{"id":19024,"date":"2023-10-19T15:09:46","date_gmt":"2023-10-19T15:09:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19024"},"modified":"2023-10-19T15:09:46","modified_gmt":"2023-10-19T15:09:46","slug":"fecha-del-acuerdo-18102023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/19\/fecha-del-acuerdo-18102023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C. M. L. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93694-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;C. M. L. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -93694-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente las apelaciones de fechas 13\/7\/2023 y 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente:<br \/>\n1.1 La resoluci\u00f3n del 13\/7\/2023 resolvi\u00f3 prorrogar las medidas dispuestas el 10\/4\/2023 y prohibir a JJC el ingreso a la vivienda donde se domicilian su ex c\u00f3nyuge MLC y su hija CC, as\u00ed como tambi\u00e9n prohibirle el ingreso a la vivienda donde actualmente reside su hijo TC, quien posee -adem\u00e1s- medidas precautorias respecto de su progenitora y se encuentra a la fecha bajo la guarda provisoria de su t\u00eda materna (v. aps. 1 y 2 del decisorio apelado).<br \/>\nEn ese trance, se aclar\u00f3 que la prohibici\u00f3n de acercamiento entre el progenitor y sus dos hijos, y la progenitora y su hijo TC, no tendr\u00e1n vigencia en los d\u00edas y horarios en que el Servicio Local instrumente sus estrategias de vinculaci\u00f3n entre los ni\u00f1os y su progenitora\/progenitor, en caso de resultar factible y encontrarse las condiciones dadas para ello (por ejemplo, cumplimiento previo de espacios terap\u00e9uticos individuales, evaluaciones psicol\u00f3gicas previas, etc.); pudiendo disponer el organismo administrativo el contacto entre las partes, las veces y por el tiempo que lo considere oportuno, sin que ello implique el incumplimiento de la medida. Empero, fuera de esos d\u00edas y horarios de contactos autorizados por el Servicio Local, los progenitores incurrir\u00e1n en desobediencia si incumplieran las medidas de restricci\u00f3n vigentes.<br \/>\nY, bajo esas directrices, se dispuso un encuentro presencial semanal entre TC y su progenitor y comunicaci\u00f3n por videollamada dos veces por semana por una hora en cada oportunidad, todo ello con supervisi\u00f3n de la guardadora del adolescente; estableciendo la vigencia de la totalidad de las medidas ordenadas en esta causa entre el progenitor y sus dos hijos, y de la progenitora respecto a su hijo TC, hasta el d\u00eda 27\/10\/2023 (v. aps. 3 y 4 de la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se ponder\u00f3 que: (1) la Perito del Juzgado sugiri\u00f3 para el progenitor un m\u00ednimo de tres meses de tratamiento (frecuencia semanal) para abordar temas en relaci\u00f3n a su persona y a los v\u00ednculos con sus hijos, pero -conforme las constancias aportadas- su psic\u00f3loga tratante habr\u00eda referido el 19\/5\/2023 que aqu\u00e9l finaliz\u00f3 su tratamiento el 17\/5\/2023 luego de asistir a cuatro sesiones en tanto no se registr\u00f3 demanda ni otros aspectos a trabajar; (2) no se acredit\u00f3 que la progenitora y sus hijos hubieran continuado con el tratamiento psicol\u00f3gico u obtenido el alta al d\u00eda de la fecha; (3) se han denunciado desobediencias del progenitor a las medidas cautelares dispuestas en autos, dict\u00e1ndose sanciones, tales como: apercibimientos, ampliaci\u00f3n de per\u00edmetro, asistencia al Dispositivo de Abordaje para Varones, secuestro de tel\u00e9fono celular, entre otras; (4) del informe presentado por la Direcci\u00f3n de DDHH., Mujeres, G\u00e9nero y Diversidad Municipal, surge que el progenitor &#8216;se muestra participativo, por momentos desafiante, negativista, no reflexiona en cuestiones relacionadas con el g\u00e9nero, muestra conductas adquiridas y naturalizadas del patriarcado (&#8230;) en el presente ciclo, cuenta con 7 asistencias de 10 encuentros&#8217;; (5) el maltrato infantil constituye una grave problem\u00e1tica social que comprende no s\u00f3lo los actos de comisi\u00f3n (agresiones, privaciones, hostigamientos, etc.), sino tambi\u00e9n los de omisi\u00f3n (descuidos, abandonos, falta de cuidados esenciales, etc.), por parte de los padres y dem\u00e1s familiares, responsables primarios de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes y, en la especie, resulta suficiente la denuncia y los informes incorporados para poder emitir una resoluci\u00f3n que proteja a CC (quien convive con su progenitora) y TC (quien est\u00e1 al cuidado de su t\u00eda, si bien ambos han referido recientemente no querer continuar con la guarda dispuesta); y (6) sin que se advierta que el riesgo haya cesado, la pr\u00f3rroga de las medidas es el modo de evitar la repetici\u00f3n de los hechos oportunamente denunciados (v. aps. I a VIII del decisorio rebatido).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 las apelaciones tanto del progenitor, como de su hijo adolescente TC a trav\u00e9s de su abogada (v. escritos recursivos del 13\/7\/2023 y 31\/7\/2023).<br \/>\n1.2.1 Por su parte, el progenitor centra su agravio en lo que ser\u00eda -desde su \u00f3ptica- la falta de fundamentaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga dispuesta. Ello as\u00ed, pues dice haber culminado el tratamiento psicol\u00f3gico iniciado con la Lic. Holgado y continuado con la Lic. Rodr\u00edguez, quien dispuso culminar el espacio en funci\u00f3n de no haber otra demanda ni aspecto a trabajar.<br \/>\nEn ese orden, pone de resalto que las sesiones se extendieron desde septiembre de 2022 a mayo de 2023, superando el plazo establecido por la perito psic\u00f3loga pese a lo manifestado por la judicatura en la resoluci\u00f3n apelada. Y, asimismo, indica haber cumplido con la asistencia al dispositivo de abordaje para varones y participado en 7 de 10 entrevistas llevadas a cabo en la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, G\u00e9nero y Diversidad que coordina la Municipalidad de Daireaux.<br \/>\nPor otro lado, aduce que desde la desobediencia dictaminada el 3\/10\/2022, no ha incumplido orden alguna; y que las presentaciones de la abogada del ni\u00f1o y de la asesora efectuadas tambi\u00e9n en autos &#8216;C, J.J c\/ C., M.L s\/ Cuidado personal de hijos&#8217; (expte. 15799\/23), dan cuenta de la imperiosa necesidad de que los ni\u00f1os retomen el contacto paterno-filial; circunstancia que tambi\u00e9n se habr\u00eda enunciado en la pericia psicol\u00f3gica practicada el 26\/4\/2023.<br \/>\nEn suma, puntualiza que no existe -conforme su cosmovisi\u00f3n de los hechos- un solo elemento que amerite la pr\u00f3rroga de las medidas, m\u00e1xime cuando las propias partes expresan su deseo de retomar el contacto. Por lo que solicita se revoque la resoluci\u00f3n atacada en cuanto impide el contacto con sus hijos y, en consiguiente, quede habilitada dicha posibilidad (v. memorial del 8\/8\/2023).<br \/>\n1.2.2 Si bien el adolescente TC -representado en autos por su abogada- solicita se revoque la pr\u00f3rroga dispuesta al igual que su progenitor, los argumentos por \u00e9l tra\u00eddos plantean otra profundidad y una marcada distinci\u00f3n en cuanto a los alcances que se persiguen con la interposici\u00f3n de su recurso; circunstancias que ameritan una pormenorizada ponderaci\u00f3n a los efectos de evaluar su mejor inter\u00e9s (art. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en adelante CDN).<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, la abogada de TC plantea que las medidas adoptadas no han tenido en cuenta la situaci\u00f3n particular del adolescente ni sus deseos de permanecer con su progenitor.<br \/>\nEn punto a la situaci\u00f3n particular aludida, dice que TC se encuentra residiendo actualmente con su t\u00eda materna, a tenor de la guarda provisoria otorgada el 10\/4\/2023; si bien, el adolescente ha expuesto en numerosas ocasiones su deseo de que cesen las medidas dispuestas, para residir con su padre.<br \/>\nEn ese sendero, agrega que \u00e9ste \u00faltimo tendr\u00eda en lo inmediato la posibilidad de contar con una vivienda a tales efectos, pero que ello se ve frustrado por las cautelares vigentes; a la par que puntualiza que no es factible que el adolescente contin\u00fae residiendo con su t\u00eda materna, pues \u00e9sta ya ha referido a los organismos involucrados -incluso delante del propio TC- que no desea seguir como guardadora. Por ello, seg\u00fan afirma, se ha propuesto que \u00e9l pueda permanecer en otros \u00e1mbitos mientras contin\u00faan vigentes las medidas que su padre tiene para con \u00e9l; pero tal situaci\u00f3n tampoco ha sido resuelta.<br \/>\nAl respecto, cuestiona la actuaci\u00f3n del Servicio Local, que -seg\u00fan refiere- se ha limitado a cumplir con la vinculaci\u00f3n m\u00ednima dispuesta por el juez de la causa, pero no ha instrumentado nuevas estrategias o propuestas superadoras de vinculaci\u00f3n entre TC y su padre, as\u00ed como tampoco entre TC y su peque\u00f1a hermana CC.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, pone de resalto que el \u00fanico referente para el adolescente es actualmente su progenitor, quien ser\u00eda -adem\u00e1s- el \u00fanico interesado en asumir el cuidado de TC, pues la progenitora ha referido su deseo de que contin\u00faen las medidas que se le han dictado con a relaci\u00f3n a TC; y, como se explicara, la t\u00eda materna ha manifestado los inconvenientes que representan para ella la continuidad de la guarda: lo cual es fuente de angustia e inestabilidad emocional para el adolescente.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, considera que, si bien las medidas prorrogadas propenden a la protecci\u00f3n de TC, no son acompa\u00f1adas de acciones concretas en pos de restablecer los derechos conculcados (por caso, acciones de vinculaci\u00f3n progresiva con el progenitor, estrategias de restablecimiento del v\u00ednculo materno-filial, coordinaci\u00f3n de consulta con un m\u00e9dico psiqui\u00e1trica para el adolescente, alternativas educativas que le permitan su continuidad pedag\u00f3gica, etc.); siendo que la situaci\u00f3n del adolescente demanda -seg\u00fan postula- mayores esfuerzos por parte de los efectores involucrados para restablecer los v\u00ednculos que en la actualidad se encuentran discontinuados.<br \/>\nPor lo que solicita se revoquen las medidas prorrogadas, a fin de que TC y su progenitor puedan retomar la convivencia y sea aqu\u00e9l quien est\u00e9 a cargo del cuidado del ni\u00f1o (v. memorial del 10\/8\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, la asesora interviniente refiere haberse reunido con el adolescente, quien le manifest\u00f3 que desea mudarse en forma urgente a Pirovano junto a su progenitor, localidad donde \u00e9ste \u00faltimo habr\u00eda conseguido trabajo y una vivienda; al tiempo que tambi\u00e9n le habr\u00eda relatado que ya tendr\u00eda turno para atenderse con un m\u00e9dico psiquiatra en Pehuaj\u00f3; siendo su \u00fanica preocupaci\u00f3n lo atinente a cambiarse o no de colegio.<br \/>\nLa asesora aclara en la misma pieza, que a la jornada siguiente de la reuni\u00f3n rese\u00f1ada, fue el propio TC quien le inform\u00f3 que ya tendr\u00eda cupo en una instituci\u00f3n educativa de Pirovano para continuar con sus estudios. Por lo que solicita se le de nueva vista una vez que se haya acreditado la concurrencia al m\u00e9dico psiquiatra; si bien el juez de la causa entendi\u00f3 que -para ese entonces- los recursos se hallaban suficiente sustanciados en orden a los planteos oportunamente promovidos y procedi\u00f3 a elevar las actuaciones para su tratamiento<br \/>\n(v. dictamen de 15\/9\/2023 y auto de elevaci\u00f3n del 27\/9\/2023).<br \/>\n1.4 A tenor de los hitos recabados mediante la compulsa de autos, resulta necesario integrar la rese\u00f1a hasta aqu\u00ed efectuada con la estrategia recientemente diagramada en los autos &#8216;C, J.J c\/ C., M.L s\/ Cuidado Personal de Hijos&#8217; (expte. 15799\/23). Ello a fin de no incurrir en contradicci\u00f3n con el plan all\u00ed dispuesto y vulnerar los derechos que mediante aqu\u00e9l se pretenden proteger.<br \/>\n1.4.1 Seg\u00fan se colige en el expediente citado, en atenci\u00f3n al estado de esa causa, la alta conflictividad de las partes y las medidas adoptadas en el marco de las presentes, se fij\u00f3 audiencia para el d\u00eda 28\/8\/2023, en la cual participaron el Equipo T\u00e9cnico del juzgado, los progenitores representados por sus respectivos letrados, la abogada del adolescente, la asesora interviniente y las psic\u00f3logas tratantes de TC y su peque\u00f1a hermana CC.<br \/>\nEn cuanto a TC refiere, su psic\u00f3loga expuso que el adolescente ha cambiado mucho en forma positiva -incluso el v\u00ednculo con su t\u00eda y la situaci\u00f3n escolar- y se encuentra trabajando en la actualidad el control de sus impulsos. Relata haber recomendado la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica que TC habr\u00eda aceptado en su momento pero rechazado despu\u00e9s, en funci\u00f3n de la negativa de su padre. Asimismo, la profesional coment\u00f3 que TC se encuentra esperando el levantamiento de las medidas para irse a vivir con su padre a Pirovano. Empero, la psic\u00f3loga enfatiz\u00f3 que no cree conveniente que el adolescente viva con su padre de un d\u00eda para otro, pues considera que eso deber\u00eda darse en un proceso paulatino.<br \/>\nPor su parte, en dicho encuentro el abogado del progenitor dijo que su representado tendr\u00eda a partir de septiembre una vivienda en la antedicha localidad de Pirovano y que es su deseo mudarse all\u00ed con su hijo. En ese camino, el profesional manifest\u00f3 que su cliente se encuentra trabajando en Urdampilleta y que ser\u00eda viable que, mientras dure su jornada laboral, TC est\u00e9 en compa\u00f1\u00eda de otra persona (por caso, una ni\u00f1era). Seguidamente, propuso que -en caso que no fuera posible dejar sin efecto las medidas para que el adolescente resida con su padre- ser\u00eda tambi\u00e9n viable que TC se mude con una t\u00eda paterna a la localidad de Bonifacio hasta tanto termine el ciclo lectivo; ello mientras haya un r\u00e9gimen amplio de comunicaci\u00f3n con su progenitor para que puedan verse cuando ellos as\u00ed lo deseen.<br \/>\nA ello contest\u00f3 la psic\u00f3loga de TC, que ser\u00eda posible que \u00e9ste y su padre se vieran los fines de semana y realizar un seguimiento de dichos encuentros en el espacio psicoterap\u00e9utico.<br \/>\nEn cambio, la abogada del adolescente enfatiz\u00f3 que \u00e9ste ya no desea estar con su t\u00eda materna y que espera se levanten las medidas dispuestas para irse con su padre.<br \/>\nPor su parte, la asesora interviniente recomienda la interconsulta con un psiquiatra -tal lo sugerido por la psic\u00f3loga de TC- y solicita que el progenitor inicie su tratamiento respectivo en forma urgente bajo apercibimiento de aplicar astreintes.<br \/>\nTocante a la progenitora, su abogada refiri\u00f3 que no cree que est\u00e9n dadas las condiciones para iniciar una revinculaci\u00f3n entre TC y su clienta (v. acta de audiencia del 28\/8\/2023).<br \/>\n1.4.2 Ello motiv\u00f3 la medida instructoria del 7\/9\/2023 que, en lo sustancial, dispuso que: (1) TC deber\u00e1 cumplir con la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica recomendada por su psic\u00f3loga tratante, quedando bajo la responsabilidad de ambos progenitores la acreditaci\u00f3n de dicho estudio; (2) por el momento, se deber\u00e1 estar al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n fijado en las actuaciones &#8216;C., M. L s\/ Protecci\u00f3n Contra la Violencia Familiar&#8217; (expte. 15434\/22), aqu\u00ed debatido; (3) se deber\u00e1 informar cada quince d\u00edas el resultado del seguimiento de los encuentros de terapia de TC; (4) respecto del tratamiento psicol\u00f3gico del progenitor, \u00e9ste deber\u00e1 dar inicio en lo inmediato bajo apercibimiento de aplicar astreintes; (5) las partes deber\u00e1n acreditar cada treinta d\u00edas los tratamientos recomendados a cada una de las partes involucradas, a fin de continuar con el seguimiento de los mismos; (6) acompa\u00f1ados que sean los informes profesionales requeridos, se analizar\u00e1n los dem\u00e1s puntos peticionados (v. medida instructoria del 7\/9\/2023); siendo de notar que tal resolutorio ha sido apelado por el progenitor de TC, encontr\u00e1ndose a\u00fan en fase de sustanciaci\u00f3n el recurso deducido.<br \/>\n2. A modo preliminar, es dable recordar que este tribunal ya ha dicho en similar caso que &#8216;es sano promover la revinculaci\u00f3n. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificaci\u00f3n, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realizaci\u00f3n de tal objetivo&#8217; (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21\/2\/2022, RR-55-2022).<br \/>\nEs que el derecho de comunicaci\u00f3n de los ni\u00f1os con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el inter\u00e9s superior de aquellos, lo que implica -en la pr\u00e1ctica- no s\u00f3lo valuar cada situaci\u00f3n particular, omitiendo toda consideraci\u00f3n de car\u00e1cter dogm\u00e1tico, sino tambi\u00e9n valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisi\u00f3n judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicof\u00edsica de los m\u00e1s vulnerables (v. esta c\u00e1mara, expte. 93307, sent. de fecha 16\/3\/2023, RR-155-2023).<br \/>\nDe all\u00ed que -como esta c\u00e1mara ha dicho en escenarios an\u00e1logos- el tiempo de la restricci\u00f3n deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine torn\u00e1ndose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposici\u00f3n del v\u00ednculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicol\u00f3gicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla; al menos, para tener un sustento cient\u00edfico para elegir el modo de concretar la revinculaci\u00f3n dentro de un marco estrat\u00e9gico debidamente dise\u00f1ado, planificado y fundamentado (v. tambi\u00e9n de esta c\u00e1mara, sent. del 2\/6\/2023 en expte. 93641, RR-371-2023).<br \/>\nPues conocido es que incumple con su deber el juez que, por el s\u00f3lo pedido de la parte denunciante -o, para el caso, el sujeto destinatario de las medidas protectorias dictadas- resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento; y tanto m\u00e1s si las revoca o no las prorroga, sin asegurarse que el riesgo que justific\u00f3 acordarlas haya desaparecido. Por manera que es menester examinar, a los efectos del levantamiento, si hay elementos fehacientes y fidedignos que afiancen que la contingencia ha cesado (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 17\/8\/2023, expte. 93986, RR-622-2023).<br \/>\nEn suma: reparar para no repetir (v. de esta c\u00e1mara expte. 93986, sent. del 17\/8\/2023 y comentario publicado el 22\/8\/2023 en Diario Judicial bajo el t\u00edtulo &#8216;Sanar el v\u00ednculo lleva tiempo&#8217;; visible en https:\/\/www.diariojudicial.com\/news-95765-sanar-el-vinculo-lleva-tiempo).<br \/>\n2.1 En la especie, ese marco estrat\u00e9gico de revinculaci\u00f3n est\u00e1 dado por la medida instructoria del 7\/9\/2023 dictada en los autos referidos al cuidado personal de TC y su hermana CC (expte. 15799\/23) y bajo los par\u00e1metros protectorios que este tribunal alienta; surgido -como se dijo- a consecuencia de la audiencia del 28\/8\/2023, en la que participaron tanto los efectores judiciales como los profesionales intervinientes en la causa para establecer el criterio de progresividad como v\u00eda adecuada para la revinculaci\u00f3n paterno-filial (acta visible mediante aplicativo MEV de la SCBA).<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, es que se dej\u00f3 dicho que se deber\u00eda informar el resultado de los encuentros en la terapia de TC cada quince d\u00edas; mientras que se deber\u00eda acreditar cada treinta d\u00edas los tratamientos recomendados a cada una de las partes involucradas (v. medida instructoria del 7\/7\/2023 en expte. 15799\/23).<br \/>\nPues bien. Es posici\u00f3n de este tribunal que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la parte denunciante, a la par de pedir su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de las medidas protectorias dictadas, la revocaci\u00f3n de tales disposiciones debe decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quien as\u00ed lo requiere- de no haber ejercido ning\u00fan tipo de violencia contra el sujeto destinatario de las medidas, o bien a partir de la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas; circunstancias que desde ya no se verifican en la especie (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 10\/7\/2023 en expte. 93928; RR-493-2023).<br \/>\nEllo desde que, seg\u00fan se observa, s\u00f3lo se han acompa\u00f1ado a la fecha: (1) certificado de inicio de tratamiento psicoterap\u00e9utico del progenitor iniciado el 30\/8\/2023 y constancia de asistencia semanal de fecha 6\/9\/2023 (v. presentaciones de fechas 1\/9\/2023 en estos actuados y 7\/9\/2023 en expte. 15799\/23); y (2) informe de la psic\u00f3loga tratante de TC, quien -en consonancia con lo expresado en la audiencia del 28\/8\/2023- sostiene la revinculaci\u00f3n paulatina al sugerir que, en caso de continuar las medidas protectorias vigentes, se le permita al ni\u00f1o pasar alg\u00fan d\u00eda de la semana en Pirovano junto a su padre. En punto a la consulta de TC con un m\u00e9dico psiquiatra, dicha profesional da cuenta del agendamiento de un turno con un profesional de Pehuaj\u00f3 pero no consta que se hubiera agregado el informe respectivo, si bien la acreditaci\u00f3n de la consulta hab\u00eda sido ordenada en la medida instructoria (v. informe del 28\/9\/2023 agregado por la abogada del ni\u00f1o el 29\/9\/2023 en el expte. 15799\/23).<br \/>\nEn otras palabras: del recuento aportado, no es posible -al menos, por ahora- extraer ning\u00fan elemento que permita tener por acreditado el cese de la contingencia que diera origen al dictado de las medidas protectorias cuyo levantamiento se pretende; pues -desde luego- no se puede tener por extinguido el riesgo oportunamente detectado, en funci\u00f3n de la mera asistencia del progenitor al espacio psicoterap\u00e9utico ordenado (iniciado muy recientemente, por cierto) y sin que conste ning\u00fan informe que establezca -de m\u00ednima- los aspectos a trabajar y la cantidad de sesiones recomendadas para abordar la conflictiva que rodea las presentes.<br \/>\nM\u00e1s a\u00fan, cuando lo indicado fue un &#8216;tratamiento&#8217; (vocablo que de por s\u00ed importa la continuidad de las sesiones como presupuesto para la efectividad de la intervenci\u00f3n profesional), fij\u00e1ndose su extensi\u00f3n en un m\u00ednimo de tres meses (v. resoluci\u00f3n recurrida y remisi\u00f3n al decisorio del 10\/4\/2023). Por manera que, a los efectos dispuestos, no resulta viable computar los breves per\u00edodos en que el progenitor asisti\u00f3 a sesi\u00f3n en otros momentos, como pretende el recurrente. Ello, al tiempo que -sea dicho- el somero contenido del documento, no logra confutar las conclusiones alcanzadas por el Equipo T\u00e9cnico del Juzgado y los restantes organismos intervinientes ponderados para la pr\u00f3rroga dictada (v. informe de alta agregado en fecha 19\/5\/2023 en contrapunto con la resoluci\u00f3n del 13\/7\/2023).<br \/>\nSimilar an\u00e1lisis corresponde al argumento de la asistencia al dispositivo de g\u00e9nero indicado como fundamento para el levantamiento de las medidas; pues del informe oportunamente valorado por el juez de la causa no surgi\u00f3 -ni surge tampoco en esta instancia- que el riesgo primigenio hubiera cesado, toda vez que no se desprende que esa asistencia hubiera estado acompa\u00f1ada de una internalizaci\u00f3n de las conductas que originaron estos actuados (v. informe del 30\/5\/2023 agregado el 31\/5\/2023).<br \/>\nTocante a la inexistencia de incumplimientos posteriores a la desobediencia de fecha 3\/10\/2022, en nada colabora al fortalecimiento de esa tesis la sanci\u00f3n impuesta el 3\/8\/2023 a ra\u00edz de un nuevo incumplimiento de las medidas ordenadas respecto de su hija CC (v. denuncia y parte policial del 2\/8\/2023 y decisorio del 3\/8\/2023).<br \/>\nA resultas de lo expuesto hasta aqu\u00ed, no ha de prosperar el recurso incoado por el progenitor; debi\u00e9ndose estar al r\u00e9gimen provisional dispuesto en la resoluci\u00f3n del 13\/7\/2023, con estricto cumplimiento de las pautas establecidas mediante la medida instructoria dictada el 7\/9\/2023 en el expte. 15799\/23).<br \/>\n2.2 Cabe recordar que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o advierte sobre el inter\u00e9s superior de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes: &#8216;en lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar en funci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas en concreto, prest\u00e1ndose atenci\u00f3n a la b\u00fasqueda de posibles soluciones que atiendan ese inter\u00e9s superior&#8217; (v. Observaci\u00f3n General Nro. 14 sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s sea una consideraci\u00f3n primordial, art. 3 p\u00e1rr. 1; 29\/5\/2013).<br \/>\nY, bajo ese paraguas protectorio, es que se analizar\u00e1 el recurso interpuesto por TC.<br \/>\nComo se adelant\u00f3, su abogada enfatiza que \u00e9ste pretende el levantamiento de las medidas para mudarse con su progenitor a la localidad de Pirovano; pedido que asimismo acompa\u00f1a la asesora interviniente. Ello en funci\u00f3n del malestar emocional que lo aqueja y la carencia de otros referentes afectivos que pudieran proporcionarle contenci\u00f3n en lo urgente (v. memorial del 10\/8\/2023).<br \/>\nNo obstante, es de notar que por fuera del desamparo emocional -cuanto menos alarmante- que presentar\u00eda en la actualidad el adolescente, las profesionales no arriman elementos que permitan vislumbrar lo que ser\u00eda el desacierto del criterio de progresividad fijado en la audiencia del 28\/8\/2023 -de la que tambi\u00e9n ellas participaron- o bien, que permitan tener por acreditado que el levantamiento de las medidas no significar\u00eda exponer a TC a la reiteraci\u00f3n de nuevos hechos de maltrato que terminen por profundizar su estado de vulnerabilidad. Sino que, en puridad, lo que se desprende de tales planteos es la necesidad de cambiar en lo inmediato el lugar de residencia de TC, a tenor de la reticencia de la t\u00eda materna de continuar con la guarda provisoria otorgada. (v. audiencia del 3\/7\/2023).<br \/>\nTales circunstancias ameritan algunas observaciones.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, en la audiencia antedicha -posterior al recurso interpuesto-, la psic\u00f3loga tratante de TC refiri\u00f3 los avances positivos que se van evidenciado a medida que avanza el espacio terap\u00e9utico. Entre ellos, cambio favorable en el trato con la t\u00eda materna, su actual guardadora (v. acta del 28\/8\/2023).<br \/>\nPero para m\u00e1s, se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n la propuesta del progenitor, quien ofrece a su hermana como guardadora. As\u00ed como tambi\u00e9n, el pedido de agregar un d\u00eda al r\u00e9gimen dispuesto el 7\/9\/2023 para que TC visite a su progenitor en Pirovano (v. punto tercero del acta de audiencia del 28\/8\/2023, presentaci\u00f3n de la abogada de TC del 29\/9\/2023 y resoluci\u00f3n del 4\/10\/2023).<br \/>\nPor manera que, en atenci\u00f3n al actual estado de autos, disponer ahora el levantamiento de las medidas a los fines de que TC se mude con su padre -de un momento a otro, al decir de la psic\u00f3loga tratante- , no s\u00f3lo conllevar\u00eda echar por tierra los lineamientos del plan estrat\u00e9gico de revinculaci\u00f3n recientemente puesto en marcha, sino privar al propio TC de una resoluci\u00f3n que sea contemplativa de las propuestas efectuadas en raz\u00f3n de su mejor inter\u00e9s y que acaso resulte superadora -al menos, de momento- del deseo por \u00e9l exteriorizado desde su perspectiva de sujeto doblemente vulnerable, en raz\u00f3n de su edad y de su condici\u00f3n de adolescente. Pues, como se dijo, sin que se est\u00e9n dadas las condiciones para levantar las medidas dispuestas, aquello podr\u00eda exponerlo a la reiteraci\u00f3n de los hechos que determinaron el dictado de las presentes (arts. 3 y 6 de la CDN; y 9 de la ley 26061).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponder\u00e1 estar al r\u00e9gimen comunicacional dispuesto el 7\/9\/2023, mientras se aguarda la resoluci\u00f3n de las propuestas efectuadas (arts. 2 CCyC y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.3 Sin perjuicio de lo expuesto, cierto es que la situaci\u00f3n emocional de TC requiere que las medidas dispuestas deban ser complementadas con otras gestiones de acompa\u00f1amiento a efectos de mermar la ansiedad que le provoca el tr\u00e1nsito de las presentes que, como ha explicitado su guardadora actual, repercute tanto en la vida escolar como familiar; siendo insuficientes los seguimientos quincenales establecidos en la medida instructoria del 7\/9\/2023 (v. audiencia del 3\/7\/2023).<br \/>\nPor lo que, a fin de evitar una profundizaci\u00f3n de las circunstancias de vulnerabilidad descripta, corresponder\u00e1 al Servicio Local realizar un seguimiento diario del estado emocional del adolescente y de la situaci\u00f3n vincular actual entre \u00e9ste y su guardadora, debiendo informar los datos recabados al Equipo T\u00e9cnico del Juzgado a efectos de disponer -con la premura que el caso requiere- las medidas complementarias que se estimaren corresponder (arg. art. 37 inc. e de la ley 26061).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar las apelaciones de fechas 13\/7\/2023 y 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/7\/2023;<br \/>\n2. Realizar el Servicio Local un seguimiento diario del estado emocional del adolescente y de la vincular entre \u00e9ste y su guardadora, debiendo informar los datos recabados al Equipo T\u00e9cnico del Juzgado a efectos de disponer -con la premura que el caso requiere- las medidas complementarias que se estimaren corresponder.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar las apelaciones de fechas 13\/7\/2023 y 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/7\/2023;<br \/>\n2. Realizar el Servicio Local un seguimiento diario del estado emocional del adolescente y de la vincular entre \u00e9ste y su guardadora, debiendo informar los datos recabados al Equipo T\u00e9cnico del Juzgado a efectos de disponer -con la premura que el caso requiere- las medidas complementarias que se estimaren corresponder.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n urgente en funci\u00f3n de la materia abordada (arts. 10 y 13 de la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente al Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 11:34:51 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/10\/2023 13:21:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/10\/2023 13:31:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203073\u00e8mH#&gt;V9.\u0160<br \/>\n231900774003305425<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/10\/2023 13:32:00 hs. bajo el n\u00famero RR-813-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;C. M. L. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -93694- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}