{"id":19017,"date":"2023-10-18T14:50:02","date_gmt":"2023-10-18T14:50:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19017"},"modified":"2023-10-18T14:50:02","modified_gmt":"2023-10-18T14:50:02","slug":"fecha-del-acuerdo-17102023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/18\/fecha-del-acuerdo-17102023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., Y. S. C\/ A., S. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94114-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., Y. S. C\/ A., S. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94114-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 9\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 1\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado con fecha 1\/6\/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por Y. S. G., en representaci\u00f3n de su hija, y estableci\u00f3 la cuota a cargo del progenitor S. A. A. y en favor de J. L. en la suma equivalente al 113% del SMVyM (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equival\u00eda a $ 95.495 -seg\u00fan SMVYM en junio de 2023 = $87.987, Resol. 5\/2023.<br \/>\nEl demandado apela dicha resoluci\u00f3n- mediante su letrado apoderado-, expresa agravios en el escrito electr\u00f3nico del 28\/6\/2023, el cual es respondido el 10\/8\/2023, mientras que la vista de la asesor\u00eda de menores ad-hoc se emite el 22\/8\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. La sentencia se bas\u00f3 en dos cuestiones gravitantes: la primera gira en torno a las necesidades de la ni\u00f1a, detalladas y justipreciadas en el punto 4 c. del escrito de demanda del 1\/2\/2023, las cuales han llegado incuestionadas a esta alzada por parte del recurrente (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.). Y aunque el punto III del memorial intenta retomar nuevamente el tema, procurando producir prueba en esta segunda instancia, cuestionando que no se haya tenido en cuenta su contestaci\u00f3n de demanda por extempor\u00e1nea, aquello ya descartado en la providencia del 14\/9\/2023 de este tribunal, por tratarse de recurso concedido en relaci\u00f3n (art. 270 3er p\u00e1rrafo).<br \/>\nQuedan inc\u00f3lumes entonces las necesidades de la menor tomadas en cuenta en sentencia (arts. 260 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl segundo punto importante ronda en torno a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante; el recurrente considera &#8211; palabras m\u00e1s palabras menos -, que en los elementos probatorios tomados en cuenta por la jueza de grado &#8220;no hay nada&#8221; que permita vislumbrar semejante capacidad econ\u00f3mica.<br \/>\nAhora bien, firmes como han quedado, las necesidades de la menor consideradas en el pronunciamiento inicial, si \u00e9l alimentante no ha manifestado y acreditado sus ingresos en la etapa procesal correspondiente, no puede intentar persuadir -ahora- acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo o que no se corresponde con su capacidad econ\u00f3mica.<br \/>\nPor lo pronto, los testimonios rendidos en autos no favorecen su postura. S. S. E., a la saz\u00f3n madre de la actora cuyo testimonio se aprecia en los t\u00e9rminos de lo normado en el art\u00edculo 711, primer p\u00e1rrafo del CCyC, dijo: &#8216;&#8230;maneja los empleados, fumiga, hace todo el trabajo del campo, la testigo lo ve pasar, tienen muchos animales, campo alquilado, tienen dos o tres campos con distintos nombres, la casualidad, hace dos semanas que compraron una camioneta nueva Ranger, el dice que es empleado, pero la testigo sabe que no, que el maneja los empleados, el es el \u00fanico var\u00f3n , las hnas. mujeres viven en la Pampa, \u00e9l es el \u00fanico que maneja eso. El anda en camioneta siempre, tiene dos autos, siempre tuvo. Cree que tienen ovejas tambi\u00e9n, como 500 cabezas y vacunos cualquier cantidad. Justo esta semana est\u00e1n las m\u00e1quinas cosechando girasol. Tambi\u00e9n sabe que viaja de vacaciones fuera del pa\u00eds&#8217;. Cuanto a la testigo H. L. V., sostiene: &#8216;&#8230;el trabaja en el campo del padre, el toma las decisiones, est\u00e1 a nombre del padre, pero \u00e9l se ocupa, tiene casa propia que adquiri\u00f3 incluso estando en pareja con Y., estuvieron 9 a\u00f1os juntos, y el la casa la puso a nombre de \u00e9l y ella hab\u00eda puesto mucho dinero en la casa, el tiene dos veh\u00edculos de andar en la calle, y tiene la camioneta para el campo, son autos de modelos nuevos, a simple vista tiene un nivel de vida bueno, el gana mucho porque tiene capital, el mantenimiento de los autos , y el tiene otra familia que era anterior a la vida con Y. y la vida que ten\u00edan era muy superior en cuanto al nivel econ\u00f3mico. Cuando la nena era chiquita y Y. estaba de servicio \u00e9l ven\u00eda y le alquilaba departamento que tiene la testigo y notaba que ni med\u00eda en gastos, o incluso saliendo a comer, no media en lo que gastaba&#8217; (arg. art. 711, primer p\u00e1rrafo del CCyC; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este punto, cabe recordar que a efectos de la determinaci\u00f3n del quantum de la obligaci\u00f3n alimentaria, el C\u00f3digo Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8216;carga din\u00e1mica de la prueba&#8217; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n.; es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217; y todo ello, claro est\u00e1, dentro de las especiales caracter\u00edsticas que el tr\u00e1mite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;alimentos&#8217; y &#8216;prueba&#8217;; sumario B5078521 sent. del 28\/2\/2023 en CC0002 QL 25493 11\/2023 S 28\/02\/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en &#8216;Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, RDP Nro. Extraordinario).<br \/>\nEs necesario entonces analizar qui\u00e9n se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hern\u00e1n -Director- &#8220;C\u00f3digo procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado&#8221;, Tomo III, p\u00e1gs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, A\u00f1o 2023).<br \/>\nY en ese cometido, todo conduce al propio alimentante quien deber\u00eda haber aportado -en tanto imperativo de su propio inter\u00e9s, todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, pero a partir del criterio de realidad. Para lo cual no es suficiente no estar bancarizado o no tener bienes registrables, pues conforme a las reglas de la experiencia, eso no es segura prueba de recursos escasos, cuando hay testigos que describen su desempe\u00f1o en el o los campos del padre. (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada. Sobre todo, ante medios de prueba como los apreciados, que no lo emplazan en la posici\u00f3n en que aspir\u00f3 colocarse (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 c\u00f3d. proc.), sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar los incidentes que se crea con derecho a promover (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 9\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 1\/6\/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 9\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 1\/6\/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 9\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 1\/6\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 13:14:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 13:21:56 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 13:23:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306m\u00e8mH#&gt;UI[\u0160<br \/>\n227700774003305341<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2023 13:23:44 hs. bajo el n\u00famero RR-811-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;G., Y. S. C\/ A., S. A. 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