{"id":19013,"date":"2023-10-18T14:45:18","date_gmt":"2023-10-18T14:45:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19013"},"modified":"2023-10-18T14:45:18","modified_gmt":"2023-10-18T14:45:18","slug":"fecha-del-acuerdo-17102023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/18\/fecha-del-acuerdo-17102023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PIATTI MARIA ALDANA C\/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94096-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;PIATTI MARIA ALDANA C\/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; (expte. nro. -94096-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 13\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada del 23\/6\/2023, la jueza de grado determin\u00f3 que la actora pretende un resarcimiento por los aportes en las mejoras a la vivienda que fuera asiento de la sociedad conyugal (bien propio del demandado), y no una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos normados en los arts. 441, 442 y ccss. del CCyC.<br \/>\nDesestima en consecuencia, la caducidad de la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n opuesta por el demandado.<br \/>\nContra esa resoluci\u00f3n se alza el demandado, centrando su agravio en insistir en que lo pretendido por la actora es una acci\u00f3n por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que, en todo caso, la v\u00eda por la cual se articul\u00f3 el reclamo es incorrecta, dado que el \u201ccobro de pesos\u201d es materia civil y no de familia por lo que deber\u00eda ser tratado por el juzgado pertinente en materia civil (ver memorial de fecha 13\/7\/23).<br \/>\n2. Sobre si se articul\u00f3 una demanda de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la respuesta es negativa, por lo que sigue.<br \/>\nLa compensaci\u00f3n econ\u00f3mica consagra el derecho personal de uno de los ex-c\u00f3nyuges a ser compensado ante el relevante desequilibrio frente al otro, que implica el empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica con respecto al otro c\u00f3nyuge, con causa adecuada entre el v\u00ednculo matrimonial y su ruptura; uno ha perdido la posibilidad de desarrollar su potencialidad y consecuente acceso a procurarse sus propios recursos, en raz\u00f3n de cumplir los deberes propios de la asistencia y solidaridad familiar; en tanto que el otro -al no asumir esos roles o conductas total o parcialmente- pudo desarrollar ese potencialidad en la realidad social m\u00e1s all\u00e1 de la familiar y estar en condiciones de acceso o manutenci\u00f3n al nivel de vida acostumbrado. La norma, en fin, no se identifica plenamente con la situaci\u00f3n de necesidad de la prestaci\u00f3n alimentaria, ni es una indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o&#8221; (conf. Clusellas, Gabriel, C\u00f3digo Civil y Comercial, 1ra.ed., Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Astrea, 2915, t. 2,348-349).<br \/>\nEl mismo autor antes mencionado prosigue diciendo: &#8220;Para su procedencia se requiere la existencia de un desequilibrio relevante que importa el empobrecimiento de uno de los exc\u00f3nyuges y que tenga causa adecuada en el matrimonio y su ruptura [&#8230;] La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica guarda gran semejanza con el enriquecimiento sin causa en cuanto al desequilibrio entre los exc\u00f3nyuges seg\u00fan el inicio de la uni\u00f3n matrimonial y su ruptura, reflejando como caracter\u00edsticas el empobrecimiento de uno que supone el enriquecimiento del otro. Sin embargo, no se trata de una estricta indemnizaci\u00f3n o restituci\u00f3n del valor del enriquecimiento (con la diferencia de las acciones, o el plazo de prescripci\u00f3n para una y caducidad del derecho para la otra). Al momento de fijar la compensaci\u00f3n las pautas no son estrictamente de apreciaci\u00f3n financiera del valor econ\u00f3mico del enriquecimiento-empobrecimiento, sino las pautas tienden m\u00e1s a restaurar un m\u00ednimo est\u00e1ndar particular de vida seg\u00fan sus condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales&#8221; (op. cit., 353).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, como puede advertirse de la lectura de la demanda, la pretensi\u00f3n de la actora difiere sustancialmente de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues en definitiva, lo que reclama es el resarcimiento de su detrimento patrimonial por los motivos que expone en aqu\u00e9lla (arg. art. 441 versus art. 1794 CCyC). En todo caso, el acierto o desacierto de la v\u00eda elegida y el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, se deslindar\u00e1 al momento de dictarse sentencia definitiva.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cabe decir, que el demandado no opuso excepci\u00f3n de incompetencia, y si entend\u00eda que el fuero que deb\u00eda entender era el civil, habiendo el Juzgado de Familia asumido expresamente su competencia &lt;ver despacho de fecha 14\/2\/22&gt; podr\u00eda haber articulado la mencionada excepci\u00f3n y no lo hizo, por manera que las alegaciones tra\u00eddas al respecto en el memorial del 13\/7\/2023 evaden la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 13\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 11:14:28 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 13:12:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2023 13:15:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306b\u00e8mH#&gt;SS(\u0160<br \/>\n226600774003305151<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2023 13:16:03 hs. bajo el n\u00famero RR-808-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;PIATTI MARIA ALDANA C\/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; Expte.: -94096- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}