{"id":18975,"date":"2023-10-11T16:53:18","date_gmt":"2023-10-11T16:53:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18975"},"modified":"2023-10-11T16:53:18","modified_gmt":"2023-10-11T16:53:18","slug":"fecha-del-acuerdo-10102023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/11\/fecha-del-acuerdo-10102023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PUGNALONI MARIA AZUL C\/ SUCESORES DE BALBIANI PABLO MIGUEL S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94061-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;PUGNALONI MARIA AZUL C\/ SUCESORES DE BALBIANI PABLO MIGUEL S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; (expte. nro. -94061-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 20\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s:<br \/>\n1.1 Los sucesores de Pablo Miguel Balbiani se presentaron en autos el 30\/3\/2023 y -en lo sustancial- solicitaron que: (a) se resuelva el planteo de nulidad deducido por su difunto progenitor el 1\/11\/2021 respecto de las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora; y (b) en caso de rechazarse ese planteo, se cite a la totalidad de los testigos ofrecidos por la contraria a los efectos de que puedan ellos ejercer su derecho de ampliar el interrogatorio y repreguntar, conforme fuera decidido por la judicatura en fecha 14\/7\/2022 (v. aps. II y III de la presentaci\u00f3n del 30\/3\/2023).<br \/>\n1.2 Frente a esos requerimientos, el juez de la causa les hizo saber que: en punto a las declaraciones testimoniales oportunamente acompa\u00f1adas en formato PDF por la actora, que las mismas fueron luego recibidas en sede judicial -en aqu\u00e9l momento, ante el Juzgado de Paz de General Villegas- donde prestaron declaraci\u00f3n el 3\/3\/2022 los testigos \u00c9rica Salva y Yanina Falc\u00f3n, mientras que el testigo Diego P\u00e9rez no compareci\u00f3; y, tocante a los letrados intervinientes en la causa, que ninguno de ellos estuvo presente en aqu\u00e9l acto, si bien estaban debidamente notificados de la audiencia fijada (prove\u00eddo del 11\/4\/2023).<br \/>\n1.3 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los sucesores, quienes centraron sus agravios en los siguientes aspectos: (1) el auto recurrido resulta contrario a derecho puesto que, conforme surge de las actas que recogen las declaraciones realizadas por Salvo y Falc\u00f3n el 3\/3\/2022 en el Juzgado de Paz de General Villegas, aquellas no efectuaron una declaraci\u00f3n testimonial propiamente dicha, sino que se limitaron a ratificar lo que supuestamente habr\u00edan declarado ante la patrocinante de la actora el 8\/2\/2021; (2) se encuentra probado -seg\u00fan dicen- que tales declaraciones no se produjeron el 8\/2\/2021, puesto que la certificaci\u00f3n de firma de los testigos no se hizo hasta el 25\/3\/2021 y 26\/3\/2021, seg\u00fan el caso; (3) tal ficci\u00f3n -conforme ellos caracterizan la secuencia relatada- imposibilita que la ratificaci\u00f3n realizada el 3\/3\/2023 sea capaz de lograr que esos actos inexistentes pasaran a existir y (4) que ahora se decida no citar a tales testigos a efectos de que -en caso de considerarse v\u00e1lidas tales declaraciones- ellos puedan repreguntar, se opone al criterio que tuvo la judicatura el 14\/7\/2022.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, pide se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 20\/4\/2023).<br \/>\n1.4 Por su parte, la actora puso de resalto que, a los efectos de preservar los derechos de las partes y evitar nulidades, el 15\/11\/2021 la instancia de origen, se\u00f1al\u00f3 audiencia testimonial a cuyo fin deb\u00edan comparecer los testigos propuestos con miras de ratificar o rectificar las testimoniales oportunamente adjuntadas; dej\u00e1ndose aclarado que -en ese mismo acto- la parte oferente podr\u00eda ampliar el interrogatorio y la contraparte, repreguntar. Por manera que, sin que Balbiani hubiera hecho uso de ese derecho, no pueden ahora sus herederos solicitar la fijaci\u00f3n de una audiencia a id\u00e9nticos fines que aqu\u00e9lla, por haber precluido el momento procesal oportuno para ejercer tal prerrogativa.<br \/>\nA resultas de todo ello, pide se rechace el recurso intentado (v. contestaci\u00f3n de memorial del 22\/5\/2023).<br \/>\n1.5 Ante tales posturas, la jueza desestim\u00f3 la revocatoria interpuesta. Para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 que -por un lado- la instancia de origen notific\u00f3 a los letrados intervinientes a los fines de ampliar el interrogatorio y -en su caso- de repreguntar, sin que ninguno de ellos hubiera comparecido; y, por el otro, que el juzgado -al dictar la providencia del 14\/7\/2022 que los herederos traen para justificar el pedido de nueva audiencia- no hab\u00eda advertido las declaraciones incorporadas en fecha 31\/8\/2021 y las testimoniales recibidas en sede judicial, conforme surge del auto del 11\/8\/2022.<br \/>\nA tenor de los fundamentos expuestos, rechaz\u00f3 la revocatoria interpuesta y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio (v. resoluci\u00f3n del 4\/8\/2023).<\/p>\n<p>2. A modo de disparador: Copiosa jurisprudencia ya ha se\u00f1alado que: &#8216;los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificaci\u00f3n se pretende. Aquellas sobre las cuales las impugnaciones resulten vagas o meramente afirmativas, o traduzcan una simple discrepancia subjetiva que no configure una cr\u00edtica concreta y razonada, quedan excluidas de las consideraciones de la c\u00e1mara&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8216;recurso de apelaci\u00f3n&#8217; y &#8216;admisibilidad&#8217;; por caso, sumario B5064482; sent. del 19\/10\/2019 en CC0001 SI 4112 546).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, se adelanta que la apelaci\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda no rinde para cumplir con los recaudos del art. 260 del c\u00f3digo adjetivo y, por tanto, no ha de prosperar: en primer t\u00e9rmino, no se advierte que los recurrentes logren realizar una cr\u00edtica concreta, objetiva, razonada y circunstanciada de las denominadas cuestiones esenciales ni tampoco se evidencia que se haga cargo de los fundamentos del decisorio que pretenden repeler. Y, a los efectos aqu\u00ed perseguidos, conocido es que no basta una manifestaci\u00f3n de disconformidad con lo resuelto ni el desarrollo de una argumentaci\u00f3n meramente subjetiva que no re\u00fana los extremos anotados precedentemente (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que el eje central del resoluci\u00f3n recurrida (esto es, realizaci\u00f3n de la audiencia de testigos en sede judicial e incomparencia de la contraparte debidamente citada a los fines de repreguntar en ese mismo acto), no logra ser confutado por los apelantes, pese al esfuerzo argumentativo en torno a las declaraciones aportadas por la actora que -como se dijo- no logran conmover el decisorio en crisis; conforme se ver\u00e1.<br \/>\n2.1 En punto al formato en que fueron aportadas las declaraciones que se han pretendido nulificar, cabe remontarse al prove\u00eddo del 19\/12\/2020 que orden\u00f3: &#8216;atento el car\u00e1cter de la causa, la saturaci\u00f3n de tareas y la necesidad de concentrar los recursos humanos del Juzgado en las m\u00e1s primordiales, corresponde la implementaci\u00f3n de mecanismos que, inspirados en los principios procesales de flexibilidad de las formas y econom\u00eda, permitan lograr igual finalidad pero de modo menos costoso en tiempo y esfuerzo (arts. 34-inc 5- proemio ap. &#8220;e&#8221; y 169 -3\u00baparrafo- c\u00f3d. proc.; arg. art. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 71 -inc 4 ap &#8220;f&#8221; CPP). Por ello rec\u00edbase la declaraci\u00f3n testimonial ofrecida a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de escrito con intervenci\u00f3n del letrado el que deber\u00e1 llevar la firma certificada de los testigos, que contenga las preguntas y sus respuestas (arg. a s\u00edmil art. 197 &#8211; 1r. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.). Una vez recibidas as\u00ed las declaraciones, en caso de requerirse as\u00ed por alg\u00fan interesado en la ocasi\u00f3n procesal oportuna (art 34 -inc 5 ap. &#8220;c&#8221; CPCC) se fijar\u00e1 audiencia con un doble objeto: a) la ratificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de los testigos. b) la chance para ampliar el interrogatorio y repreguntar&#8217; (extracto del prove\u00eddo de menci\u00f3n).<br \/>\nEn ese camino, se observa que ello fue cumplimentado en fecha 31\/8\/2021; luciendo al pie de las declaraciones acompa\u00f1adas, la firma de los deponentes seguida de la certificaci\u00f3n efectuada por la secretaria del Juzgado de Paz de General Villegas en fecha 25\/3\/2021 y 26\/3\/2021 (v. presentaci\u00f3n del 31\/8\/2021).<br \/>\nEn cuanto a la actuaci\u00f3n de Balbiani en los presentes, se aprecia que se present\u00f3 el 1\/11\/2021 en funci\u00f3n del traslado de las pruebas producidas del 19\/10\/2021; y, a tenor de la prueba testimonial producida, refiri\u00f3 que resulta nula de nulidad absoluta por carecer de la firma de la letrada que presuntamente habr\u00eda intervenido en el acto primigenio -patrocinante de la actora-, a la par de se\u00f1alar que la fecha en que consignada en la declaraci\u00f3n no guardaba correlato con la fecha de certificaci\u00f3n de firma (v. presentaci\u00f3n del 1\/11\/2021).<br \/>\nJustamente ante ese panorama, la jueza de la causa dispuso: &#8216;A los fines de preservar los derechos de las partes y evitar nulidades (art. 34 inc. 5. b C.P.C.C y 18 C.N) se\u00f1\u00e1lese audiencia testimonial en esta sede judicial a cuyo fin comparecer\u00e1n personalmente los testigos y por plataforma Microsoft Teams los letrados para el d\u00eda 03\/03\/2022 a las 9:30 horas Erica Vanesa Salvo, a las 10:00 hs. Yanina Paola Falc\u00f3n y a las 10:30 hs. Diego Mart\u00edn P\u00e9rez, supedit\u00e1ndose la fijaci\u00f3n de las audiencias SUPLETORIAS a las resultas de la principal a fin de no saturar la agenda de este juzgado y poder brindar un mejor servicio de justicia en tiempo razonable en funci\u00f3n del c\u00famulo de audiencias pendientes (art. 710 C.C.y C) a fin de ratificar o rectificar las testimoniales adjuntadas, en mismo acto podr\u00e1 la parte ampliar interrogatorio y la contraria repreguntar. Se hace saber a los letrados que deber\u00e1n denunciar previamente emails a efecto de remitir link de conexi\u00f3n. Notif\u00edquese personalmente o por c\u00e9dula con la transcripci\u00f3n de la parte pertinente del art. 429 C.P.C.C en lo referente al deber de comparecer (arts. 429 y 431 del C.P.CC).- De acuerdo a lo normado por el art. 36 inc. 1 y 2 C.P.C.C.&#8217; (v. prove\u00eddo del 15\/11\/2021).<br \/>\nSeg\u00fan se colige de la causa, comparecieron al acto las testigos Falc\u00f3n y Salvo. No as\u00ed, el testigo Diego Mart\u00edn P\u00e9rez (v. actas agregadas en fecha 3\/3\/2022).<br \/>\nTocante a los letrados intervinientes, se dej\u00f3 aclarado &#8216;que habiendo cursado invitaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico denunciado por el letrado de la parte demandada no se conect\u00f3 el letrado Leiva C\u00e9sar An\u00edbal y que al momento de iniciar la audiencia no obraba correo electr\u00f3nico denunciado por la letrada Besso a fin de invitarla a participar en la misma&#8217; (v. acta del 3\/3\/2022).<br \/>\nTrascendido el fallecimiento de Balbiani, se ordenaron suspender las actuaciones hasta tanto fueran denunciados los herederos (v. providencia del 22\/3\/2023); cuesti\u00f3n que luego fue informada por la actora el 12\/4\/2022 y deriv\u00f3 en la declaraci\u00f3n de incompetencia del 21\/4\/2022.<br \/>\nRadicada la causa en la justicia civil y comercial, la actora solicit\u00f3 que se tomara declaraci\u00f3n al testigo P\u00e9rez, quien no hab\u00eda comparecido en la audiencia del 3\/3\/2022, en el Juzgado de Paz de General Villegas y en forma remota a tenor del contexto sanitario que a\u00fan operaba y el domicilio del nombrado (v. presentaci\u00f3n del 6\/7\/2022). Y, a ello la judicatura contest\u00f3 que, advirtiendo que solo hab\u00edan sido agregadas las declaraciones de Falc\u00f3n y Salvo ante el Juzgado de Paz referido y a fin de evitar futuras nulidades y en virtud de los dispuesto por el art. 79 inc.2 del c\u00f3digo ritual, se le hac\u00eda saber a la letrada que podr\u00eda acompa\u00f1ar la declaraci\u00f3n testimonial restante a los fines de la concesi\u00f3n del beneficio, en formato PDF firmado por el testigo y la letrada. A lo que se adicion\u00f3: &#8216;Recibidas as\u00ed las declaraciones, en caso de requerirse por alg\u00fan interesado en la ocasi\u00f3n procesal oportuna (art. 34 inc. 5 ap. &#8220;c&#8221; c\u00f3d. proc.), se oficiar\u00e1 al juzgado de paz letrado correspondiente, con un doble objeto: la ratificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de los testigos y\/o la chance para ampliar el interrogatorio y repreguntar&#8217; (v. prove\u00eddo del 14\/7\/2022).<br \/>\nPero, como la actora aclar\u00f3 que tal declaraci\u00f3n testimonial -sumadas a las de Falc\u00f3n y Salvo- ya hab\u00edan sido agregadas en dicho formato el 31\/8\/2021, se tuvo por cumplido lo ordenado en el punto 3 del antedicho prove\u00eddo del 14\/7\/2022 (v. presentaci\u00f3n del 2\/8\/2022 y prove\u00eddo del 11\/8\/2022).<br \/>\n2.2 Sentado todo lo dicho, cabe memorar que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, concatenada. Mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y el pase a la siguiente el proceso avanza, lo que impide el regreso a etapas o estadios consumados. Como consecuencia, los actos que las partes dejen de cumplir, produzcan o quieran producir con posterioridad resultan ineficaces. En suma, la consagraci\u00f3n del referido principio importa, en esencia, que el dogma de la voluntad aparezca sustituido por las consecuencias de car\u00e1cter objetivo: quien pierde una expectativa en el proceso, fundamentalmente se abstiene de ejercer un derecho o una facultad que hace a su defensa. (v. Morello-Sosa-Berizonce en &#8216;C\u00f3digos Comentados&#8230;&#8217;, T. I ap. 164, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nEn ese andamiaje y a la luz del recuento antes efectuado, se extraen -de m\u00ednima- tres conclusiones que terminan por sellar la suerte del recurso en estudio.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, la falta de firma de la patrocinante de la actora al pie de las declaraciones acompa\u00f1adas, no importa la inexistencia -como pretenden los apelantes- de la prueba testimonial aportada; en tanto que lo requerido por la judicatura para la agregaci\u00f3n de tales testimoniales fue se adjuntaran a la causa mediante la presentaci\u00f3n de un escrito con intervenci\u00f3n del letrado de la parte oferente, en el que deb\u00edan constar la transcripci\u00f3n de las preguntas y respuestas efectuadas y la certificaci\u00f3n de la firma de los testigos; lo que as\u00ed se hizo de conformidad con la providencia del 19\/12\/2020 antes transcripta en el apartado 2.1 de esta pieza (v. presentaci\u00f3n del 31\/8\/2021).<br \/>\nPor otro lado, el pedido de nulidad del fallecido Balbiani que los herederos categorizan como pendiente de resoluci\u00f3n, ya fue prove\u00eddo en el momento procesal oportuno al fijar la audiencia del 3\/3\/2022 a los efectos de preservar los derechos de las partes y evitar eventuales nulidades. Por manera que, encontr\u00e1ndose firme y consentido el auto que as\u00ed lo dispuso, deviene extempor\u00e1neo el pedido de resoluci\u00f3n que aqu\u00ed se demanda (v. resoluci\u00f3n del 15\/11\/2021 y presentaci\u00f3n del 20\/4\/2023; y art. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo -y enlazando con lo anterior- el momento procesal oportuno para ejercer el derecho de repreguntar sobre los dichos de los testigos ofrecidos por la contraria, era justamente la audiencia del 3\/3\/2023 a la que no compareci\u00f3 el demandado. De modo que, sin haber ejercido tal prerrogativa, no pueden ahora ejercerla sus herederos en una nueva audiencia (art. 440 2do p\u00e1rr., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de ser rechazado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 20\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/4\/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n (arts. 68 c\u00f3d. proc, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 20\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/4\/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 11:05:07 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 11:34:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 12:25:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309`\u00e8mH#=oQ\u00e8\u0160<br \/>\n256400774003297949<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/10\/2023 12:25:18 hs. bajo el n\u00famero RR-794-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;PUGNALONI MARIA AZUL C\/ SUCESORES DE BALBIANI PABLO MIGUEL S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; Expte.: -94061- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}