{"id":18953,"date":"2023-10-11T15:59:48","date_gmt":"2023-10-11T15:59:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18953"},"modified":"2023-10-11T15:59:48","modified_gmt":"2023-10-11T15:59:48","slug":"fecha-del-acuerdo-4102023-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/11\/fecha-del-acuerdo-4102023-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S\/SUCESION VACANTE&#8221;<br \/>\nExpte.: -89917-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S\/SUCESION VACANTE&#8221; (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de fecha 1\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Llegan los autos a esta c\u00e1mara a los fines de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Fernando Wenceslao Tapia el 1\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 24\/2\/23, que no hace lugar a las medidas cautelares gen\u00e9ricas pedidas el d\u00eda 26\/12\/2022.<br \/>\nEn el memorial de fecha 13\/4\/23, que funda aquel recurso, se relata -en lo m\u00e1s relevante- que se pidieron esas medidas, que no consisten en la entrega anticipada de dinero sino en su retenci\u00f3n provisoria a t\u00edtulo precautorio, y que la decisi\u00f3n el recurso adolece de los siguientes defectos, explicados lo m\u00e1s brevemente posible:<br \/>\nEn primer lugar, sostiene que la resoluci\u00f3n apelada es nula; por cuanto, a su entender, existe ausencia de todo fundamento jur\u00eddico de ninguna especie, con infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 1 CCyC, art. 171 Const. Pcia. Bs.As. y arts. 34.4 y 161.1 CPCC, adem\u00e1s de mediar incongruencia por omisi\u00f3n al no haberse dado respuesta expresa, positiva y precisa a ninguna de las cuestiones pertinentes entabladas en el escrito del 26\/12\/2022, a saber, puntualmente, en sus apartados 3, 4.1. y 7 \u00faltimo p\u00e1rrafo (arts. 34.4 y 161.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese camino se\u00f1ala, adem\u00e1s, que lo dicho sobre la intervenci\u00f3n del denunciante en estos autos se intent\u00f3 justificar con cita de los arts. 768 CPCC y 1, 2 y 3 del d.ley 7322\/67, pero -a su criterio- ello configura una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica s\u00f3lo aparente, por los motivos que explica.<br \/>\nTambi\u00e9n indica que en el p\u00e1rrafo 2\u00b0, al final, se asevera que en caso contrario (o sea, a falta de autorizaci\u00f3n del fisco), seg\u00fan el art. 21 del d.ley 7543\/69 el denunciante carece de derecho de instar el procedimiento, lo que (tambi\u00e9n a su criterio) transporta el vicio anterior (de falta de fundamento jur\u00eddico para una supuestamente necesaria autorizaci\u00f3n del fisco, agregando otro cual es la falta de respuesta expresa, positiva y precisa a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el punto 5- del escrito del 26\/12\/2022. Remarca que sin perjuicio de lo reglado en ese art. 21,\u00a0 el denunciante no quiere en verdad instar el procedimiento sucesorio sino hacer lo razonable bajo las circunstancias del caso a fin de poder cobrar su justa\u00a0 recompensa.<br \/>\nEn suma, solicita se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n apelada y se devuelva la causa a primera instancia para la emisi\u00f3n de una nueva resoluci\u00f3n que responda a todas y cada una de las cuestiones pertinentes y conducentes\u00a0 planteadas en el escrito del 26\/12\/2022, aunque concluye que si esta c\u00e1mara decidiera expedirse ejerciendo jurisdicci\u00f3n positiva, quedar\u00eda cercenada la chance de una eventual posterior instancia revisora amplia y profunda, ya que ning\u00fan recurso extraordinario brinda en principio una chance as\u00ed, con cita de los arts. 8.2.h y 25.2.b \u201cPacto San Jos\u00e9 Costa Rica\u201d, y de un precedente de esta c\u00e1mara.<br \/>\nLuego dice que importantes valores han sido transferidos por el juzgado a las cuentas estatales, sin que el denunciante haya percibido las condignas recompensas, que no puede consultar el contenido del expediente administrativo donde podr\u00eda estarse discurriendo unilateral y secretamente sobre ellas, no se trata de cobrar o no sino de cu\u00e1ndo, d\u00f3nde y c\u00f3mo cobrar, ya que la irrazonable respuesta (o simplemente la falta de respuesta) a estos interrogantes ha generado y puede seguir provocando perjuicios que deben ser prevenidos (arg. art. 1710.a CCyC). Tambi\u00e9n considera que el pago de la recompensa puede\u00a0 ser decidido por el juez de la sucesi\u00f3n vacante a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite incidental y no necesariamente por la autoridad administrativa, ni dentro de un expediente administrativo.<br \/>\nProsigue diciendo que la circunstancia que se haya aceptado una vez un pago extrajudicial, no quiere decir que, atenta la demora irrazonable, no se pueda reclamar aqu\u00ed un pago judicial y sostiene que esa clase de demora es un buen motivo para apartarse del \u201cpropio acto\u201d consistente en haber aceptado una vez un pago extrajudicial de la recompensa y es abusivo pretextar la doctrina de los propios actos para, desde la posici\u00f3n dominante del fisco.<br \/>\nEntiende tambi\u00e9n que el fisco no ha indicado ninguna norma vigente de la que se desprenda que deba tramitarse un previo expediente administrativo para pagar la recompensa; y, por fin que no quiere instar la sucesi\u00f3n vacante, sino cobrar su recompensa, y por ese motivo propuso un mecanismo judicial pero en y para estos autos.<br \/>\nEn suma, lo que pide quien recurre es en primer lugar, que se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n apelada y se remitan los autos nuevamente a la instancia inicial para que se decida sobre todo lo pedido; en todo caso, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva resuelva esta c\u00e1mara sobre las medidas cautelares pedidas (v. escrito del 13\/4\/2023, p. VI apartados a y b).<br \/>\n2. Sobre la nulidad de la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2023, comienzo por decir que no ser\u00e1 receptada, en la medida en que en ella -con acierto o sin \u00e9l-, lo que se resolvi\u00f3 es la falta de derecho del peticionante Tapia para reclamar lo que reclama en el escrito del 2671272022, en funci\u00f3n de los arts. 768 del c\u00f3d. proc., 1,2 y 3 de la ley 7322 y, especialmente, del art. 21 del decreto-ley 7543-69 (t.o. seg\u00fan decreto 969\/87), que, en palabras simples, implica discurrir que carece de legitimaci\u00f3n para intervenir en este proceso allende lo permitido por el mencionado art. 768 del c\u00f3d. proc. (y digo legitimaci\u00f3n porque, en definitiva, as\u00ed fue ponderada por el mismo apelante tanto en su presentaci\u00f3n del 26\/12\/2022 como en el memorial de fecha 13\/4\/2023; agrego, tambi\u00e9n la catalog\u00f3 como &#8220;habilitaci\u00f3n&#8221;).<br \/>\nEs decir, la decisi\u00f3n que se tacha de nula por falta de fundamento, no adolece del defecto que se le achaca, pues -como se dijo en el apartado anterior- trae como fundamento del rechazo a la legitimaci\u00f3n (o habilitaci\u00f3n) de denunciante de la herencia vacante, las normas legales que ya fueron rese\u00f1adas en el apartado anterior.<br \/>\nEn todo caso, podr\u00e1 d\u00e1rseles una interpretaci\u00f3n diferente a la dada por el juzgado inicial, postulando que no dicen lo que el juez dice que dicen u otorgarles una interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, entre otras varias alternativas (se citan aqu\u00e9llas por ser las que, en definitiva, pueden verse esbozadas en el punto 5- del escrito de fecha 26\/12\/2022 y III.-a-, b- y c- del d\u00eda 13\/4\/2023). Pero por cierto no puede predicarse su nulidad por carecer de fundamentaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 34.4, 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, ese obst\u00e1culo dado por el juez, con fundamento en la normativa que cita y la interpretaci\u00f3n que se le da a la misma, bast\u00f3 para desplazar el tratamiento del resto de las cuestiones planteadas en el inicial escrito del 26\/12\/2023, referidas a la chance de reclamar Tapia su recompensa a trav\u00e9s de tr\u00e1mite incidental en este mismo proceso.<br \/>\nEs decir, por ese reparo liminar sobre la posibilidad de Tapia de concretar su reclamo en este proceso de herencia vacante en funci\u00f3n de su falta de legitimaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, no fue necesario adentrarse en el resto de los planteos efectuados en el escrito del 2671272023, por haber quedado desplazados (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 9\/3\/2023, expte. 93642, RR-128-2023; SCBA, L 120816 S 30\/3\/2021, &#8220;Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ex La Caja) contra C., M. G. y otros. Consignaci\u00f3n&#8221;, cuyo texto completo puede verse en Juba en l\u00ednea, entre muchos otros).<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, no se advierte la alegada nulidad de la resoluci\u00f3n apelada, y la pretensi\u00f3n en tal sentido debe ser desestimada (arg. arts. 34.4., 163.6 y 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY esta soluci\u00f3n no se ve conmovida, me apuro a decir, por la omisi\u00f3n que s\u00ed se advierte en la resoluci\u00f3n apelada del 24\/2\/2023 en punto al planteo que se efectu\u00f3 en el escrito del 26\/1272022 sobre si a pesar de lo que se ven\u00eda exponiendo sobre la competencia del juez del sucesorio para tramitar el pedido de recompensa, en todo caso estar\u00eda activada la aplicaci\u00f3n al caso del art. 196 del c\u00f3d. proc., es decir, la competencia basal con que cuentan los jueces a\u00fan siendo incompetentes para expedirse sobre medidas cautelares (v. escrito de menci\u00f3n, p. 7- p\u00e1rrafo final).<br \/>\nEllo as\u00ed por tratarse de una omisi\u00f3n salvable a trav\u00e9s de la manda del art. 273 del c\u00f3d. proc., y se encuentra habilitada a hacerlo esta c\u00e1mara por el pedido formulado en el punto VI.-b. del memorial del 13\/4\/2023 (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfrme. Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;.&#8221;, t. Iv, p\u00e1g. 336, fallo citado en la parte superior, ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 216; \u00eddem. Quadri, &#8220;C\u00f3digo Procesal Civi y Comercial de la Naci\u00f3n comentado&#8221;, t. II, p\u00e1gs. 239\/240, ed. Thompson Reuters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2023).<br \/>\n3- Decidido ya que no debe declararse la nulidad de la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2023, es dable decir que el pedido de medidas cautelares fue planteado en el escrito del 26\/12\/2023 haciendo eje en dos aspectos centrales: la legitimaci\u00f3n del denunciante de la herencia vacante para intervenir en este proceso, y la posibilidad que a su criterio tiene de dejar de lado la sede administrativa para reclamar su recompensa, para hacerlo en el marco de este sucesorio (v. esa presentaci\u00f3n, puntos 1- a 5- inclusive, en consonancia con los puntos 6- a 8- del mismo). Por lo motivos que all\u00ed se exponen.<br \/>\nAhora bien; m\u00e1s all\u00e1 de la interpretaci\u00f3n que se hace sobre el art. 21 del decreto-ley 7543\/69 en cuanto a la posibilidad o no del denunciante de intervenir en el proceso sucesorio como postula, media otra cuesti\u00f3n, tan relevante como aqu\u00e9lla, que desmerece con acritud la verosimilitud del derecho del reclamante para obtener las medidas de retenci\u00f3n de fondos que pretende: el valladar impuesto por el art. 7 del decreto-ley 7322\/67 (texto seg\u00fan art. 4\u00b0 de la ley 10300). Al menos por los motivos por la que las funda.<br \/>\nPorque si bien es cierto que el recurrente plantea una interpretaci\u00f3n en torno a aqu\u00e9l que lo habilitar\u00eda a reclamar en sede judicial el pago de la recompensa que dice le corresponde (m\u00e1s precisamente a trav\u00e9s de la v\u00eda incidental; seg\u00fan el escrito del 26\/12\/2022, punto 3-), cierto es que se trata de una hip\u00f3tesis que se ve confrontada por otras postulaciones, como las derivadas del art. 2243 del CCyC, la opini\u00f3n de diversos doctrinarios e, incluso, por la postura sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial.<br \/>\nPara refrendar lo dicho, me remito al art. 2243 del CCyC que establece que concluida la liquidaci\u00f3n el juez debe mandar entregar los bienes al estado que corresponde (es decir, que desinteresados los acreedores de la herencia y los legatarios, los bienes relictos deben liquidarse a trav\u00e9s de subasta p\u00fablica -sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicaci\u00f3n de los bienes en especie-, y una vez liquidado el acervo, el juez debe ordenar pasar el saldo que hubiere al patrimonio del fisco (ver Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo&#8230;.&#8221;, t. III, p\u00e1g. 523, ed., Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021; tambi\u00e9n Quadri, Gabriel H., obra citada antes, t. IV, p\u00e1g. 330 p.1.). O la opini\u00f3n que sostiene autores como Jorge H. Alterini, quien dice que el denunciante, sin perjuicio de la denuncia presentada en sede judicial, para tener derecho a la recompensa debe iniciar el tr\u00e1mite administrativo, siendo ambos procesos independientes (v. autor citado, C\u00f3digo Civil y Comercial comentado, t. XI, p\u00e1g. 551, ed. Thompson Reuters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2015). As\u00ed como la postura que esboz\u00f3 la Suprema Corte provincial en la causa B. 55.445, &#8220;Lort, Mar\u00eda Rosa contra Provincia de Buenos Aires (Directora General de Escuelas). Demanda contencioso administrativa&#8221;, sentencia del 17\/2\/1998, cuando a trav\u00e9s del voto del juez Hitters se\u00f1al\u00f3 que el producido de la realizaci\u00f3n de los bienes pertenecientes al activo hereditario de herencias vacantes, debe depositarse en una cuenta con destino exclusivo para la compra de bienes de capital y trabajo p\u00fablico en la Direcci\u00f3n General de Escuelas, siendo dicha cuenta administrada por el Director General de Escuelas y Cultura, previ\u00e9ndose que del producido l\u00edquido de los bienes efectivamente ingresados al patrimonio fiscal, despu\u00e9s de descontadas las deudas y cargos de la sucesi\u00f3n y los gastos caus\u00eddicos, se reconocer\u00e1 al denunciante el treinta (30) por ciento (es decir, la recompensa).<br \/>\nEn fin; no se encuentra satisfecha en el caso con el grado de verosimilitud suficiente exigido por la ley el derecho del reclamante a obtener la medida cautelar gen\u00e9rica de retenci\u00f3n de fondos a fin de obtener en el marco de este proceso sucesorio el reclamo de la recompensa a que dice tener derecho (arg. arts. 195 y siguientes c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, ya haci\u00e9ndome cargo de la mencionada omisi\u00f3n de tratamiento en primera instancia de sostener el pedido de la misma medida cautelar con fundamento en el art. 196 del c\u00f3d. proc., es de se\u00f1alarse que ese art\u00edculo establece como principio general que los jueces deber\u00e1n abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no sea de su competencia.<br \/>\nPor manera que pedida la medida del caso con fundamento en la chance del denunciante de reclamar aqu\u00ed y no en sede administrativa la recompensa que alega tiene derecho a percibir, descartado prima facie ese derecho en el contexto que ha sido planteada la medida, de naturaleza cautelar, permanece hasta ahora inc\u00f3lume la incompetencia para decretar las medidas solicitadas (art. 196 p\u00e1rrafo primero).<br \/>\nSin que se advierta que concurran motivos de una gravedad tal que ameriten hacer excepci\u00f3n a ese principio general, puesto que lo que debe interpretarse sobre la situaci\u00f3n prevista por el mentado art. 196, articulando el primer p\u00e1rrafo con el segundo, es que los jueces incompetentes deben abstenerse de decretar medidas cautelares, salvo medidas provisionales urgentes (cfrme. Sosa, obra citada, t. II, p\u00e1g. 139), situaci\u00f3n que en este caso no se aquilata. M\u00e1xime frente a la debilitada verosimilitud en el derecho que exhibe hasta aqu\u00ed el planteo del apelante sobre el reclamo de su recompensa en sede judicial (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 195, 196 y siguientes del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, el recurso se desestima.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha de fecha 1\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2023; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha de fecha 1\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:02:24 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:58:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 13:17:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Y\u00e8mH#=&gt;D}\u0160<br \/>\n235700774003293036<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/10\/2023 13:17:50 hs. bajo el n\u00famero RR-783-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S\/SUCESION VACANTE&#8221; Expte.: -89917- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}