{"id":19015,"date":"2023-10-18T14:46:40","date_gmt":"2023-10-18T14:46:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19015"},"modified":"2023-10-18T14:46:40","modified_gmt":"2023-10-18T14:46:40","slug":"fecha-del-acuerdo-17102023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/18\/fecha-del-acuerdo-17102023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C\/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S\/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93803-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C\/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S\/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -93803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 26\/3\/2026, contra la resoluci\u00f3n del 24\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPese a que el recurso de reposici\u00f3n o revocatoria puede interponerse conjuntamente con el de apelaci\u00f3n en subsidio, es sabido que ambos medios de impugnaci\u00f3n conservan su autonom\u00eda, sin que la suerte de uno pueda influir sobre la del otro. Por manera que inadmisible la reposici\u00f3n, por tratarse la recurrida de una providencia que excede el molde de una providencia simple, asimilable en cambio a una interlocutoria, se activa la apelaci\u00f3n subsidiaria, presentes los extremos de su procedencia (Morello-Sosa- Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t.III p\u00e1g. 62; arg. arts. 198, tercer p\u00e1rrafo, 241, 242 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa objeci\u00f3n planteada por el apelado, pues, se desestima.<br \/>\nSuerte similar corre la postulaci\u00f3n acerca de que el recurso es desierto, por no reunir una cr\u00edtica concreta y razonada de la resoluci\u00f3n atacada.<br \/>\nPor el contrario, comenzando por se\u00f1alar la falta de fundamentaci\u00f3n e inconsistencia de la resoluci\u00f3n que acord\u00f3 la medida, que impide a su mandante conocer cu\u00e1les fueron los argumentos puntuales ponderados por el magistrado para tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida ordenada, es manifiesta la censura a la providencia, cuando reprueba que haya otorgado plena validez a lo requerido por la actora y a la documental que acompa\u00f1o como por ejemplo en prueba documental, una carta documento de un supuesto reclamo de la deuda, cuando en realidad esa carta documento fue una respuesta a la carta documento remitida por mi mandante CD 119829874 en fecha 21\/12\/22 (se adjunta en prueba) mediante la cual se le impugno y rechazo la factura 00002-00000916 de fecha 12\/12\/2022, desconociendo el monto y el presunto servicio prestado, manifestando no adeudar suma alguna a la actora, no existiendo factura conformada.<br \/>\nIgualmente, cuando revela que a la actora no ha mencionado m\u00ednimamente en su demanda cual es el temor, urgencia y\/o el peligro en la demora que la lleva a solicitar una medida cautelar de embargo de sumas de dinero. Habida cuenta que su mandante jam\u00e1s realizo \u201calg\u00fan tipo de rebeld\u00eda\u201d y ni \u201cactos positivos de disimulaci\u00f3n y\/u ocultaci\u00f3n\u201d de los bienes. O reprocha que ausente otro presupuesto fundamental para el otorgamiento de una cautelar, como es la exigencia de una contracautela de parte de la peticionante.<br \/>\nEn suma, lejos de todo rigorismo formal inadmisible, la apelaci\u00f3n cumple con el recaudo del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nOtro asunto es si la cr\u00edtica conlleva la modificaci\u00f3n del decisorio, como aspira la apelante. Lo cual, dicho desde ya, concita una respuesta negativa.<br \/>\nEn efecto, la factura emitida por la firma \u2018Fumigaciones Ruiz Hnos. S.H.\u2019 de Ruiz, Juan P., Ricardo M., Eric y Dom\u00ednguez M, cuit 30-71461146-8 inscripta en la Afif como \u2018Sociedad Cap. I Secc. IV\u2019, con actividad principal declarada en Servicios de Pulverizaci\u00f3n, Desinfecci\u00f3n y Fumigaci\u00f3n Terrestre\u2019, mes de inicio 09\/2014, aparece acompa\u00f1ada de una certificaci\u00f3n contable, que cotej\u00f3 tal documento con el Libro de IVA ventas. As\u2019 como de una constancia del resumen de cuenta al 7\/2\/2023, del cliente \u2018Agropecuaria Milagro S.A.\u2019, suscripta por la misma contadora.<br \/>\nDesde esos elementos, si la contadora p\u00fablica ha certificado que la composici\u00f3n del saldo deudor de la demandada, informada por la actora, concuerda con la documentaci\u00f3n respaldatoria y registros contables (libro IVA ventas), se tiene ah\u00ed un elemento que otorga, prima facie (a primera vista), verosilimitud al derecho (arg. art. 195 del c\u00f3d. proc.). Esto as\u00ed, aun cuando se trate de registros contables de la parte actora. Desde que no podr\u00eda ser de otra manera, en tanto, por principio, las cautelares se decretan sin audiencia previa de la contraparte (arg. art. 197, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). Sirviendo, a lo menos, como principio de prueba (arg. art.330, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, del CCyC; esta alzada, causa 92853, sent. del 21\/2\/2022, \u2018Cuello Faustino Ariel c\/ Compa\u00f1ia Industrializadora Argentina de Carnes S.A. s\/ cobro sumario sumas de dinero (exc.alquileres, etc.)\u2019).<br \/>\nSe liga a lo anterior, el ejemplar digitalizado de la carta documento del mes de diciembre de 2022, donde se intima el pago de la referida factura. La cual, la apelante correlaciona con la suya del 19\/12\/2022, donde, entre otras consideraciones, niega haber contratado el servicio o actividad a que alude el documento, que no haya sido abonada. Quedando impl\u00edcita la recepci\u00f3n de aquella.<br \/>\nA lo cual hay que agregar que, de momento, no se han acompa\u00f1ado a la causa elementos computables que desactiven el grado de convicci\u00f3n que resulta de la constancia referida.<br \/>\nEn punto al peligro en la demora, se impone aplicar la doctrina pretoriana de los vasos comunicantes, en f\u00edsica y qu\u00edmica conocida como ley Pascal, que demuestra como al verterse un l\u00edquido homog\u00e9neo en un recipiente conectado con otros, aquel que recibe mayor volumen de l\u00edquido genera un flujo hacia el de menor nivel hasta que los niveles son igualados. Principio que, proyectado al \u00e1mbito de las medidas cautelares, significa que los presupuestos que las condicionan no deben evaluarse de manera independiente, sino de modo tal que la fortaleza o consistencia de uno de ellos, pueda drenar en favor del m\u00e1s l\u00e1bil, adquiriendo ambos un grado de convicci\u00f3n similar.<br \/>\nEn este caso, una dosis significativa de verosilimitud en el derecho, permite aceptar que el peligro en la demora pueda representarse a partir de la resistencia que ha mostrado y muestra la apelante, seg\u00fan el texto de la carta documento de respuesta y el contenido del memorial, ante el posible cr\u00e9dito de la actora, atisbando la libre disposici\u00f3n en que quedar\u00edan los bienes que se embargan, si la medida decretada no se mantuviera, ahora en conocimiento del apremio judicial del sedicente acreedor (arts. 209, 2, 3 y 4 del c\u00f3d. proc.; v. esta c\u00e1mara, causa 91696, \u2018Adrover, Gisele c\/ Petersen, Jorge Sebasti\u00e1n Samuel s\/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).<br \/>\nConcerniente a la contracautela, la cauci\u00f3n juratoria a la que alude quien apela, se considera impl\u00edcitamente prestada en la petici\u00f3n formulada por la entidad actora, desde que, en sinton\u00eda con lo normado por el art\u00edculo 208 del c\u00f3d. proc., todo proveimiento precautorio trae aparejada la responsabilidad civil que se generar\u00eda si aquella hubiera sido solicitada sin derecho o trabada en exceso de lo dispuesto al decretarla: hasta cubrir la suma de $ 851.219,51 (v. resoluci\u00f3n del 21\/3\/2023; CC0103 MP 145289 RSI-102-10 I 11\/03\/2010, \u2018Marotta, Silvia Grisela c\/Reta, Daniel y otro s\/da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1408524; art. .208 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho esto, sin perjuicio de la posibilidad que brinda el art\u00edculo 201 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora. Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 11:30:27 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 13:13:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 13:17:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307[\u00e8mH#&gt;Tt~\u0160<br \/>\n235900774003305284<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2023 13:19:09 hs. bajo el n\u00famero RR-809-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C\/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S\/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; Expte.: -93803- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}