{"id":18924,"date":"2023-10-11T15:10:13","date_gmt":"2023-10-11T15:10:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18924"},"modified":"2023-10-11T15:10:13","modified_gmt":"2023-10-11T15:10:13","slug":"fecha-del-acuerdo-4102023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/11\/fecha-del-acuerdo-4102023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ANDRADA GONZALO NICOLAS C\/ MORAN NAHUEL S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94029-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;ANDRADA GONZALO NICOLAS C\/ MORAN NAHUEL S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94029-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 9\/6\/2023 contra la sentencia del 1\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que interesa destacar, la I.P.P. 5362\/2015 caratulada \u2018Andrada Gonzalo Nicol\u00e1s s\/ lesiones culposas\u2019, fue ofrecida por la actora. Dejando de tal modo en evidencia que, si sab\u00eda de la existencia de dicha causa, no pod\u00eda estar muy lejos de conocer su contenido, de hab\u00e9rselo propuesto seriamente, para no ofrecerla (v. fs. 25, 2,C). El demandado y la aseguradora citada en garant\u00eda, tambi\u00e9n propusieron dicha causa como prueba (v. fs. 49\/vta.,C y 50, primer p\u00e1rrafo; fs. 107\/vta., VIII, 3; arts. 376, 374, 383 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal modo, todas las constancias de dicha causa han quedado a esta altura definitivamente adquiridas para el proceso civil por el principio de adquisici\u00f3n que rige en el tema. El cual hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoraci\u00f3n por los jueces de m\u00e9rito sea siempre conducente, sea cual fuere la parte perjudicada o favorecida por ellas. Sobre todo, desde que, descontado el conocimiento que el recurrente tuvo del pleito criminal, pudo oponerse a determinadas constancias, replicarlas, contrastar sus conclusiones, e incluso alegar la violaci\u00f3n del debido proceso, sin que al ofrecerlas haya promovido ninguno de esos cometidos (SCBA LP C 93093 S 15\/10\/2008, \u2018Palacios, Lidia Noem\u00ed c\/Regalado, Juan Jos\u00e9 y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B23577; SCBA LP C 102859 S 18\/6\/2014, \u2018Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4200068; SCBA LP C 109149 S 29\/8\/2012, \u2018Valenzuela, Jos\u00e9 Adri\u00e1n c\/Moyano, Hugo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27704).<br \/>\nS\u00f3lo ante el resultado adverso del fallo de primera instancia, ensay\u00f3 Andrada renegar de ese elemento en los agravios, pese a que antes, en el escrito del 5\/2\/2022, la hab\u00eda considerado \u2013sin objeciones- conducente para la resoluci\u00f3n del litigio. Cuando, adem\u00e1s, a esa altura del proceso, ante el propio ofrecimiento incondicionado, ya no pod\u00eda disconformarse con lo que no alentaba su defensa, para quedarse con aquello que lo favorec\u00eda (SCBA LP C 122451 S 12\/11\/2020, \u2018G., M. d. l. N. y otros c\/ R\u00edos, Cristi\u00e1n Ariel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B11329; arg. arts. 272, 374, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn tales circunstancias, que el juez hiciera hincapi\u00e9 en la pericia accidentol\u00f3gica de fojas 55\/57 de la causa agregada, para extraer acreditado que la camioneta circulada por la derecha, que la motocicleta embisti\u00f3 a la camioneta en su lateral izquierdo y que circulaba, al menos, a 43,35 km\/h., cuando, seg\u00fan se ha referido, era material probatorio adquirido por el proceso ante al auspicio inicial de la accionante, no justifica el reproche que le dedica el accionante (v. escrito del 4\/8\/2023, segundo p\u00e1rrafo, II.1; arts. 374, 383, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nOtra cosa es que, a criterio de quien apela, esos datos no sostengan la responsabilidad exclusiva en el hecho, que se imputa a la v\u00edctima.<br \/>\nPero en esto, tampoco tiene raz\u00f3n.<br \/>\nEs cierto que el hecho de circular por la izquierda, no hace responsable de todo accidente, en todos los casos, a quien transita por esa v\u00eda. De hecho, la ley 24.449, a la que adhiri\u00f3 esta provincia por la ley 13.928, trae excepciones a esa regla de paso preferente. Y se ha alentado desde el derecho judicial, que no autoriza, obviamente, que quien se acerca por la derecha a una encrucijada pueda, impunemente, devastar cuanto se interponga a su andar. Pues eso ser\u00eda tanto como admitir un derecho absoluto en su ejercicio. Por m\u00e1s que, el car\u00e1cter relativo tampoco implica avalar que, lisa y llanamente, se determine una extinci\u00f3n o privaci\u00f3n del contenido esencial de esa prioridad, a salvo su razonable limitaci\u00f3n. Razonabilidad que debe estar acompa\u00f1ada con la proporci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, no es raz\u00f3n que conduzca a relativizar la prioridad en este caso, el supuesto de haber faltado al recurrente \u2018la defensa t\u00e9cnica en sede penal, debido que el letrado patrocinante no fue el letrado defensor en sede penal, sino que por una cuesti\u00f3n econ\u00f3mica al no tener los recursos para afrontar el pago de honorarios y gastos de una defensa particular, crey\u00f3 err\u00f3neamente que pod\u00eda\u00a0 acudir a ejercer el derecho de defensa en juicio, a la Defensor\u00eda Oficial departamental, respecto de la cual como luce en la investigaci\u00f3n\u00a0 penal preparatoria\u00a0 no existe\u00a0 constancia alguna que se haya brindado al actor la posibilidad que el defensor lo asesorara\u2019. Teniendo presente que, como se ha se\u00f1alado en p\u00e1rrafos anteriores \u2013 la causa penal fue ofrecida como prueba por la propia actora, sin los reparos que en este trance formula, no obstante desprenderse de la misma un escenario diferente al presentado luego en la demanda, con el relato de los hechos (cotejar la cr\u00f3nica de fs.14, 1. A, cargo de fs. 27, de la especie, con los datos de fs.. 50\/51, 56\/59 y sus fechas, de la I.P.P.).<br \/>\nSe hace menci\u00f3n a declaraciones testimoniales, fotograf\u00edas, absoluci\u00f3n de posiciones del actor, prueba informativa, planos entre otros medios de prueba agregados, as\u00ed como igualmente \u2018al plexo probatorio producido por esta parte\u2019 (sic.), pero sin una composici\u00f3n convincente de c\u00f3mo los datos que pudieran haberse aportado a la causa desde tales fuentes, conducen a excluir, justificar, relativizar o de alguna manera tornar inoperante, en todo o en parte, aquellas circunstancias valoradas por el juez de origen, como desprendidas del peritaje accidentol\u00f3gico realizado a fs 55\/57 de la IPP, incorporada como prueba a la especie (arg. ars. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe toma el relato del conductor de la camioneta, cuando expres\u00f3: \u2018\u2026veo sobre mi mano izquierda se aproxima a muy alta velocidad (estimo que a 70 \/80 km una motocicleta, la que se me viene encima r\u00e1pidamente sin que me de lugar a realizar maniobra alguna, solo atine a intentar sacar\u00a0 la camioneta hacia mi\u00a0derecha\u2019. Y la conclusi\u00f3n que de ello se elabora es que: \u2018\u2026vio la moto y si la vio, debi\u00f3 haber frenado, m\u00e1xime cuando la moto conducida por Andrada hab\u00eda transitado m\u00e1s de la mitad de la encrucijada, seg\u00fan croquis a mano alzada\u2026\u2019 ( fs 51 de la IPP)\u2019 (sic.; escrito del 4\/8\/2023, \u2018antecedentes f\u00e1cticos\u2019, cuarto p\u00e1rrafo).<br \/>\nPero, en primer lugar, se seleccion\u00f3 un dato del enunciado que fue transcripto, desprendi\u00e9ndolo del marco en que estaba integrado. Cuando no es de buena t\u00e9cnica hermen\u00e9utica, para demostrar la hip\u00f3tesis que se alienta, el m\u00e9todo de entresacar frases o p\u00e1rrafos aisl\u00e1ndolos de su contexto y menos tratar, de ese modo, arribar a conclusiones contrarias a la que resulta de la lectura integral del enunciado, donde el haber visto la moto, est\u00e1 ligado a la alta velocidad, a la rapidez del acercamiento y a la imposibilidad de realizar otra maniobra que sacar la camioneta a la derecha (arg. arts. 1061, 1064, y concs. del CCyC).<br \/>\nEllo as\u00ed, sin dejar de mencionar que, el hecho que el conductor de la Toyota haya visto al motociclista, es indicativo de que \u00e9ste tambi\u00e9n pudo ver la camioneta avanzando por su derecha, como se desprende de la declaraci\u00f3n de Andrada prestada en la I.P.P. (v. fs. 50). Y en tal escenario, nac\u00eda el deber de respetar la prioridad de quien por ah\u00ed ven\u00eda, disminuyendo el rigor del andar por parte del motociclista o deteniendo a tiempo el biciclo, para permitir el paso preferente que correspond\u00eda a la Toyota (arts. 36 y 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nTocante al adelantamiento en el cruce que se evoca, es forzado querer fundarlo en el dibujo \u2018a mano alzada\u2019, suscripto por Andrada (v. fs. 51 de la I.P.P.). Con el rango de imprecisi\u00f3n que muestra. Mientras en su declaraci\u00f3n, no hizo referencia alguna a tal circunstancia (arg. art. 272 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, adem\u00e1s, no es razonable sortear con facilismo la prioridad de paso de quien avanza por la derecha, acudiendo a la ruptura de la simultaneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el sector de cruces o m\u00e1s avanza en el mismo \u2018gana\u2019 el derecho de prevalencia. Si resulta que quien as\u00ed acometi\u00f3 por la izquierda lo hizo a velocidad excesiva o antirreglamentaria, mientras que la camioneta lo hac\u00eda a unos 30 km\/h, seg\u00fan asever\u00f3 la actora al ampliar la denuncia en la I.P.P. Lo que estar\u00eda explicando esa alegada anticipaci\u00f3n, como consecuencia de un andar ilegal (arts. 39.b, 41, 50, 51, e.1, 64, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e puntualmente a la velocidad desarrollada por el motociclista, es claro que la pericia accidentol\u00f3gica producida en la causa penal la midi\u00f3 en 43,35 km.\/h, consider\u00e1ndose por ello autorizado el recurrente a sostener que no era tanta, contando que en las bocacalles la m\u00e1xima autorizada es de 30 km.\/h. Pero pas\u00f3 por alto, que el rastro de frenada dejado por la moto, de unos 18,50 m., y la propia estimaci\u00f3n de Andrada, brindada en aquella misma causa a la que acude, ubicando su velocidad entre los 50 o 60 km.\/h. habilitan presumir que, no solamente excedi\u00f3 el m\u00e1ximo autorizado, sino que la rapidez impresa a su rodado no le permiti\u00f3 conservar al dominio sobre el mismo, al extremo que ni aun aplicando los frenos pudo detenerse a tiempo para evitar embestir a la Toyota como lo hizo (fs. 50 de la I.P.P.; arts. 39.b, 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nDesde tales antecedentes, que el da\u00f1o en la pick-up haya sido una abolladura en la puerta trasera, como dice la actora en base a las fotos agregadas a fojas 27 y 28 de la I.P.P., tambi\u00e9n admitida como leg\u00edtimo material de prueba en este asunto, sea atribuible a la m\u00e1s s\u00f3lida carrocer\u00eda de la camioneta \u2018de gran porte\u2019, comparada con la mayor fragilidad de la moto, que a una velocidad m\u00e1s reducida por parte de \u00e9sta (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe la prueba testimonial rendida en este juicio, no se infiere que el conductor de la pick up viniera desatento. Ni Silvio Comas ni Pablo Miguel Herrera, sugieren siquiera tal circunstancia. Tampoco dicen que vinieran conversando (fs. 50.E y actas del 7\/5\/2018; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco se aprecian contradicciones significativas, en los declarantes. Que, de haber existido, en todo caso, no est\u00e1 dicho cu\u00e1l ser\u00eda la consecuencia que pudiera ello haber causado en la estructura argumental del fallo. Si es manifiesto que ning\u00fan razonamiento desarrollado en \u00e9l, tiene como sustento, siguiera referencial, a esos testimonios (arg. arts. 163.6, 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, resulta que el pronunciamiento en crisis en ning\u00fan p\u00e1rrafo alude a los efectos civiles de una sentencia condenatoria ni absolutoria en sede penal, como parece indicar el apelante. Y esto es as\u00ed, porque la I.P.P. cerr\u00f3 con una resoluci\u00f3n suscripta por el fiscal, rechazando la denuncia por entender que no hubo delito, que no califica como tal a los fines de lo normado en el art\u00edculo 1776 del CCyC. Por lo que es abstracto expedirse acerca de los efectos en sede civil de la sentencia penal condenatoria, si no la hubo (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, no obstante el empe\u00f1o del recurrente y la cr\u00edtica a que somete la decisi\u00f3n del juez originario, sus argumentos no son valederos para imponer un cambio en el decisorio como postula. Por ello, el recurso se rechaza, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:01:59 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:45:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:55:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307o\u00e8mH#=6rk\u0160<br \/>\n237900774003292282<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04\/10\/2023 12:55:41 hs. bajo el n\u00famero RS-76-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;ANDRADA GONZALO NICOLAS C\/ MORAN NAHUEL S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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