo cual, como habr\u00e1 de verse, en cualquier caso, aparece veros\u00edmil de otras pruebas (arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn efecto, sobre el particular, la testigo L. P. R. F., luego de describir la casa, contando que tiene un ba\u00f1o, cocina chiquita, la pieza del hijo y de K., agreg\u00f3 que el hijo de ella se estaba haciendo un departamento. Aclarando que le consta porque se lo cont\u00f3 J., hace unos meses atr\u00e1s estaba trabajando en una carnicer\u00eda y ah\u00ed le cont\u00f3, tambi\u00e9n lo vio comprando materiales en Lavarden, con la se\u00f1ora que estaba embarazada el a\u00f1o pasado (v. acta del 2\/8\/2022; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00c1. G. M., se\u00f1ala que la casa tiene dos piecitas, un living la cocina y el ba\u00f1o. S. A. G., que tiene comedor, cocina un ba\u00f1o y dos piezas chicas (v. acta del 2\/8\/2022; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a A. C. Z., al describir la casa, se\u00f1ala que tiene un comedor grande y cocina, hay como una sala de estar un ba\u00f1o chico y dos habitaciones. Agregando: \u2018Despu\u00e9s hay un departamentito chiquito que lo hicieron para el hijo al costado hay otros departamentos que vive la hija de E. y sobre la esquina hay otro departamentito, pero no s\u00e9 si lo habitaron o no\u2019 (v. acta del 2\/8\/2022; arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY. P. R., interrogada acerca de las dependencias de la casa, dijo: la entrada principal tiene un patio grande, hacia la derecha otro pedacito de patio, a la izquierda la puerta principal de la casa, living y comedor no est\u00e1 dividido por ninguna puerta est\u00e1 todo junto, a la derecha el ba\u00f1o, despu\u00e9s a la izquierda tiene un pasillito, a la derecha el cuarto de ella y a la izquierda el cuarto de J., eso es como est\u00e1 compuesta la casa. Respecto a J., lo que informa es que el pap\u00e1 le cedi\u00f3 la parte del terreno y que \u00e9l con la mam\u00e1 del beb\u00e9 empezaron a construir un departamento en el inmueble, lo que no sabe es la fecha. Hay tapiales y est\u00e1n sobre la derecha. Preguntada acerca de si adem\u00e1s de la vivienda descripta se encuentran construidos tres departamentos en tal caso los describa y diga por quienes est\u00e1n ocupados, respondi\u00f3: \u2018Si, est\u00e1 cerrado con tapiales, el que conozco m\u00e1s es el de J., adentro no entr\u00e9 ese es el tercero, en ese vive J. con el beb\u00e9. En uno de los otros dos, creo que es el del medio vive una hija de este Sr. B. y en el otro no s\u00e9 quien vive\u2019. Cabe se\u00f1alar que, en su momento, indagada por el letrado de la actora acerca de la raz\u00f3n de sus dichos, proporcion\u00f3 respuestas firmes que m\u00e1s tonifican que debilitan la informaci\u00f3n proporcionada (arg. art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc; v. acta del 19\/9\/2022).<br \/>\nDe su lado, J. L. M., describe a casa: \u2018\u2026una entrada como un patio que saben guardar los autos, un pasillito, la entrada a la izquierda la casa familiar, tres departamentos, un sobre Cambaceres que es el primero de J., primero o tercero como lo quieran llamar, despu\u00e9s hay dos m\u00e1s\u2019. Seguidamente, aclara: \u2018Entras a la derecha est\u00e1 el tapial, los departamentos el de J. al fondo y los otros dos para el lado de Cambaceres\u2019. El abogado del demandante, le pregunta: \u2018Si sabe qui\u00e9n construy\u00f3 los tres departamentos que se encuentran sobre calle Cambaceres esquina Ascasubi\u2019, a lo que M. respondi\u00f3: \u2018Lo que s\u00e9 que el de J. lo construy\u00f3 \u00e9l, porque lo he visto trabajando y los otros no he visto\u2019. Requerido por el mismo letrado a mayores precisiones, expres\u00f3: \u2018Yo he visto la parte de atr\u00e1s, que estaban en obra, es tipo loft y lo he visto entrar y estar trabajando, se que la entrada es por el patio, la tiene por la otra casa por Ascasubi y m\u00e1s detalles no puedo dar\u2019. Y luego: \u2018\u2026los tres departamentos que dice haber visto se encuentran divididos por un tapial de la casa de K.. Si. lo que se encuentran divididos de la casa de K. son dos, y el de Juli se une con el patio de K.\u2019. (art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.; v. acta del 19\/9\/2022).<br \/>\nFinalmente, S. A. G., aport\u00f3 su rese\u00f1a del inmueble: \u2018\u2026tenes el patio ni bien entras, digamos que es para los autos, hacia tu derecha tenes los tres departamentos, est\u00e1n divididos dos con tapiales, y el que construy\u00f3 J. esta junto con la casa de K., en el medio de la casa de K. y el departamento de J. hay un patio chico. L acasa de K. entras tenes el living, a la derecha tenes un comedor grande que no est\u00e1 dividido est\u00e1 todo junto, a la derecha del living est\u00e1 el ba\u00f1o, a la izquierda hay un pasillo con dos habitaciones, del lado derecho la pieza de la madre y del lado izquierdo la pieza de J.\u2019 (sic.). Agrega que J. comenz\u00f3 a construir un departamento en el inmueble a mediados del 2019, \u2018yo lo v\u00ed\u2019; \u2018el empez\u00f3 con eso vendiendo la moto y empez\u00f3 a construirlo porque su ex novia qued\u00f3 embarazada\u2019. A instancias del apoderado de quien demanda, adicion\u00f3, referido al departamento de Juli\u00e1n: \u2018Es un loft, el ba\u00f1o est\u00e1 lo que si la parte de la cocina est\u00e1 todo junto, porque el no lo termin\u00f3, tiene la cama y todo ah\u00ed, por que yo lo v\u00ed\u2019 (\u2018sic.\u2019; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.; v. acta del 19\/9\/2022).<br \/>\nLa diligencia de reconocimiento judicial, ordenada para mejor proveer el 15\/11\/2021 y concretada el 22\/2\/2022, en lo que es de inter\u00e9s, da cuenta de la composici\u00f3n del inmueble, precisando que se trata de una propiedad que abarca desde Ascasubi 1596 con la esquina Cambaceres y unos 30 metros sobre esta, subdividida internamente con tapiales, existiendo una vivienda sobre Ascasubi 1596 que consta de dos habitaciones, bario, living, y cocina, mas tres departamentos, acompa\u00f1\u00e1ndose fotos a los efectos ilustrativos (arts. 384, 477 y 478 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo puede apreciarse, no se hace hincapi\u00e9 acerca de si viven all\u00ed el nieto A. y la hija de B., a la postre, datos insustanciales para la decisi\u00f3n de la causa (v. escrito del 13\/3\/2022, II, tercero a quinto p\u00e1rrafo, y escrito del 21\/8\/2023, 3.j; arts. 358 del c\u00f3d. proc.).. Porque lo que ata\u00f1e, es descubrir la comuni\u00f3n entre los testimonios que han sido revisados y la contextura de la finca motivo del juicio, que ha sido examinada en esa diligencia (arg. ars. 384, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente que, pese a ello, el apelante ha intentado restar fuerza a la prueba testimonial, aduciendo que no da noticia concreta de qu\u00e9 mejoras realizaron, en qu\u00e9 \u00e9poca, que son compatibles con un mero tenedor o que la documental agregada por J. B. se encuentra a nombre del actor, siendo la misma de fecha anterior a la cesaci\u00f3n de la conviencia (v. escrito del 21\/8\/2023, f, g, h).<br \/>\nM\u00e1s, en primer lugar, no cuestiona la idoneidad de los testigos, ni la veracidad sus testimonios, avalado en lo pertinente por el reconocimiento judicial. Lo que no es un dato menor (arg. art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.). En segundo lugar, s\u00ed concretaron las construcciones o edificaciones efectuadas; y en cuanto a la \u00e9poca de ejecuci\u00f3n o la \u00edndole de las mismas, el tema ya fue abordado en p\u00e1rrafos anteriores, a los que se remite al lector para no repetir. En tercer lugar, las objeciones a la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por J. B., carece de la solvencia necesaria para afectar lo que concierne al m\u00e9rito como a la habilidad de las exposiciones. trat\u00e1ndose asimismo de una prueba que no es valorada para fundar esta decisi\u00f3n (arg. arts. 384 del c\u00f3d. proc.; v. escrito del 21\/8\/2023, 3. h y f).<br \/>\nEn punto a que F. M. B. (hija del actor) se retir\u00f3 de manera voluntaria del inmueble e I. N. S. (progenitora de la demandada) guard\u00f3 silencio al notific\u00e1rsele la demanda, es sabido que, as\u00ed como los actos de un litisconsorte benefician a todos los dem\u00e1s. tambi\u00e9n lo es que ni su negligencia, ni un reconocimiento de parte de dos de ellos, podr\u00edan perjudicar a los otros que resistieron el reclamo del actor, sin que importe si se trata de un litisconsorcio facultativo o necesario (arg. arts. 88 y 89 del c\u00f3d. proc.; Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, segunda edici\u00f3n, 1985, t. IIB, p\u00e1gs.. 388, 389, y 350; SCBA LP C 106536 S 17\/6\/2015, \u2018Marzol, Albina Zulema contra Jos\u00e9 y Ram\u00f3n Marzol S.R.L. y otro. Revisi\u00f3n de contrato\u2019, opini\u00f3n del juez De Lazzari, en Juba sumario B4201269; v. escrito del 21\/8\/2023, 3.c ).<br \/>\nLo expuesto, sin perjuicio de aclarar que F. no fue notificada de la demanda (v. c\u00e9dula del 15\/5\/2022) y en cuanto a S., reconoci\u00f3 el actor que si \u00c1lvarez al contestar la demanda inform\u00f3 que con ella viven otras persona y acompa\u00f1a sus documentos evidentemente ha ejercido su derecho de defensa y el de los ocupantes del inmueble a quienes ella les autoriz\u00f3 ingresar.(v. escrito del 7\/6\/2022, II.bm quinto p\u00e1rrafo). Entre ellos S..<br \/>\nEn fin, no est\u00e1 dado este proceso para debatir sobre el origen y circunstancias por las cuales B. lleg\u00f3 a ser titular de dominio del inmueble, pues, como es sabido, queda fuera de este \u00e1mbito discutir acerca de derechos reales, que ya tienen sus v\u00edas procesales, siendo suficiente lo que se desprende de la escritura acompa\u00f1ada por el actor (SCBA LP Ac 85926 S 24\/3\/2004, \u2018Lunelli, Oscar Jorge c\/Recalt Rosas, Mar\u00eda y otro s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario B4495; arg. art. 676 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde tal entendimiento, sin desatender el derecho de propiedad, no tiene virtualidad la legitimaci\u00f3n activa, cuando con la demanda y sus contestaciones qued\u00f3 en evidencia que el asunto reposaba en un contexto de cese de una uni\u00f3n convivencial, que se mantuvo por unos veintisiete a\u00f1os, desde donde K. \u00c1. y su hijo J. introdujeron una defensa con sustento en los hechos ya analizados, que los muestra, a aquella ingresando al inmueble como conviviente, antes que el actor fuera propietario, apareciendo ambos como due\u00f1os en la visi\u00f3n de los testigos se\u00f1alados, continuando en la ocupaci\u00f3n luego de que el demandante decidiera dar por concluida la relaci\u00f3n, en cuyo devenir se incorporaron mejoras, edificaciones, construcciones, sin descontar alguna situaci\u00f3n de violencia que motiv\u00f3 la denuncia de \u00c1. contra B., y a aquel compartiendo esa ocupaci\u00f3n y participando en alguna de tales obras.(SCBA LP C 116611 S 7\/5\/2014, &#8216;G\u00fciraldes, Rosaura L\u00eda c\/Pago de Areco S.R.L. s\/Desalojo&#8217;, en Juba sumario B20159).<br \/>\nEn ese escenario, apreciada la prueba que permite a los demandados sostener sus afirmaciones con un rango suficiente de credibilidad, en cuanto a la exteriorizaci\u00f3n de conductas y situaciones que alejan a \u00c1. y su hijo Juli\u00e1n de poder ser considerados como meros titulares de una preexistente obligaci\u00f3n de reintegrar el inmueble al actor, tal como \u00e9ste los calificara en su demanda, no resultando di\u00e1fano que ese deber exista en ellos, es razonable interpretar que \u00e9ste no es el proceso para resolver un asunto, con las aristas que presenta el de la especie. Pues faltan, en s\u00edntesis, evidencias claras sobre el car\u00e1cter ilegal o indebida de la ocupaci\u00f3n, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n de restituir y su exigibilidad, tal como lo requiere el art\u00edculo 677 del c\u00f3d. proc. Por lo que resta el presupuesto habilitante de la legitimaci\u00f3n pasiva de la acci\u00f3n de desalojo que, de consiguiente, no prospera en absoluto (v. en esa l\u00ednea, aunque con diversas circunstancias, esta alzada causa 993107, sent. del 16\/8\/2022, \u2018Moretti Osvaldo Jos\u00e9 c\/ Holgado Ver\u00f3nica Analia s\/ Desalojo (excepto por falta de pago)\u2019).<br \/>\nDicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de otras acciones que decidieran promoverse, respecto de las cuales, obviamente, no se abre juicio alguno.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuesti\u00f3n anterior, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas al apelante vencido (art, 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 11:09:58 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:27:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2023 13:28:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307q\u00e8mH#&gt;{O.\u0160<br \/>\n238100774003309147<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24\/10\/2023 13:28:53 hs. bajo el n\u00famero RS-77-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;B. E. P. C\/ A. K. L. 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