{"id":18946,"date":"2023-10-11T15:52:02","date_gmt":"2023-10-11T15:52:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18946"},"modified":"2023-10-11T15:52:02","modified_gmt":"2023-10-11T15:52:02","slug":"fecha-del-acuerdo-4102023-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/11\/fecha-del-acuerdo-4102023-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MELGAR LORENA ERICA C\/ MARTIN RAUL EDUARDO S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -94098-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;MELGAR LORENA ERICA C\/ MARTIN RAUL EDUARDO S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221; (expte. nro. -94098-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Al contestar demanda, Ra\u00fal Eduardo Mart\u00edn interpone las excepciones de prescripci\u00f3n y defecto legal.<br \/>\nPara fundar la primera, aduce que las acciones iniciadas est\u00e1n prescriptas por haber terminado su relaci\u00f3n concubinal con Erica Lorena Melgar en el a\u00f1o 2013; y respecto a la segunda argumenta que la demanda tiene una profusa confusi\u00f3n de institutos jur\u00eddicos, y que pretende dirimir en el \u00e1mbito del derecho de familia cuestiones propias del derecho comercial, adem\u00e1s de que confunde el instituto del matrimonio con una relaci\u00f3n concubinal, impidi\u00e9ndole el ejercicio del derecho de defensa en juicio (v. escrito del 25\/6\/2023).<br \/>\nEn primera instancia se rechazaron las excepciones y la resoluci\u00f3n result\u00f3 apelada por el demandado.<br \/>\n2. Para resolver ahora, es preciso destacar que:<br \/>\n2.1. Con respecto a la excepci\u00f3n de defecto legal, tiene dicho la SCBA que su finalidad es evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisi\u00f3n o error en la demanda impidan gravemente la defensa de la contraparte, y en su caso, ello no trae aparejado el rechazo de la acci\u00f3n, sino la fijaci\u00f3n de un plazo para subsanar las deficiencias (v. JUBA SCBA B 51429 RSD-202-18 S 22\/8\/2018 &#8220;Industrias Atlantic S.A. contra Municipalidad de General Pueyrred\u00f3n&#8221;; &#8220;SCBA B 58112 RSD-7-20 S 11\/3\/2020 &#8220;Ben\u00edtez Centuri\u00f3n contra Municipalidad de la Costa&#8221;).<br \/>\nAqu\u00ed, seg\u00fan lo que argumenta quien apela, el accionante confunde el objeto de la demanda, alega la existencia de una sociedad de hecho comercial y reclama en otro expediente, por la ruptura del v\u00ednculo, una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art. 524 CCyC (v. memorial del 15\/8\/2023).<br \/>\nPero no se aprecia la mentada confusi\u00f3n, ya que m\u00e1s all\u00e1 del planteo de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en un proceso independiente, aqu\u00ed el objeto de la demanda es claro: con raz\u00f3n o no, lo que la actora pretende es el reconocimiento, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho conformada en el marco de su uni\u00f3n convivencial que tuvo a las partes como socios en su funci\u00f3n de contratistas rurales, la correspondiente rendici\u00f3n de cuentas, la determinaci\u00f3n de un canon locativo por el uso exclusivo de los bienes, y de forma subsidiaria conforme el art. 528 del CCyC la condena al demandado al pago del 50% del capital obrante en su nombre y de las ganancias obtenidas hasta la notificaci\u00f3n de la demanda por el enriquecimiento il\u00edcito (v. escrito de demanda del 31\/5\/2023).<br \/>\nEs decir, se advierte en el planteo de la excepci\u00f3n bajo tratamiento que el demandado no comparte la visi\u00f3n que sobre el reclamo tiene la actora, pero eso no conlleva a que no haya sido clara al efectuarlo. O sea, lo que alega es que es equivocado pedir lo que se pide, pero no que no se sepa qu\u00e9 es lo que pide -aspecto b\u00e1sico de la excepci\u00f3n de defecto legal-, m\u00e1xime que el apelante al momento de interponer las excepciones, en subsidio contest\u00f3 demanda, realiz\u00f3 negativa de los hechos, desconoci\u00f3 documental y aport\u00f3 prueba, por lo que pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa (v. puntos IV a X de la contestaci\u00f3n de demanda del 25\/6\/2023).<br \/>\nY m\u00e1s all\u00e1 de que al momento de analizar el fondo de la cuesti\u00f3n prospere o no lo pretendido por la actora, y de lo que pueda resolverse oportunamente con respecto al planteo de la sociedad de hecho alegada en este expediente, no se advierte ahora la aducida confusi\u00f3n en el objeto para resolver positivamente sobre la excepci\u00f3n de defecto legal planteada.<br \/>\nEs dable recordar que, como se ha sostenido en la doctrina, no cualquier omisi\u00f3n o falta de detalle habilita su admisi\u00f3n, por lo que en este punto la apelaci\u00f3n no prospera (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado&#8221;, Gabriel Hern\u00e1n Quadri, ed. La Ley, 2023, t. II, p\u00e1g. 563, arg, art, 345 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. En lo atinente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en la sentencia apelada se establecen como fundamento para denegarla los arts. 4023 del CC y 496 del CCyC; y lo que sucede es que bien o mal aplicada la normativa, el apelante no logra rebatir en su memorial aquel decisorio.<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 del argumento concerniente al art. 496 CCyC, que es destacable mencionar que no resulta aplicable para la liquidaci\u00f3n de los bienes comunes de la uni\u00f3n convivencial porque lo que regula es la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal para el instituto del matrimonio, con respecto a la prescripci\u00f3n decenal mencionada por la jueza (art. 4023 CC), como se dijo, el apelante no trae ning\u00fan fundamento para refutarlo.<br \/>\nEs decir, en el marco de los agravios solo argumenta que la actora no contradijo que la ruptura concubinal fue en el 2013, y que con la aplicaci\u00f3n de cualquier cuerpo normativo que se tome -C\u00f3digo Civil o C\u00f3digo Civil y Comercial- el plazo de prescripci\u00f3n igualmente se halla cumplido. Y considerando que la ruptura -tal como alega el apelante- sucedi\u00f3 en 2013 y que este proceso fue iniciado en el a\u00f1o 2022, al no explicar c\u00f3mo es que el plazo establecido se encuentra cumplido tal como sostiene, la apelaci\u00f3n tampoco prospera en este punto (arg. art. 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 4\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 11:57:06 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:56:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 13:13:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203081\u00e8mH#=:M_\u0160<br \/>\n241700774003292645<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/10\/2023 13:13:15 hs. bajo el n\u00famero RR-780-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;MELGAR LORENA ERICA C\/ MARTIN RAUL EDUARDO S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221; Expte.: -94098- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}