{"id":18951,"date":"2023-10-11T15:56:24","date_gmt":"2023-10-11T15:56:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18951"},"modified":"2023-10-11T15:56:24","modified_gmt":"2023-10-11T15:56:24","slug":"fecha-del-acuerdo-4102023-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/11\/fecha-del-acuerdo-4102023-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F. C. I. C\/ A. M. A. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94125-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;F. C. I. C\/ A. M. A. S\/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -94125-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 28\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/6\/2023<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Cerrada la etapa previa frente a la Consejera de Familia, se da por concluida esa etapa con el correspondiente acta por incomparecencia de la parte demandada a la segunda audiencia fijada (ver tr\u00e1mite de fecha 6\/6\/23).<br \/>\nEn la misma fecha, la demandada presenta escrito en el cual plantea la nulidad de las notificaciones de las audiencias, sobre la base que fueron notificadas sin respetar el tiempo m\u00ednimo de antelaci\u00f3n a las mismas; adem\u00e1s, opone la incompetencia del Juzgado de Familia por entender que habiendo iniciado con anterioridad a esta causa un proceso de alimentos en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3, es \u00e9ste \u00faltimo quien debe entender en el proceso de cuidado personal.<br \/>\nSustanciado el planteo, el juez de grado resuelve no hacer lugar a la nulidad planteada y confirmar su competencia.<br \/>\nContra esa resoluci\u00f3n se alza la demandada.<br \/>\n2. En la resoluci\u00f3n apelada, como se dijo, el juez resuelve confirmar su competencia y rechazar el planteo de nulidad.<br \/>\nPor una cuesti\u00f3n de orden, se tratar\u00e1n en primer lugar los agravios referidos a la competencia, luego a la nulidad y por \u00faltimo a la imposici\u00f3n de costas.<br \/>\n2.1. El juez de grado resolvi\u00f3 confirmar su competencia, en funci\u00f3n del objeto del juicio y con cita en un precedente de esta Alzada; y la demandada en sus agravios reafirma su postura de que la competencia corresponde al Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3, por tramitar all\u00ed un proceso de alimentos entre las partes, iniciado con anterioridad, en fecha 17\/4\/23, donde el demandado contest\u00f3 demanda y no cuestion\u00f3 la competencia, por lo que sostiene que es el juzgado que previno, el competente para entender ahora en el cuidado personal, de modo que sea solo un magistrado el que intervenga en el conocimiento de los mismos.<br \/>\nPero es dable se\u00f1alar que entre el Juzgado de Familia -con competencia espec\u00edfica- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia gen\u00e9rica- la regla de la especialidad es la que debe prevalecer, para determinar la competencia del primero sobre el segundo por ser especial para entender en este proceso.<br \/>\nAs\u00ed lo ha decidido la SCBA, al decidir que un juzgado de paz letrado carece de atribuci\u00f3n para el conocimiento de procesos en que se debate el r\u00e9gimen de cuidado personal de los ni\u00f1os, ya que en la organizaci\u00f3n de la justicia de paz, el referido posee competencia restringida (conf. art. 61 p\u00e1rrafo I ley 5827); agreg\u00e1ndose que la ley 11.453, sustituida \u00edntegramente por la ley 13.634, que crea el fuero de familia, dispone la competencia exclusiva de los jueces de familia para resolver los conflictos sobre cuidado personal y r\u00e9gimen comunicacional de los menores (art. 827 inc. &#8220;g&#8221;, CPCC), quienes por su especialidad resultan id\u00f3neos para el tratamiento de esa tem\u00e1tica (SCBA LP Rc 124828 I 29\/6\/2021,Car\u00e1tula: N.C.A. c\/ S.C.C. s\/ Cuidadopersonal de los hijos, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en otro precedente dijo ese Tribunal que ante el requerimiento de medidas de protecci\u00f3n contra la violencia familiar y la guarda provisoria de menores (en casos tambi\u00e9n: alimentos, custodia provisoria, restituci\u00f3n y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n), considerando la competencia territorial establecida por el domicilio de la v\u00edctima (art. 6, ley 12569), y la competencia limitada del Juzgado de Paz ( art. 61 p\u00e1rrafo I, Ley 5827, texto seg\u00fan ley 13.645 que derog\u00f3 el inciso &#8220;g&#8221; que le otorgaba competencia en materia de familia), frente a la especialidad de los Tribunales del Familia ( art. 827 incs. g, m y \u00f1, C.P.C.C.), son \u00e9stos los que resultan id\u00f3neos para el tratamiento de toda la problem\u00e1tica (Resoluci\u00f3n 27\/201 y Acordada 2972 de esta Suprema Corte). M\u00e1xime cuando el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problem\u00e1tica de esa naturaleza (art. 706, inc. &#8220;b&#8221;), SCBA LP Rc 125411 I 17\/3\/2022, Car\u00e1tula: A. J. A. (A. D. E.) s\/ Guarda, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo expuesto, la competencia se mantiene en el Juzgado de Familia Pehuaj\u00f3, por lo que corresponde confirmar la resoluci\u00f3n en este punto.<br \/>\n2.2. Sobre la nulidad de las notificaciones a las audiencias fijadas, es de verse que la demandada la plante\u00f3 sobre la base que le fueron notificadas sin respetar el tiempo de antelaci\u00f3n suficiente de tres d\u00edas prevista en el art. 125.2 del c\u00f3d. proc.; alega que la primera audiencia se le notific\u00f3 un d\u00eda antes de la fecha fijada, mientras que la segunda, dos d\u00edas antes.<br \/>\nEl juez de grado desestim\u00f3 la nulidad con argumentos en la ausencia de formalidad para la etapa de que se trata, y por el principio de trascendencia, que determina que no es posible admitir la nulidad, ante la falta de indicaci\u00f3n del perjuicio que el acto presuntamente irregular, le ocasiona.<br \/>\nY la recurrente no se hace cargo en el memorial del argumento principal dado por el juez, referido al perjuicio concreto y efectivo que le ocasion\u00f3 el acto presuntamente irregular denunciado. Sobre este aspecto, se limita a decir que se viol\u00f3 su derecho de defensa, mas no especifica en el caso qu\u00e9 fue lo que pudo haber hecho y no hizo, de modo de darle un sentido a la nulidad planteada. La falta de indicaci\u00f3n del perjuicio sufrido y el inter\u00e9s que procura subsanar con la declaraci\u00f3n de nulidad, torna infructuoso el pedido de revisi\u00f3n de lo decidido sobre la base de otros argumentos, que no son centrales en la cuesti\u00f3n a resolver (art. 172 primer parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDebi\u00f3 indicar el planteo que al menos alg\u00fan inter\u00e9s ten\u00eda en concurrir a las audiencias, debi\u00f3 indicar en qu\u00e9 consist\u00eda el mismo, y las consecuencias ante el acto frustrado, traducidas en un perjuicio. Pues, si bien se consign\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, no se indica en qu\u00e9 consisti\u00f3 esa vulneraci\u00f3n.<br \/>\nEn otras palabras, \u00bfde qu\u00e9 se vio privada la apelante, con la celebraci\u00f3n de la audiencia sin su comparecencia, que resulta imperioso decretar la nulidad del acto, para salvaguardar su derecho de defensa? No lo dice, y ello determina la suerte negativa de su recurso, de acuerdo al art. 172 del c\u00f3d. proc. ya rese\u00f1ado, en la medida que el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el inter\u00e9s que procura subsanar con su petici\u00f3n, ya que la mera invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida.<br \/>\nSobre ese punto, tambi\u00e9n se confirma la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\n2.3. Por fin, las costas de las incidencias le fueron impuestas a la apelante, y \u00e9sta se disconforma con ello, por varias razones, entre las que menciona, que su postura no fue obstruccionista, que le fueron impuestas como castigo, y que el juez no dio motivos para as\u00ed proceder.<br \/>\nPero en la resoluci\u00f3n en crisis, para imponerle a la apelante las costas por la incidencia, el juez no solo cita un fallo en el que si bien se reconoce que el principio general ser\u00eda costas por su orden, existen excepciones, por ejemplo por una conducta obstructiva del proceso, pero tambi\u00e9n cuando el vencido con su conducta hizo necesaria la intervenci\u00f3n judicial.<br \/>\nY la apelante centra su agravio partiendo de la premisa que el juez le impuso las costas basado en una conducta obstruccionista de su parte, defendi\u00e9ndose de ello pero solo en lo que respecta a la incidencia suscitada con motivo de incompetencia planteada, sin considerar la incidencia originada por el planteo de nulidad.<br \/>\nNada dice sobre la otra excepci\u00f3n que hace referencia el fallo citado por el juez para cargar las costas, cual es la imposici\u00f3n de costas al vencido que ha motivado la intervenci\u00f3n judicial, partiendo as\u00ed de la base que tal carga solo lo ha sido en funci\u00f3n de una conducta obstruccionista y efectuando consideraciones solo a su respecto, pero sin hacerse cargo del otro fundamento central, cual es el costas al vencido.<br \/>\nEntonces, sin agravio sobre este \u00faltimo punto, la cr\u00edtica es insuficiente en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., pues queda inc\u00f3lume aquel otro fundamento, bastante por s\u00ed solo para la imposici\u00f3n de costas a quien result\u00f3 vencida en las excepciones antes decididas.<br \/>\nEn este punto, entonces, el recurso tampoco prospera.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 28\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/6\/2023, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 28\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/6\/2023, con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:00:41 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:57:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 13:15:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308o\u00e8mH#==ar\u0160<br \/>\n247900774003292965<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/10\/2023 13:15:42 hs. bajo el n\u00famero RR-782-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;F. C. I. C\/ A. M. A. 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