{"id":18991,"date":"2023-10-12T15:38:01","date_gmt":"2023-10-12T15:38:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18991"},"modified":"2023-10-12T15:38:01","modified_gmt":"2023-10-12T15:38:01","slug":"fecha-del-acuerdo-10102023-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/12\/fecha-del-acuerdo-10102023-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B. M. A. C\/ N. K. V. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94131-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;B. M. A. C\/ N. K. V. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94131-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 4\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/08\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La resoluci\u00f3n apelada del 30\/8\/2023 decide -en lo que aqu\u00ed interesa- fijar la cuota de alimentos provisorios en el 20% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil.<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n es apelada por la progenitora, quien al fundar su recurso sostiene que aqu\u00e9lla debe ser aumentada en el equivalente al 38 % del SMVYM, entendido no como aumento de la cuota alimentaria sino s\u00f3lo para mantener constante el valor de la misma, haciendo referencia a la cuota acordada en la audiencia del d\u00eda 21\/11\/2022 y que fuera homologada en sentencia del mismo d\u00eda, resaltando que la cuota fijada es menor a la que actualmente deb\u00eda percibir (ver escrito de demanda del 28\/8\/222, pto. III).<br \/>\n3. Las partes hab\u00edan acordado en los autos &#8220;B., M. A. c\/ V., A. I. s\/ Alimentos&#8221; (expte. 1215-2022) en tr\u00e1mite por ante juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, en noviembre de 2022, el pago de una cuota alimentaria equivalente al 22,5% de los ingresos netos que percib\u00eda V., por entonces, como empleado de la empresa &#8220;Girasoles del Plata S.A&#8221;.<br \/>\nEn el caso, la progenitora, en representaci\u00f3n de su hija, reclam\u00f3 una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente al 38% del SMVyM, ello en funci\u00f3n de lo que representaba la cuota convenida en noviembre de 2022 (ver pto. III en escrito electr\u00f3nico de fecha 22\/8\/2023). Pero el juzgado la estableci\u00f3 en el 20% del SMVyM.<br \/>\nDe tal suerte que lo peticionado ac\u00e1, es un aumento de la cuota alimentaria convenida en el equivalente del 22,5 % del salario del progenitor que representaba a su vez en ese momento el 38% del SMVyM; y dado que el demando no ha iniciado ning\u00fan incidente tendiente a la reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cese de aquella cuota acordada, no resultar\u00eda razonable fijar en concepto de alimentos provisorios una suma inferior a la oportunamente convenida -reitero, en noviembre de 2022- y a la cual se encuentra obligado (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, al momento de acordar la cuota en el 22,5% en noviembre de 2022, esa cuota representaba la suma de $ 21.942,22 (ver recibo agregado), y esos $ 21.942,22 representaban un 38% del SMVyM (ese SMVYM ascend\u00eda a la suma de $ 57.900, Resoluci\u00f3n 11\/2022 RESOL-2022-11-APN-CNEPYSMVYM#MT ), entonces la cuota pactada era, a esa fecha, el 38% del SMVyM, y lo que se pretende es una cuota provisoria al menos igual a la que deber\u00eda estar abonando, como se dijo en el escrito de pretensi\u00f3n de alimentos provisorios del 22\/8\/2023.<br \/>\nY la que se fij\u00f3 es notoriamente menor a la que ya se encuentra obligado el demandado, como postula la apelante (20% versus 38% del SMVyM).<br \/>\nYa desde esa perspectiva, la cuota provisoria es escasa pues deprecia la convenida con anterioridad, y en ese aspecto la sentencia es manifiestamente irrazonable (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAnte tama\u00f1a anomal\u00eda, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, aparece prudente hacer lugar a la apelaci\u00f3n subsidiaria y fijar como cuota provisoria la solicitado por la actora en la suma del equivalente al 38% del SMVyM.<br \/>\nEllo as\u00ed, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (cfrme. &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Beluscio, Ed. Garcia Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73).<br \/>\n4. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 4\/9\/2023, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n 30\/8\/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar A. I. V. a favor de su hija L. F. en el equivalente al 38% del SMVyM (arg. arts. 658, 659 CCyC, 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas costas se imponen al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 4\/9\/2023, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n 30\/8\/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar A. I. V. a favor de su hija L. F. en el equivalente al 38% del SMVyM, con costas al apelante vencido, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 4\/9\/2023, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n 30\/8\/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar A. I. V. a favor de su hija L. F. en el equivalente al 38% del SMVyM, con costas al apelante vencido, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 11:42:00 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 11:43:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 12:35:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308X\u00e8mH#=uUc\u0160<br \/>\n245600774003298553<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/10\/2023 12:35:39 hs. bajo el n\u00famero RR-799-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;B. M. A. C\/ N. K. V. 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