{"id":19019,"date":"2023-10-18T14:51:08","date_gmt":"2023-10-18T14:51:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19019"},"modified":"2023-10-18T14:51:08","modified_gmt":"2023-10-18T14:51:08","slug":"fecha-del-acuerdo-17102023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/18\/fecha-del-acuerdo-17102023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C\/ COGUAYKE S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -88265-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C\/ COGUAYKE S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 5\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En primera instancia se conden\u00f3 a la demandada a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os por hurto de soja, gastos por la instalaci\u00f3n y desarmado de dos equipos de riego y, se hizo lugar a la reconvenci\u00f3n deducida por facturas impagas por servicio de riego. Al decidir sobre los intereses se dijo que corren desde la mora hasta el efectivo pago para los rubros gastos y saldo por facturas impagas y, desde la sentencia de primera instancia para el rubro referido al resarcimiento por el hurto de la soja (3\/2\/2020).<br \/>\nEn lo que aqu\u00ed interesa, esta c\u00e1mara posteriormente deja sin efecto, en cuanto a los intereses, lo decidido respecto del momento en que comienza su c\u00f3mputo, con argumento en que esa cuesti\u00f3n no hab\u00eda sido sustanciada ni decidida en primera instancia, y ordena que se sustancie debidamente y se resuelva en la instancia de origen (ver sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 19\/5\/21).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la parte actora de fecha 1\/7\/21, donde efectu\u00f3 el replanteo del inicio del c\u00f3mputo de los intereses para el hurto de soja, proponiendo que corran desde el d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la demanda, y para el resarcimiento por el riego, desde el d\u00eda en que se produjo el traslado de la reconvenci\u00f3n. El 19\/8\/21 se dio traslado de esta presentaci\u00f3n.<br \/>\nEn fecha 26\/8\/21 la demandada responde y propone que los intereses por las facturas impagas por servicios de riego se computen desde la recepci\u00f3n de las facturas impagas, no objetadas; y con relaci\u00f3n a la condena por hurto de soja, postula que no corresponde que se aplique ninguna tasa de inter\u00e9s, toda vez que se fij\u00f3 en una cantidad determinada de soja actualizada al tiempo del pago. Por \u00faltimo, respecto del rubro gastos, propone que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia, esto es, la aplicaci\u00f3n de intereses desde la fecha de mora hasta su efectivo pago.<br \/>\nEl 12\/10\/21 se tiene por contestado el traslado y se dispone que pase el expediente a despacho para resolver.<br \/>\nEstando la causa para resolver, el d\u00eda 12\/12\/21, la actora atento la demora en resolver la cuesti\u00f3n atinente al inicio del c\u00f3mputo de los intereses como hab\u00eda sido ordenado por esta C\u00e1mara, promueve incidente de ejecuci\u00f3n de sentencia y practica liquidaci\u00f3n solo del capital representado por el resarcimiento por el hurto de la soja, toda vez que \u00e9ste est\u00e1 firme, sin liquidar los intereses por estar pendiente de determinaci\u00f3n la fecha desde cuando corren los mismos, y expresa que en caso de pago deber\u00e1 imputarse primero a intereses y luego a capital.<br \/>\nSe ordena correr traslado de esa liquidaci\u00f3n, con la salvedad que lo era sin perjuicio de lo que se resuelva respecto al c\u00f3mputo de los intereses (ver despacho de fecha 22\/12\/21).<br \/>\nLuego, la demandada practica liquidaci\u00f3n del capital, por los rubros hurto de soja y gastos y, deposita en la cuenta judicial la suma de $ 7.777.775,86, solicita se tenga por cumplido con el pago del rubro \u201churto de soja\u201d y \u201cgastos\u201d con las salvedades realizadas por la actora (reserva de actualizar capital de condena y reserva de imputaci\u00f3n al pago), dando en pago la suma depositada (ver escrito de fecha 31\/1\/22). El Juzgado confiere un nuevo traslado, ahora de esta liquidaci\u00f3n, y hace saber el dep\u00f3sito y la daci\u00f3n en pago (ver despacho de fecha 14\/2\/22).<br \/>\nEn fecha 22\/2\/22 la actora contesta el traslado de la liquidaci\u00f3n, y la cuestiona entre otros argumentos por sostener que la cotizaci\u00f3n utilizada para el valor de la soja no es la del momento del pago, que el dep\u00f3sito efectuado no puede tener efecto cancelatorio, por cuanto restan los intereses, y que ello suceder\u00e1 cuando determinados estos \u00faltimos, se calculen sobre el capital actualizado; se opone a la compensaci\u00f3n pretendida por la demandada entre el resarcimiento por hurto de la soja y el pago del rubro gastos por $ 25.000 efectuada a los fines del dep\u00f3sito.<br \/>\nEn igual fecha contesta el traslado de la daci\u00f3n en pago, y expresa que el capital puro de condena, queda indeterminado porque no se conoce el monto de los intereses y por su actualizaci\u00f3n en m\u00e1s, hasta el momento de efectuarse el pago, agrega que el pago no resulta ser cancelatorio del rubro por &#8220;hurto de la soja\u201d, sino que debe imputarse a cuenta de los intereses que devengar\u00e1 dicho rubro.<br \/>\nEl juzgado sustancia ambos escritos, tanto de lo expuesto y peticionado respecto de la daci\u00f3n en pago, como de la impugnaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n practicada por la demandada (ver despacho de fecha 30\/3\/22).<br \/>\nEl 6\/4\/22 la demandada contesta esos traslados.<br \/>\nSeguidamente, el juzgado supedita las cuestiones a resolver, al resultado de una audiencia de conciliaci\u00f3n, que se fija para el mes de septiembre de 2022.<br \/>\nCelebrada la audiencia, se acuerda en presentar escritos a modo de colaboraci\u00f3n, haciendo un recuento de las posiciones de cada una de las partes, de las liquidaciones presentadas e impugnaciones realizadas, y liquidaciones actualizadas a ese fecha de lo que se creen con derecho a cobrar (ver acta de fecha 27\/9\/22).<br \/>\nEllo motiva presentaciones de la actora de fecha 10\/10\/22 donde practica (nueva) liquidaci\u00f3n final al 27\/9\/22, por todos los rubros, a saber: hurto soja actualizado con intereses desde el delito, abril de 2009, rubro gastos por $ 25.000 con intereses desde el inicio del juicio y tasa de justicia con intereses; todos a cargo de la demandada, luego liquida rubro servicio de riego a cargo de la actora, con intereses desde el inicio del juicio.<br \/>\nLa demandada se limita a prestar colaboraci\u00f3n de las distintas presentaciones que avalan su postura respecto a las cuestiones se\u00f1aladas en la audiencia (ver escrito de fecha 13\/10\/22).<br \/>\nDe la &#8220;nueva&#8221; liquidaci\u00f3n presentada por la actora, se vuelve a conferir traslado (ver despacho de fecha 13\/10\/22), que la demandada contesta, oponi\u00e9ndose (ver escrito de fecha 20\/10\/22) y como se opone, se vuelve a conferir un traslado a la actora de esa oposici\u00f3n.<br \/>\nLa actora contesta el 2\/11\/22.<br \/>\nFinalmente, todo este trayecto procesal parece llegar a su final con la resoluci\u00f3n apelada del 30\/6\/23, donde se decide que previo a resolver en torno a la liquidaci\u00f3n, deb\u00eda darse cumplimiento a lo ordenado por esta C\u00e1mara y sustanciar previamente la cuesti\u00f3n atinente al inicio del c\u00f3mputo de los intereses por cada rubro motivo de la condena, y que dispone que la actora determine el punto de partida que propone para contar los intereses por cada rubro debido, para que una vez sustanciada y resuelta la cuesti\u00f3n relativa a los intereses, se pasar\u00e1 a resolver acerca de la liquidaci\u00f3n final que deber\u00e1 practicarse nuevamente por las partes (ver punto 1 del resolutorio de fecha 30\/6\/23).<br \/>\n2.1. Se agravian los apelantes Coguayke S.A. y Petty, por entender que la cuesti\u00f3n de los intereses debe ser resuelta sin m\u00e1s sustanciaciones, ya que \u00e9stas se encuentran cumplidas, s\u00f3lo resta que el juez se pronuncie sobre la fecha de inicio del c\u00f3mputo de los intereses, seg\u00fan la posturas de las partes puestas de manifiesto en la causa (ver memorial de fecha 3\/8\/23).<br \/>\nEl agravio prospera.<br \/>\nComo puede advertirse del relevamiento de la causa, han quedado expuestos en las distintas presentaciones efectuadas por las partes, sus posturas en cuanto al inicio del c\u00f3mputo de los intereses, incluso en algunos rubros se han ido modificaron criterios propuestos.<br \/>\nComo se expuso, son tres los rubros que devengar\u00e1n intereses: resarcimiento por hurto de soja, gastos por servicios de riego y, saldo por facturas impagas.<br \/>\nLas partes han postulado reiteradamente, sus tesis, con relaci\u00f3n al inicio del c\u00f3mputo de los intereses para cada uno de esos rubros, y el juez no ha indicado el motivo por el cual pese a ello, requiere nuevamente que la actora determine el punto de partida que propone para contar los intereses por cada rubro debido.<br \/>\nPor lo que no advirti\u00e9ndose a esta altura que se encuentre pendiente la sustanciaci\u00f3n indicada por este Tribunal para que se decida al respecto, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, debiendo el juez resolver fundadamente, sin m\u00e1s, la cuesti\u00f3n atinente al inicio del c\u00f3mputo de los intereses, en funci\u00f3n de las distintas presentaciones efectuadas por las partes (arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\n2.2. Por lo dem\u00e1s, al responder el traslado de la liquidaci\u00f3n del 10\/10\/2022, Coguaike S.A. y el Sr. Petty, se opusieron a que, respecto al rubro de soja, se actualizara el capital cuando ya hab\u00eda hecho de su parte el dep\u00f3sito en autos del capital del hurto de soja seg\u00fan los par\u00e1metros de la sentencia, conforme cotizaci\u00f3n promedio vigente a la fecha de pago, tomando como tal la fecha del dep\u00f3sito, lo que habr\u00eda ocurrido con el escrito del 31 de enero de 2022 (v. escrito del 20\/10\/2022).<br \/>\nRespecto de este tema, el juez, al resolver\u00a0acerca de la controversia suscitada en relaci\u00f3n al pago denunciado como \u00edntegro por la demandada y que fuera realizado junto con su escrito de fecha 31\/1\/22, a lo que se opuso la actora, decidi\u00f3 que el monto depositado como de capital puro (conforme expresi\u00f3n del demandado en su escrito) no resultaba cancelatorio de dicho concepto en tanto no fue as\u00ed aceptado por el acreedor expresamente. Con lo cual dej\u00f3 de expedirse acerca de lo planteado expresamente acerca de si deb\u00eda ser actualizado m\u00e1s all\u00e1 de la fecha del dep\u00f3sito (v. providencia del 30\/6\/2022).<br \/>\nEn sus agravios, en cuanto a esta parcela, dedic\u00f3 el p\u00e1rrafo referido a esa falta de pronunciamiento sobre la actualizaci\u00f3n o no del capital (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY peticion\u00f3, concretamente, se dejara sin efecto lo resuelto por el a quo por no ajustarse la resoluci\u00f3n a los planteos suscitados entre las partes y se resolviera si correspond\u00eda o no hacer una nueva actualizaci\u00f3n del capital \u201churto de soja\u201d -al practicarse la liquidaci\u00f3n final- seg\u00fan el precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bah\u00eda Blanca (v. escrito del 3\/8\/2023).<br \/>\nDe consiguiente, en la medida de tal agravio, tambi\u00e9n debe ser estimado el recurso, debiendo el juzgado de primera instancia, igualmente en este punto resolver fundadamente (arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\n3. En suma, se hace lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 30\/6\/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del c\u00f3mputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualizaci\u00f3n del capital \u201churto de soja\u201d -al practicarse la liquidaci\u00f3n final-.<br \/>\nCon costas por su orden en ambas instancias en funci\u00f3n de c\u00f3mo ha sido resuelta ahora la cuesti\u00f3n, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 30\/6\/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del c\u00f3mputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualizaci\u00f3n del capital \u201churto de soja\u201d -al practicarse la liquidaci\u00f3n final-.<br \/>\nCon costas por su orden en ambas instancias en funci\u00f3n de c\u00f3mo ha sido resuelta ahora la cuesti\u00f3n, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 30\/6\/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del c\u00f3mputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualizaci\u00f3n del capital \u201churto de soja\u201d -al practicarse la liquidaci\u00f3n final-.<br \/>\nCon costas por su orden en ambas instancias en funci\u00f3n de c\u00f3mo ha sido resuelta ahora la cuesti\u00f3n, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 11:33:14 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 13:15:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 13:21:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&#8243;\u00e8mH#&gt;Ufd\u0160<br \/>\n230200774003305370<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2023 13:21:24 hs. bajo el n\u00famero RR-810-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. 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