{"id":18933,"date":"2023-10-11T15:36:57","date_gmt":"2023-10-11T15:36:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18933"},"modified":"2023-10-11T15:36:57","modified_gmt":"2023-10-11T15:36:57","slug":"fecha-del-acuerdo-4102023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/11\/fecha-del-acuerdo-4102023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A.V. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94004-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;A.V. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -94004-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 4\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s:<br \/>\n1.1 La instancia de origen, resolvi\u00f3 -entre otras medidas- otorgar el cuidado personal provisorio de la ni\u00f1a VA a su progenitor y establecer que la comunicaci\u00f3n con la progenitora s\u00f3lo podr\u00e1 desarrollarse en horarios diurnos, sin que pueda estar la ni\u00f1a en contacto con la pareja de \u00e9sta. Ello, hasta tanto se agreguen constancias al expediente por parte de los organismos y equipos interdisciplinarios que intervienen y\/o intervendr\u00e1n en la presente causa, que ameriten dejar sin efecto las medidas dictadas (v. resoluci\u00f3n apelada del 31\/3\/2023).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, en lo sustancial, consider\u00f3 que: (a) conforme los hechos denunciados, la peque\u00f1a estar\u00eda siendo v\u00edctima de situaciones de vulneraci\u00f3n que implican un riesgo cierto e inminente para su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, al vivir con la progenitora y su pareja; y (b) el informe realizado por el equipo del Servicio Local en base a la escucha de la ni\u00f1a que, atento el car\u00e1cter de reservado, se abstuvo de mencionar en la pieza decisoria pero ponder\u00f3 suficiente para el dictado de las medidas (v. puntos 1 y 2 del apartado &#8216;considerando&#8217;).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora quien -en muy somera s\u00edntesis- centra la impugnaci\u00f3n en los siguientes aspectos: (1) en cuanto a la acci\u00f3n desplegada por el Servicio Local, critica que se le hubiera tomado a su hija una audiencia a la que califica de indagatoria y que haya recomendado la modificaci\u00f3n del cuidado personal en forma arbitraria y carente de sustento jur\u00eddico -seg\u00fan sus dichos- sin ponerla a ella al corriente de lo acontecido; (2) aduce que la denuncia en su contra obedecer\u00eda -conforme su cosmovisi\u00f3n de los eventos- a que en la v\u00edspera el progenitor habr\u00eda sido notificado de la demanda de alimentos, tomando -en consecuencia- a la ni\u00f1a como objeto de prueba a fin de frustrar dicha pretensi\u00f3n y sustentar el cuidado personal que luego inici\u00f3; y (3) puntualiza que, a tenor de los dichos falaces del progenitor denunciante, se estar\u00edan viendo vulnerados los derechos de su hija, quien durante nueve a\u00f1os ha gozado de un cuidado personal indistinto. Por lo que pide, con cita de variada normativa protectoria de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, que se cite a la peque\u00f1a de manera urgente a los efectos de escucharla en audiencia, con presencia de un asesor y un abogado del ni\u00f1o (v. memorial del 23\/4\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, el Servicio Local respondi\u00f3 que la recurrente no logra esbozar argumento alguno que permita dar cuenta de la arbitrariedad alegada respecto de la actividad del organismo administrativo en autos; ni tampoco en lo atinente a la escucha de la ni\u00f1a que aquella cataloga como &#8216;indagatoria&#8217;. Pues, en cuanto ata\u00f1e a la medida cuestionada que la progenitora califica como carente de sustento jur\u00eddico, enfatiza que aquella encuentra su fundamento en las disposiciones de las leyes 12569 y 13298 como derivaci\u00f3n de los indicadores de riesgo y vulneraci\u00f3n advertidos por su equipo mediante la escucha de la ni\u00f1a; y, en ese sentido, refiere -en concordancia con las pautas de funcionamiento previstas para los Servicios Locales-, que los ni\u00f1os primeramente son citados a trav\u00e9s de uno de sus progenitores y luego se les explica cu\u00e1l es la raz\u00f3n de su concurrencia. De modo que no es posible inferir c\u00f3mo podr\u00eda ese organismo haber llevado enga\u00f1ada a la ni\u00f1a -como alienta en alg\u00fan tramo de su embate la progenitora- siendo que no hab\u00eda tenido contacto con ella antes de su comparecencia. Por lo que puntualiza sobre lo que ser\u00eda la sinraz\u00f3n de adjetivar de &#8216;indagatoria&#8217; la escucha efectuada.<br \/>\nTocante a la presunta maniobra del progenitor de denunciarla para evadir el reclamo alimentario, pone de relieve que a pocos d\u00edas de disponer la instancia de origen las medidas criticadas se tom\u00f3 conocimiento del allanamiento realizado en la vivienda de la apelante a tenor de una causa en tr\u00e1mite por comercializaci\u00f3n de estupefacientes que termin\u00f3 con la detenci\u00f3n de la pareja de aquella; circunstancia que evidencia que, en funci\u00f3n de la denuncia del progenitor realizada en tiempo y forma, a la par de la diligencia con la actu\u00f3 la judicatura, la ni\u00f1a no estuvo expuesta a tales eventos que podr\u00edan haber resultado traum\u00e1ticos para ella.<br \/>\nComo corolario, resalta el organismo que no se ha advertido vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la ni\u00f1a en estos obrados y que, por tanto, someterla a una nueva escucha como pretende la progenitora, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra el expreso pedido de reserva por aquella formulado, sino que tambi\u00e9n propiciar\u00eda su revictimizaci\u00f3n, en lugar de protegerla. M\u00e1xime cuando la escucha fue contundente y el pedido de reserva obedeci\u00f3 al temor que le genera a la ni\u00f1a que se tome conocimiento de sus dichos (v. contestaci\u00f3n del 9\/5\/2023).<br \/>\n1.4 Por su parte, el asesor interviniente dictamin\u00f3 que, para la decisi\u00f3n adoptada, la ni\u00f1a fue o\u00edda por el Servicio Local en presencia de personal id\u00f3neo tanto para la escucha en s\u00ed, como para aconsejar la medida que luego la jueza de la causa dispuso. Por tanto concluye que, por un lado, se actu\u00f3 conforme a derecho -destacando la entidad del trauma que se le evit\u00f3 a la ni\u00f1a al no haber estado presente en el allanamiento antes rese\u00f1ado- y, por el otro, se\u00f1ala que el decisorio no implica mengua alguna para el derecho de defensa de la progenitora, quien puede ejercerlo sin perjuicio de la medida provisoria adoptada.<br \/>\nEn s\u00edntesis, resalta que los argumentos tra\u00eddos por \u00e9sta, s\u00f3lo exteriorizan una mera disconformidad con la medida dictada y solicita, a consecuencia, que no se adopte ninguna otra disposici\u00f3n que implique que la ni\u00f1a vuelva al cuidado de aquella, hasta que consten elementos que indiquen que ello no es riesgoso para la integridad de la ni\u00f1a (v. dictamen del 19\/5\/2023).<br \/>\n1.5 Tales argumentos fueron compartidos y recogidos por la abogada de la ni\u00f1a (v. ap. I.a de la contestaci\u00f3n de memorial del 9\/8\/2023).<br \/>\n1.6 Finalmente, el progenitor de la peque\u00f1a -en cuanto hace al tratamiento y suerte de este recurso- adhiere a todos los fundamentos expuestos por el Servicio Local para pedir el rechazo del planteo recursivo y la confirmaci\u00f3n de la medida protectoria dictada (v. p\u00e1ginas 1 a 4 de la contestaci\u00f3n de memorial del 16\/8\/2023).<\/p>\n<p>2. A modo de disparador. Copiosa jurisprudencia ya ha se\u00f1alado que: &#8216;los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificaci\u00f3n se pretende. Aquellas sobre las cuales las impugnaciones resulten vagas o meramente afirmativas, o traduzcan una simple discrepancia subjetiva que no configure una cr\u00edtica concreta y razonada, quedan excluidas de las consideraciones de la c\u00e1mara&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8216;recurso de apelaci\u00f3n&#8217; y &#8216;admisibilidad&#8217;; por caso, sumario B5064482; sent. del 19\/10\/2019 en CC0001 SI 4112 546).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, se adelanta que la apelaci\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda no rinde para cumplir con los recaudos del art. 260 del c\u00f3digo adjetivo y, por tanto, no ha de prosperar.<br \/>\nPues, en primer t\u00e9rmino, no se advierte que la recurrente logre realizar una cr\u00edtica concreta, objetiva, razonada y circunstanciada de las denominadas cuestiones esenciales ni tampoco se evidencia que se haga cargo de los fundamentos del decisorio que pretende repeler. A la saz\u00f3n, las situaciones de grave vulneraci\u00f3n a las que ha sido expuesta su peque\u00f1a hija, que determinaron -al menos, de momento- que el cuidado personal indistinto que hasta entonces operaba de com\u00fan acuerdo entre los progenitores, debiera ser revocado; eje troncal del decisorio que -es de notar- la recurrente no ha podido rebatir.<br \/>\nY a los efectos aqu\u00ed perseguidos, conocido es que no basta una manifestaci\u00f3n de disconformidad con lo resuelto ni el desarrollo de una argumentaci\u00f3n meramente subjetiva -como se ha visto- que no re\u00fana los extremos anotados precedentemente (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no escapa a este estudio que el prop\u00f3sito para el cual la apelante pretende que se cite a la ni\u00f1a a una nueva escucha estar\u00eda dirigido a que esta &#8216;exprese su voluntad&#8217;; so capa de la falsedad que rodear\u00eda la denuncia efectuada en su contra, perge\u00f1ada -seg\u00fan dice- por el progenitor para perjudicar el v\u00ednculo materno-filial y evadir el reclamo alimentario por ella incoado (v. aps. &#8216;d&#8217; y &#8216;e&#8217; del memorial del 23\/4\/2023).<br \/>\nAnte tal panorama, corresponde recordar que ya ha advertido el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o sobre los efectos nocivos de la pr\u00e1ctica desconsiderada de escucha a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: &#8216;el ni\u00f1o tiene el &#8220;derecho de expresar su opini\u00f3n libremente&#8221; y &#8220;libremente&#8221; significa que el ni\u00f1o puede expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. &#8220;Libremente&#8221; significa tambi\u00e9n que el ni\u00f1o no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presi\u00f3n indebidas. &#8220;Libremente&#8221; es adem\u00e1s una noci\u00f3n intr\u00ednsecamente ligada a la perspectiva &#8220;propia&#8221; del ni\u00f1o: el ni\u00f1o tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los dem\u00e1s. El Comit\u00e9 hace hincapi\u00e9 en que el ni\u00f1o no debe ser entrevistado con m\u00e1s frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos da\u00f1inos. El proceso de &#8220;escuchar&#8221; a un ni\u00f1o es dif\u00edcil y puede causar efectos traum\u00e1ticos en \u00e9l (v. Observaci\u00f3n General Nro. 12 (2009) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o; &#8216;El derecho del ni\u00f1o a ser escuchado&#8217;, visible en https:\/\/www.scba.gov.ar\/servicios\/Observaciones%20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf, p\u00e1rrafos 22\/25).<br \/>\nCu\u00e1nto m\u00e1s cabe maximizar tales preceptos, cuando al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se lo plantea directamente como medio de prueba, como aqu\u00ed acontece, al tergiversar el derecho de la ni\u00f1a a ser o\u00edda con lo que ser\u00eda el deber de \u00e9sta a acudir a los tribunales para destramar cuestiones que exceden el objeto de autos y que podr\u00edan derivar en una verdadera vulneraci\u00f3n de sus derechos e integridad psicof\u00edsica; aspectos espirituales y materiales que justamente se han buscado proteger mediante el dictado del resolutorio ahora en crisis (args. arts. 3 y 16 CDN).<br \/>\nM\u00e1s todav\u00eda, cuando los dichos vertidos en la escucha ya efectuada, ha sido catalogada como contundente por el equipo t\u00e9cnico del Servicio Local y as\u00ed valorada por la jueza de la causa (v. punto 2 de la resoluci\u00f3n recurrida y contestaci\u00f3n de memorial del 9\/5\/2023 a la luz de los arts. 2\u00b0, 3\u00b0 inc. b, 24 inc. a., 27 inc. a. y 41 inc. a de la ley 26061); sin que se desprenda de las constancias de autos, la vulneraci\u00f3n de derechos que la apelante no logra evidenciar pese a su esfuerzo argumentativo.<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de ser rechazado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. P\u00e1rrafo aparte merece el relato del progenitor a tenor de la vulneraci\u00f3n de la confidencialidad de los dichos vertidos por la peque\u00f1a en la audiencia de escucha y en funci\u00f3n de la cual se elabor\u00f3 el informe que ofici\u00f3 de sost\u00e9n a la denuncia efectuada y motiv\u00f3 la adopci\u00f3n de las medidas del 31\/3\/2023.<br \/>\nSeg\u00fan se extrae de la lectura de la presentaci\u00f3n del 16\/8\/2023, la progenitora denunciada habr\u00eda tenido acceso al informe reservado y, en consecuencia, hostigado e interpelado a su hija por los hechos all\u00ed relatados; generando un gran malestar en la ni\u00f1a, quien en la actualidad se sentir\u00eda puesta en evidencia y desconfiada del sistema que debe protegerla, conforme se ha referido.<br \/>\nEn ese orden, no pasa inadvertido a esta c\u00e1mara que -a tenor de la excusaci\u00f3n de la titular del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina en fecha 5\/4\/2023- se remiti\u00f3 en formato PDF una copia digital del contenido que hasta entonces obraba en la causa al Juzgado de Paz de Guamin\u00ed; quien asumi\u00f3 la competencia en fecha 11\/4\/2023 y provey\u00f3 el 18\/4\/2023 de forma irrestricta el alta MEV solicitada el 14\/4\/2023 por los patrocinantes de la progenitora denunciada. Ergo, se autoriz\u00f3 la visualizaci\u00f3n del expediente sin salvaguardar en modo alguno el informe reservado en raz\u00f3n del expreso pedido formulado por la ni\u00f1a; con las consecuencias antes rese\u00f1adas.<br \/>\nPor manera que corresponde exhortar al Juzgado de Paz de Guamin\u00ed -\u00f3rgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisi\u00f3n de cualquier acto que -incluso por error u omisi\u00f3n- pudiera derivar en la vulneraci\u00f3n del derecho de la ni\u00f1a a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atenci\u00f3n a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aqu\u00ed involucrados (arts. 10 y 22 de la ley 26061 y 3 y16 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\na. Rechazar la apelaci\u00f3n interpuesta y confirmar la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2023;<br \/>\nb. Exhortar al Juzgado de Paz de Guamin\u00ed -\u00f3rgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisi\u00f3n de cualquier acto que -incluso por error u omisi\u00f3n- pudiera derivar en la vulneraci\u00f3n del derecho de la ni\u00f1a a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atenci\u00f3n a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aqu\u00ed involucrados.<br \/>\nc. Costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Rechazar la apelaci\u00f3n interpuesta y confirmar la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2023;<br \/>\nb. Exhortar al Juzgado de Paz de Guamin\u00ed -\u00f3rgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisi\u00f3n de cualquier acto que -incluso por error u omisi\u00f3n- pudiera derivar en la vulneraci\u00f3n del derecho de la ni\u00f1a a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atenci\u00f3n a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aqu\u00ed involucrados.<br \/>\nc. Costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:07:06 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:52:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 13:01:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307w\u00e8mH#=:]E\u0160<br \/>\n238700774003292661<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/10\/2023 13:01:08 hs. bajo el n\u00famero RR-775-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;A.V. 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