{"id":18943,"date":"2023-10-11T15:50:32","date_gmt":"2023-10-11T15:50:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18943"},"modified":"2023-10-11T15:50:32","modified_gmt":"2023-10-11T15:50:32","slug":"fecha-del-acuerdo-4102023-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/11\/fecha-del-acuerdo-4102023-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;H. V. A. C\/ M. O. J. S\/PARTICION DE LA COMUNIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -94090-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;H. V. A. C\/ M. O. J. S\/PARTICION DE LA COMUNIDAD&#8221; (expte. nro. -94090-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n en subsidio del 8\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s:<br \/>\n1.1 En fecha 4\/8\/2023 el demandado peticion\u00f3 se citara a la perito martillera a la audiencia de vista de causa fijada para el 18\/10\/2023 a los fines de poder requerirle en aqu\u00e9l \u00e1mbito, amplitud y explicaciones respecto de sus pronunciamientos; todo ello a tenor del dictamen pericial presentado el 6\/7\/2023 (v. prove\u00eddo del 3\/8\/2023 y presentaci\u00f3n del 4\/8\/2023).<\/p>\n<p>1.2 Frente a dicho planteo, la instancia inicial puso de resalto que se le corri\u00f3 traslado el 11\/7\/2023 de la pericia efectuada a los fines ahora esgrimidos para sustentar el referido pedido de citaci\u00f3n. Por lo que, en su caso, debi\u00f3 haber solicitado las ampliaciones y\/o explicaciones pertinentes en dicha oportunidad. En consecuencia, no hizo lugar a lo requerido (v. providencia del 7\/8\/2023).<br \/>\n1.3 Ante ese panorama, el demandado adujo que esa negativa vulneraba de forma evidente tanto su derecho de defensa, como lo estatuido en los arts. 844 y 849 del c\u00f3digo adjetivo que establece que concurrir\u00e1n a la audiencia de vista de causa, entre otros, los peritos actuantes a fin de indagar sobre la verdad material de los hechos controvertidos.<br \/>\nEn ese sendero, critic\u00f3 que, sin mayores argumentos jur\u00eddicos o legales, no se le cursara citaci\u00f3n a la martillera actuante; desde que \u00e9sta, al participar en la audiencia, podr\u00eda dilucidar gran parte de las dudas existentes respecto de las cuestiones objetivas que ata\u00f1en a la vivienda que resulta ser objeto de la controversia. Por lo que solicit\u00f3 se revocara tal resoluci\u00f3n por contrario imperio o, en su defecto, se concediera el recurso de apelaci\u00f3n que dejaba planteado en subsidio (v. ap. II de la presentaci\u00f3n del 8\/8\/2023).<br \/>\nAl margen de dicha exposici\u00f3n, tambi\u00e9n peticion\u00f3 que se le requiriera a la perito actuante que establezca el canon locativo que actualmente regir\u00eda para la vivienda a tenor de la cual present\u00f3 el dictamen pericial del 6\/7\/2023; y, de ser posible, se estime el canon que hubiese correspondido para el inmueble a diciembre de 2011.<br \/>\nEn ese sentido, dej\u00f3 aclarado que ello se solicitaba a los fines de determinar el canon que deber\u00e1 oportunamente abonarse o compensarse en los t\u00e9rminos del art. 526 CCyC, que establece en dos a\u00f1os el plazo m\u00e1ximo de ocupaci\u00f3n posterior a la ruptura convivencial; en contraposici\u00f3n a lo que describe como la ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima del bien por parte de la aqu\u00ed actora durante los \u00faltimos doce a\u00f1os y que pretende le sea resarcido, tal lo peticionado al contestar demanda (v. ap. 1 de la presentaci\u00f3n del 8\/8\/2023).<br \/>\n1.3 En esa oportunidad, la instancia de origen s\u00ed recept\u00f3 favorablemente dicho planteo. Pues, por un lado, mand\u00f3 ampliar la pericia presentada el 6\/7\/2023 en los t\u00e9rminos requeridos; y, por el otro, hizo lugar al recurso planteado revocando por contrario imperio la resoluci\u00f3n de fecha 7\/8\/2023 y mandando a citar a la perito a la audiencia de vista de causa (v. prove\u00eddo del 11\/8\/2023).<br \/>\nTocante a la determinaci\u00f3n del canon locativo encomendada a la martillera, se advierte que \u00e9sta se expidi\u00f3 con prontitud en fecha 12\/8\/2023 conforme lo requerido.<br \/>\n1.4 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio esta vez por parte de la actora, quien -en lo sustancial- expuso que: (a) fue ella quien ofreci\u00f3 la prueba pericial a los efectos de determinar el valor real del inmueble de autos. Tal lo ordenado en el auto de apertura a prueba del 23\/11\/2022; (b) el demandando pidi\u00f3 ampliar una prueba que no le ordenaron, con una finalidad distinta a la que fue ofrecida, que estar\u00eda orientada a la determinaci\u00f3n del mentado canon locativo; (c) no es cierto -seg\u00fan dijo- que dicha prueba fuera pedida al contestar demanda. Por lo que manifest\u00f3 su oposici\u00f3n al despacho que le permiti\u00f3 al demandado producir una prueba que nunca ofreci\u00f3. A la par que tambi\u00e9n se opuso a que \u00e9ste afirmara que existe a su favor una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que no fue peticionada en el escrito de responde, violando as\u00ed la seguridad jur\u00eddica del proceso. Por lo que pidi\u00f3 se revoque la resoluci\u00f3n apelada; dejando planteada, en su defecto, la apelaci\u00f3n subsidiaria (v. escrito recursivo del 17\/8\/2023).<br \/>\n1.5 De ello, se corri\u00f3 traslado a la contraparte, aclarando expresamente que, debido a que el demandado no s\u00f3lo solicit\u00f3 que la perito establezca el canon locativo sino que tambi\u00e9n requiri\u00f3 sea \u00e9sta citada a la audiencia de vista de causa, en el supuesto de dejar sin efecto la ampliaci\u00f3n de la pericia tambi\u00e9n quedar\u00eda sin efecto la citaci\u00f3n cursada a la martillera actuante (v. prove\u00eddo del 17\/8\/2023).<br \/>\n1.5 En ese trance, el demandado apelado sostuvo que la prueba ofrecida por la actora no es de su exclusividad, sino que sirve para procurar develar la verdad del proceso en tr\u00e1mite. En ese sendero, cit\u00f3 los arts. 473 y 844 del c\u00f3digo adjetivo que -seg\u00fan entiende- aplicar\u00eda al supuesto de autos, al establecer que la contraparte e incluso el mismo juez, pueden requerir las explicaciones y\/o ampliaciones que consideren pertinentes respecto del dictamen pericial presentado; tesis que -desde su enfoque- encontrar\u00eda complemento en los principios rectores en materia probatoria para los procesos de familia edictados en el art. 706 del CCyC.<br \/>\nPor otro lado, tocante a la determinaci\u00f3n del canon locativo, entendi\u00f3 que tal pretensi\u00f3n se encontraba manifiesta al peticionar la aplicaci\u00f3n del art. 526 CCyC en ocasi\u00f3n de contestar demanda. Ergo, no estar\u00eda esbozando reci\u00e9n en este tramo del proceso una nueva pretensi\u00f3n, como postul\u00f3 la actora. Ello, al tiempo que puso de resalto que se encuentra firme la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos &#8216;M., O. J. c\/ H., V. A. s\/ Desalojo&#8217; (expte. 97578) atinente a la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de canon locativo, que no fue cuestionada por la aqu\u00ed recurrente al intentar la segunda instancia en aquella oportunidad.<br \/>\nDesde ese enfoque, aclar\u00f3 que tanto la alusi\u00f3n del art. 526 en el escrito de responde como el pedido de ampliaci\u00f3n de pericia recientemente efectuado, tienen por fin evitar el dispendio jurisdiccional que conllevar\u00eda el inicio de un nuevo proceso judicial para determinar el antedicho canon y proceder al cobro de lo que \u00e9l caracteriza como el usufructo efectuado por la actora sobre el inmueble en cuesti\u00f3n; ello por el plazo que exceda el que la jueza fije como de ocupaci\u00f3n leg\u00edtima. Todo lo dicho, a resultas de los principios de oficiosidad, celeridad y amplitud probatoria que afirma que rigen los procesos como \u00e9ste, en cuyo marco y con todos los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, debe procurarse arribar a la verdad material para dar cabal cumplimiento a la tutela judicial efectiva; que en la especie debe incluir -seg\u00fan postul\u00f3- tanto de la determinaci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n de la actora en la compra y construcci\u00f3n de la vivienda, como la determinaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima de \u00e9sta y su respectiva compensaci\u00f3n. Por lo que pidi\u00f3 se confirme el resolutorio apelado (v. contestaci\u00f3n de traslado del 23\/8\/2023).<br \/>\n1.6 Frente a ambas posturas, la judicatura entendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n de canon locativo en funci\u00f3n de la cual el demandado dijo haber reconvenido, no cumpl\u00eda con los recaudos previstos para tal instituto; desde que aqu\u00e9l se hab\u00eda limitado a exponer que la aqu\u00ed actora ha hecho uso de la vivienda durante m\u00e1s tiempo del estipulado en el art. 526 CCyC sin abonar canon y a pedir que ello fuera considerado para el caso que le asistiera a la actora el derecho de atribuci\u00f3n de la vivienda (remisi\u00f3n a la contestaci\u00f3n de demanda del 29\/9\/2022).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, la jueza de la causa tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el petitorio del escrito de responde, s\u00f3lo se solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n incoada sin pedir el traslado que corresponder\u00eda a la alegada reconvenci\u00f3n que en esta instancia el demandado pretende hacer valer para fundar el pedido de ampliaci\u00f3n de la pericia.<br \/>\nAsimismo, la instancia de origen puntualiz\u00f3 que el pedido de explicaciones que pudieran suscitarse en raz\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales producidos, deben tener por objeto salvar alguna omisi\u00f3n o aclarar una contestaci\u00f3n que no se considere suficientemente explicitada con relaci\u00f3n a los puntos de pericia oportunamente formulados. Por manera que, sin que el canon locativo hubiera sido solicitado oportunamente por el demandado como punto de pericia ni se hubiera reconvenido en estos autos por aquella causal, correspond\u00eda estimar la revocatoria interpuesta por la actora y dejar sin efecto lo manifestado por la perito en fecha 12\/8\/2023 (v. p\u00e1rrafos 1 a 6 de la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2023).<br \/>\nRespecto de la citaci\u00f3n de la perito a la audiencia de causa, se dijo que ello es un pedido que puede hacer una de las partes en un juicio para que el perito ampl\u00ede o aclare alg\u00fan punto de su pericia. Pero, debido a que en la especie, la prueba pericial s\u00f3lo versa sobre el valor del inmueble, el cual no ha sido impugnado, se resuelve no hacer lugar al pedido de revocatoria esgrimido por el demandado en fecha 8\/8\/2023 y conceder en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n planteada en subsidio contra la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2023 (v. p\u00e1rrafos 7 a 12 de la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2023).<br \/>\nTal es el \u00fanico planteo recursivo que subsiste a la fecha, pese a haberse consignado err\u00f3neamente en ocasi\u00f3n de pasar los autos a despacho, que se trataba del recurso incoado en fecha 17\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/8\/2023; que -como se dijo- ya fue revocada por contrario imperio en fecha 24\/8\/2023.<br \/>\nTocante al recurso a tratar, cabe adelantar que no ha de prosperar a resultas del an\u00e1lisis que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. A modo de disparador: en cuanto ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n del canon locativo, t\u00f3pico recurrentemente tra\u00eddo por el demandado, cabe remontarse a la sentencia dictada en el marco de los autos &#8216;M., O. J. C\/ H. V. A. s\/ Desalojo (excepto por falta de pago)&#8217; (expte. TL2291-2020), que dispuso: &#8216;II.- En cuanto al reclamo de los c\u00e1nones locativos, trat\u00e1ndose de un comodato precario, el derecho al cobro de los c\u00e1nones debe proceder desde la exteriorizaci\u00f3n del actor de la voluntad de ponerle fin al comodato (art. 1535.e CCyC), lo cual, conforme las constancias de autos, ocurri\u00f3 con la intimaci\u00f3n fehaciente del 2\/4\/2020 acompa\u00f1ada en demanda y no impugnada (arts. 163.6, 354.1 y 375 c\u00f3d. proc.). Se difiere la cuantificaci\u00f3n del valor locativo a un procedimiento sumar\u00edsimo (art. 165 c\u00f3d. proc.)&#8217; (v. punto 1 de la sentencia de primera instancia del 17\/5\/2022).<br \/>\nEn ese camino, es dable hacer notar que tal aspecto no mereci\u00f3 cr\u00edtica de parte de ninguno de los involucrados. Pues la demandada, para sustentar su apelaci\u00f3n, centr\u00f3 su agravio respecto de la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desalojo; planteo que -es de memorar- fue recogido por esta c\u00e1mara en esos t\u00e9rminos, orden\u00e1ndose &#8216;revocar la resoluci\u00f3n de fecha 17\/5\/2022 en cuanto hace lugar a la demanda de desalojo promovida por Moretti contra Holgado, en la medida que s\u00f3lo esta cuesti\u00f3n ha sido ha sido estricto motivo de agravios&#8217; (v. expresi\u00f3n de agravios del 16\/6\/2022 y sentencia de c\u00e1mara del 16\/8\/2022 bajo el n\u00famero RS-44-2022 en el expte. 93107).<br \/>\nDicho de otra forma: respecto de la determinaci\u00f3n del canon locativo, la instancia de origen se encarg\u00f3 de disponer en aquella oportunidad la v\u00eda espec\u00edfica a la que el aqu\u00ed demandado deber\u00e1 acudir a tales efectos; hito que de por s\u00ed torna cuestionable la procedencia de la reconvenci\u00f3n de la que pretendi\u00f3 echar mano -aunque sin \u00e9xito- para introducir aquella cuesti\u00f3n en este \u00e1mbito (art. 165 2do. p\u00e1rr., 321, 355, 485 y 496 \u00faltima parte del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, para m\u00e1s, es el propio demandado quien explicita que trae el asunto a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que conllevar\u00eda la apertura de un nuevo proceso; reconociendo -por consiguiente- no s\u00f3lo no haber procedido conforme lo ordenado, sino tambi\u00e9n la intenci\u00f3n de evadir dicha resoluci\u00f3n (firme y consentida) bajo el paraguas de la flexibilidad en materia probatoria y la maximizaci\u00f3n de algunos principios procesales que imperan en los procesos de familia (v. presentaci\u00f3n del 23\/8\/2023 en contrapunto con el art. 706 del CCyC).<br \/>\nEn ese derrotero, es que tambi\u00e9n ahora pretende abordar esa misma cuesti\u00f3n en la audiencia de vista de causa, bajo la figura de una solicitud de ampliaci\u00f3n de los pronunciamientos efectuados por la martillera (v. escrito recursivo del 8\/8\/2023).<br \/>\nEmpero, no escapa a este an\u00e1lisis que no se tratar\u00eda de un pedido de explicaciones en sentido estricto ni tampoco de una ampliaci\u00f3n de los puntos de pericia ordenados, que -sea dicho- no fueron requeridos al corr\u00e9rsele traslado del dictamen producido. Sino que los aspectos que pretende debatir en el marco de la audiencia -y en presencia de la perito- gravitan en torno al establecimiento del antedicho canon; cuya ajenidad al objeto de este proceso ya fuera expresada y que desde luego no puede ser salvada mediante el esbozo del principio de adquisici\u00f3n al que tambi\u00e9n ha aludido el demandado en otro tramo de su embate para pedir la citaci\u00f3n de la profesional y adentrarse en el debate sobre cap\u00edtulos que -como se ha visto- no fueron propuestos ni en la forma ni el momento previstos (v. presentaci\u00f3n del 23\/8\/2023 en contrapunto con el art. 473 del c\u00f3d. proc. y el comentario tra\u00eddo por el propio recurrente de autor\u00eda de Toribio E. Sosa en &#8216;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As., p. 95, Tomo I, Ed. Platense, 2021).<br \/>\nDe tal suerte, los argumentos tra\u00eddos frente a la negativa de la judicatura de citar a la perito martillera a la audiencia de vista de causa, no pueden ser receptados como agravios en tanto no rinden al nivel exigido para torcer el decisorio apelado (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar el recurso del 8\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 8\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 11:54:47 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:55:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 13:10:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Q\u00e8mH#=:66\u0160<br \/>\n234900774003292622<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/10\/2023 13:10:43 hs. bajo el n\u00famero RR-779-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;H. V. A. C\/ M. O. J. 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