{"id":18930,"date":"2023-10-11T15:33:19","date_gmt":"2023-10-11T15:33:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18930"},"modified":"2023-10-11T15:33:19","modified_gmt":"2023-10-11T15:33:19","slug":"fecha-del-acuerdo-4102023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/11\/fecha-del-acuerdo-4102023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B. M. C. C\/ S. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93860-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;B. M. C. C\/ S. G. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 25\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 15\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n de fecha 15\/8\/2023 hace lugar al pedido de alimentos provisorios reclamados por la actora y establece una cuota alimentaria equivalente al 20% de los haberes que por todo concepto perciba, una vez deducidos los descuentos de ley, con m\u00e1s las asignaciones familiares en favor de F. S. y a cargo de su padre.<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n es apelada por la progenitora, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser aumentada en el equivalente al 136.6 % del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (desde ahora, SMVYM), dado que la cuota provisoria fijada por el juez de grado inicial en la suma de $34.800 no solo coloca a la ni\u00f1a por debajo del nivel de indigencia conforme los indices publicados por el INDEC para el mes de julio, sino que es menor a la que actualmente deb\u00eda percibir, equivalente al 136,36% del SMVyM. Agrega tambi\u00e9n que al momento de sentenciar no fueron tenidos en cuenta los ingresos denunciados que tiene Sarfo (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 25\/8\/2023).<br \/>\n3. Ahora bien; las partes hab\u00edan acordado en los autos &#8220;B., M. C. C\/ S., G. S. S\/ Alimentos&#8221;, (Expte. N\u00ba 50780\/2014) en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz de Rojas, en febrero de 2022, el pago de una cuota alimentaria equivalente al 136.36% del SMVM. Como antecedente de dicho acuerdo, exist\u00eda una cuota alimentaria equivalente al 18% de los ingresos de aquel entonces del demandado, pero qued\u00f3 superada por el nuevo acuerdo mencionado antes.<br \/>\nDe tal suerte que lo que se peticiona ac\u00e1, m\u00e1s all\u00e1 de como est\u00e9 caratulado, se trata del reclamo de un aumento de la cuota alimentaria convenida en el equivalente del 136.36% del SMVyM; y dado que el demando no ha iniciado ning\u00fan incidente tendiente a la reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cese de aquella cuota acordada, no resultar\u00eda razonable fijar en concepto de alimentos provisorios una suma inferior a la oportunamente convenida -reitero, febrero de 2022- y a la cual se encuentra obligado (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn el caso, en el trascurso de la etapa previa, la progenitora, en representaci\u00f3n de su hija, reclam\u00f3 una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a 2 SMVyM, ello en funci\u00f3n de las constancias acompa\u00f1adas en la causa (v. pto. 2, en escrito electr\u00f3nico de fecha 29\/6\/2023). Pero el juez la estableci\u00f3 en el 20% de los haberes del demandado.<br \/>\nAhora bien, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, deber\u00e1n efectuarse los c\u00e1lculos que demuestren si la cuota provisoria fijada es menor, igual o superior a la que hasta entonces estaba obligado S..<br \/>\nAs\u00ed, al momento de acordar la cuota en el 136.4% del SMVyM &#8211;23\/2\/2022-, ese SMVYM ascend\u00eda a la suma de $ 33.000, por lo que la cuota correspondiente a la adolescente equival\u00eda a $45.012.<br \/>\nAhora bien, la CBT para un adulto equivalente en esa misma \u00e9poca era de $ 27.122,10 y a F., de 12 a\u00f1os, correspond\u00eda el 74%, o sea $ $20.070,35 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de inicio de fecha 24\/4\/2023;https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/can<br \/>\nasta_09_237CB2ADAD6F.pdf).<br \/>\nEs decir, la cuota pactada era, a esa fecha, el 136,4% del SMVyM o, lo que era lo mismo, 2,42 CBT para una adolescente de 12 a\u00f1os.<br \/>\nY como se dijo, se pretende una cuota mayor; al menos 2 SMVyM, como se dijo en el escrito de pretensi\u00f3n de alimentos provisorios del 29\/6\/2023.<br \/>\nY lo que se fij\u00f3 es notoriamente menor a la que ya se encuentra obligado el demandado, como postula la apelante; a poco de ver que si en junio de 2023 el accionado percib\u00eda de acuerdo al \u00faltimo recibo de haberes obrante en autos -junio 2023- un total de haberes de $174.113,04, el 20% fijado en la resoluci\u00f3n apelada es a esa fecha $34.822,60, inferior con notoriedad al 136.4% del SMVyM de ese mismo mes y a\u00f1o, que ascend\u00eda a $120.014,26 (SMVyM junio 2023 = $87.987 * 136.4%; v. Res. 5\/2023 del CNEPySMVyM ; v. recibo de haberes adjuntado al escrito electr\u00f3nico de fecha 1\/8\/2023).<br \/>\nYa desde esa perspectiva, la cuota provisoria es escasa pues deprecia la convenida con anterioridad, y en ese aspecto la sentencia es manifiestamente irrazonable (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAnte tama\u00f1a anomal\u00eda, resta a esta alzada analizar qu\u00e9 cuota de alimentos provisorios fijar.<br \/>\nEn ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, aparece prudente tomar en cuenta la mayor edad de F., recurriendo para ello a la CBT para una joven de 14 a\u00f1os, es decir, las mismas 2,42 CBT pero ahora para una joven de 14 a\u00f1os, recordando que a la fecha del acuerdo esas 2,42 CBT equival\u00edan al 136,4% del SMVyM, que es lo m\u00ednimo y necesario que debe percibir aqu\u00e9lla seg\u00fan su edad y conforme lo que los progenitores hab\u00edan acordado (cfme. sent. del 14\/7\/2023 en autos: &#8220;C., R. C\/ O., E. L. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93973-,RR-529-2023).<br \/>\nEllo as\u00ed, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (cfrme. &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Beluscio, Ed. Garcia Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73).<br \/>\n4. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 25\/8\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n 15\/8\/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta B\u00e1sica Total para la edad de su hija Felicitas (arg. arts. 658, 659 CCyC, 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta c\u00e1m., 11\/3\/2020, &#8220;G., M.N. c\/ P., H.D s\/ Alimentos&#8221; L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 25\/8\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n 15\/8\/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta B\u00e1sica Total para la edad de su hija F. (arg. arts. 658, 659 CCyC, 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta c\u00e1m., 11\/3\/2020, &#8220;G., M.N. c\/ P., H.D s\/ Alimentos&#8221; L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 25\/8\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n 15\/8\/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta B\u00e1sica Total para la edad de su hija F..<br \/>\nLas costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta c\u00e1m., 11\/3\/2020, &#8220;G., M.N. c\/ P., H.D s\/ Alimentos&#8221; L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:06:43 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:51:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:59:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307o\u00e8mH#=99\u2026\u0160<br \/>\n237900774003292525<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/10\/2023 12:59:49 hs. bajo el n\u00famero RR-774-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;B. M. C. C\/ S. G. 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