{"id":18983,"date":"2023-10-11T17:00:10","date_gmt":"2023-10-11T17:00:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18983"},"modified":"2023-10-11T17:00:10","modified_gmt":"2023-10-11T17:00:10","slug":"fecha-del-acuerdo-10102023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/11\/fecha-del-acuerdo-10102023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., J. M. C\/ A., C. D. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94132-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., J. M. C\/ A., C. D. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 9\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En sentencia, la jueza hace alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n alimentaria que se debe prestar a los hijos hasta los 21 a\u00f1os, y la subsistencia de la misma hasta los 25 en caso de que los hijos contin\u00faen estudios o alguna preparaci\u00f3n profesional que les impida sostenerse en forma independiente conforme los art\u00edculos 658 y 663 del CCyC. As\u00ed, fij\u00f3 para el caso una cuota alimentaria en favor del actor J. A., que comprende el per\u00edodo que va desde la fecha del reclamo en junio de 2022 hasta diciembre de 2022, momento en que finaliz\u00f3 el curso de empleado de estaci\u00f3n de servicios al que fue inscripto en agosto de 2022 por una duraci\u00f3n de 4 meses (v. archivo adjunto a la presentaci\u00f3n del 25\/10\/2022).<br \/>\nRespecto del monto, por considerar que el pedido de la actora era exiguo y desactualizado, y teniendo en cuenta que ha sido estimado en una suma fija, decide que el valor de la cuota debe ser de $50.000 y no de $30.000 tal como hab\u00eda sido solicitado en demanda (v. resoluci\u00f3n del 2\/8\/2023).<br \/>\nDicha resoluci\u00f3n resulta apelada por el demandado C. D. A., agravi\u00e1ndose justamente del valor del monto.<br \/>\nArgumenta que la jueza, a\u00fan reconociendo que no se acredit\u00f3 su caudal econ\u00f3mico, resolvi\u00f3 extra petita por otorgar m\u00e1s de lo pedido, sin tener en cuenta las situaciones f\u00e1cticas y la prueba ofrecida en el proceso, violentando de esa forma el principio de defensa, la garant\u00eda de defensa en juicio y el debido proceso (v. memorial del 23\/8\/2023).<br \/>\n2. Tiene dicho la SCBA que est\u00e1 vedado a los jueces dictar sentencia &#8220;extra petita&#8221; apart\u00e1ndose de los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunci\u00e1ndose sobre cosas no planteadas en los t\u00e9rminos de demanda y contestaci\u00f3n; porque haci\u00e9ndolo as\u00ed, se infringir\u00eda el principio de congruencia, es decir, la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (v. Juba SCBA LP C 102009 S 18\/6\/2014, &#8220;Rosetti, H\u00e9ctor Hugo y otros c\/Banco de la Provincia de Buenos Aires. s\/Acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221;, entre otros).<br \/>\nAdem\u00e1s, este tribunal se ha expedido diciendo que la congruencia constituye una regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias y que la sentencia que no sea correlato de la demanda, la decisi\u00f3n en que no haya correspondencia entre lo peticionado y lo concedido es una sentencia incongruente y ello es causa de nulidad (v. esta c\u00e1mara expte. 92704, resoluci\u00f3n del 10\/2\/2023, RS-3-2023).<br \/>\nEn este caso, como lo reclamado fue concretamente la suma de $30.000, sin sujetar la misma a ning\u00fan tipo de readecuaci\u00f3n (v. escrito de demanda del 29\/6\/2023), la sentencia es efectivamente incongruente y por ende, debe ser declarada su nulidad (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero como esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, y en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, m\u00e1xime que se solicita en el memorial que se fije aqu\u00ed la cuota &#8220;en una suma acorde al reclamo y probanzas de autos&#8221; (v. \u00faltimo p\u00e1rrafo del memorial del 23\/8\/2023), cabe adentrase en su tratamiento.<br \/>\nComo ya se ha visto, la cuota debe ser fijada con un techo de $30.000, para entonces no violar la congruencia.<br \/>\nEn ese camino y m\u00e1s all\u00e1 de las pruebas producidas, cierto es que ateni\u00e9ndonos a un par\u00e1metro habitual para esta c\u00e1mara, cual es la Canasta B\u00e1sica Total (CBT), cierto es que la misma en el mes de junio de 2022 ascend\u00eda a $33.727,12, y ya en diciembre de 2022 equival\u00eda a la suma de $49.357,70; y para la edad y sexo del alimentista la unidad de adulto equivalente se correspond\u00eda al 1,02 de esa CBT, es decir, siempre mayor a la suma de $30.000 reclamada en demanda (v. informes INDEC https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf y https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_01<br \/>\n_23DF5760FF57.pdf).<br \/>\nDesde ese punto de vista, con la cuota solicitada se coloca al alimentista por debajo de la l\u00ednea de pobreza, pero al no existir en el proceso cuestionamiento alguno sobre ello y tampoco sobre la capacidad de aqu\u00e9l de procurarse sus propios ingresos, ni antes ni despu\u00e9s de cumplidos los 21 a\u00f1os, corresponde establecer la cuota en la suma de $30.000, en el per\u00edodo que corre desde que se inici\u00f3 la demanda -junio de 2022- hasta que culmin\u00f3 los estudios alegados -diciembre de 2022- (arg. arts. 658, 659 y 663 CCyC).<br \/>\nEn ese sentido, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n planteada.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 9\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2023 y disponer que la cuota a abonar en el per\u00edodo que corre desde que se inici\u00f3 la demanda -junio de 2022- hasta que culmin\u00f3 los estudios alegados -diciembre de 2022- es de $30.000. Con costas al alimentante a pesar de progresar la apelaci\u00f3n, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta c\u00e1mara: &#8220;Dalto c\/ Canoves&#8221; 13\/6\/2006 lib. 37 reg. 218; &#8220;Cartasso c\/ Geist&#8221; 11\/5\/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 9\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2023 y disponer que la cuota a abonar en el per\u00edodo que corre desde que se inici\u00f3 la demanda -junio de 2022- hasta que culmin\u00f3 los estudios alegados -diciembre de 2022- es de $30.000. Con costas al alimentante a pesar de progresar la apelaci\u00f3n, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 11:06:11 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 11:41:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 12:33:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309V\u00e8mH#=\u0192sB\u0160<br \/>\n255400774003299983<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/10\/2023 12:33:14 hs. bajo el n\u00famero RR-797-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;A., J. M. C\/ A., C. D. 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