{"id":18916,"date":"2023-10-05T16:51:46","date_gmt":"2023-10-05T16:51:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18916"},"modified":"2023-10-05T16:51:46","modified_gmt":"2023-10-05T16:51:46","slug":"fecha-del-acuerdo-4102023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/05\/fecha-del-acuerdo-4102023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D. L. I. M. I. S\/ CURATELA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94099-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;D. L. I. M. I. S\/ CURATELA&#8221; (expte. nro. -94099-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 9\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada del 7\/3\/2023 la jueza advierte que &#8220;En fecha 12.12.22 la Dra Amengual presenta nueva rendici\u00f3n de cuentas, con respuestas de los oficios que hab\u00eda peticionado, pero haciendo caso omiso a lo requerido que es desde la fecha en que esta administrando atento el poder que le fue otorgado en fecha 21.07.2017&#8221;.<br \/>\nPor ello se le requiere a la abogada Amengual que de cumplimento a lo que se le ha requerido, esto es que rinda cuentas desde el 21\/7\/2017.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es motivo de recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio por la apoderada Amengual, siendo rechazada la revocatoria y concedida la apelaci\u00f3n (esc. elect. del 9\/03\/2023 y 27\/03\/2023).<br \/>\nLa apelante argumenta en su memorial, que la sentencia en su parte pertinente dice: &#8220;&#8230; Tal lo solicitado por la Asesor\u00eda de Incapaces requi\u00e9rase al Sr. J. C. P. P., rendici\u00f3n de cuentas en relaci\u00f3n a administraci\u00f3n efectuada de los bienes de la causante el que deber\u00e1 ser presentado en autos en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n de la presente. &#8211; Notif\u00edquese por c\u00e9dula electr\u00f3nica&#8230;&#8221;.<br \/>\nEn virtud de ello interpreta que la rendici\u00f3n de cuentas tiene que ver con entregar los bienes que el mandante tiene al momento de decretarse las restricciones, raz\u00f3n por las que se rindieron cuentas desde que se solicit\u00f3 la curatela y hasta que entreg\u00f3 la administraci\u00f3n.<br \/>\nPor ello, defendi\u00e9ndose como lo hace, concluye que en ese contexto es viable el pedido de rendici\u00f3n de cuentas y la jueza ser\u00eda competente para ello, aclarando que para los actos ocurridos cuando la actora estaba en pleno uso de sus facultades mentales, la magistrada no tiene competencia. Considerando, asimismo, que la curadora no est\u00e1 legitimada, en \u00e9stos obrados, para peticionar cuentas de cuando su madre, la actora, estaba en perfecto estado de lucidez mental. Estimando constancia de ello el poder que otorg\u00f3, las Cajas de Ahorro bancarias referidas, y los autos: \u00a0P. P. H. F. s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u2019, iniciados por las hijas de M. G. P. P., M. I. P. P., y M. I. d. l. I., con fecha 17\/11\/2020.11-2020, ante el Juzgado Civil y Comercial 2, todo lo que ofrece como prueba (v. memorial del 9\/3\/2023).<br \/>\nSe desprende de lo anterior, entonces, que, primordialmente, se pone en tela de juicio el lapso por el cual C. P. P. deber\u00eda rendir cuentas. Por manera que como el tr\u00e1mite de la rendici\u00f3n transita por tres etapas, refiri\u00e9ndose la primera a la obligaci\u00f3n de rendirlas y el per\u00edodo de la rendici\u00f3n, la segunda a las cuentas rendidas y la tercera al cobro del eventual saldo deudor que arrojara la rendici\u00f3n, en lo que sigue se trata la primera cuesti\u00f3n. Quedando las restantes para un momento posterior (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. 3 p\u00e1g.412). art. 649 y stes. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Resulta que iniciada por M. G. P. P., la acci\u00f3n por restricci\u00f3n de la capacidad civil de su madre M. I. d. l. I., solicitando, adem\u00e1s, rendici\u00f3n de cuentas por parte de J. C. P. P., a la saz\u00f3n, apoderado de la demandada seg\u00fan el poder que \u00e9sta le otorgara el 20 de julio de 2017, desde esa fecha hasta la actualidad de la demanda, la asesora de incapaces asumi\u00f3 la representaci\u00f3n de M. I. d. l. I. (v. escritos del 18\/8\/2020 y del 19\/2\/2021, I, art. 38.4 de la ley 14.444).<br \/>\nEl 29\/3\/2021, M. G. P. P. desisti\u00f3. Pero la asesora de incapaces, atento los t\u00e9rminos de la demanda asumi\u00f3 la instancia de la acci\u00f3n, solicitando continuaran los autos seg\u00fan su estado (v. escrito del 19\/4\/2021), lo que fue admitido por la jueza, disponiendo la continuaci\u00f3n de los autos (v. providencia del 21\/4\/2021).<br \/>\nCon el escrito del 22\/5\/2021, se presentaron, M. G. P. P. y M. I. P. P., hijas de la causante, continuando la \u2018curatela\u2019 iniciada, solicitando que en su momento se restringiera la capacidad de aquella de modo absoluto, design\u00e1ndoselas como curadoras definitivas. Sin objeciones de la asesora de incapaces para que se retomara la instancia, su intervenci\u00f3n qued\u00f3 entonces, como antes, en representaci\u00f3n de la causante (v. escrito del 28\/5\/2021). Continuando la acci\u00f3n conforme lo peticionado P. P. M. y M. I. (v. providencia del 1\/6\/2021). Present\u00e1ndose la abogada Garay como patrocinante de M. I. d. l. I. (v. escrito del 29\/10\/2021).<br \/>\nSeguidamente, el asesor de incapaces subrogante, se expidi\u00f3 el 12\/2\/2022 en favor de requer\u00edrsele a J. C. P. P., rendici\u00f3n de cuentas en relaci\u00f3n a administraci\u00f3n efectuada de los bienes de la causante.<br \/>\nDespu\u00e9s, la sentencia emitida el 7\/6\/2022, restringi\u00f3 la capacidad de M. I. d. l. I., en lo que respecta a la administraci\u00f3n de sus bienes y manejo de sumas de dinero, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en este aspecto podr\u00eda verse perjudicada su persona y patrimonio, al igual que para la realizaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n para los cuales el apoyo que se designe debe actuar en la comprensi\u00f3n de los mismos, colaborando en la comprensi\u00f3n de las consecuencias del acto, quedando el Juzgado a disposici\u00f3n para el caso de ser necesario una nueva evaluaci\u00f3n en orden a la necesidad de realizar alg\u00fan acto en particular o ser necesario un sistema de representaci\u00f3n. Debiendo ser asistida en tr\u00e1mites comerciales, administrativos, judiciales como tambi\u00e9n en la supervisi\u00f3n de la ingesta de la medicaci\u00f3n y\/o cualquier otro tratamiento m\u00e9dico que deba realizar. No represent\u00e1ndola ni sustituy\u00e9ndola sino colaborando en la comprensi\u00f3n de las consecuencias del acto. Requiri\u00e9ndose a J. C. P. P., rendici\u00f3n de cuentas en relaci\u00f3n a administraci\u00f3n efectuada de los bienes de la causante el que deber\u00e1 ser presentado en autos en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n de la presente.<br \/>\nEl 31\/8\/2022, se present\u00f3 J. C. P. P., contestando una intimaci\u00f3n recibida. Pero no fue aceptada esa presentaci\u00f3n, apreciada como una rendici\u00f3n de cuentas, por la asesora de incapaces (v. escrito del 14\/9\/2022). Tampoco lo fue por las hijas designadas como apoyo de la causante, entre otros motivos, porque no abarcaba el tiempo en que se ejerci\u00f3 la administraci\u00f3n, o sea desde agosto del 2017, a\u00f1o en que se le otorg\u00f3 el poder general (v. escrito del 17\/11\/2022).<br \/>\nAqu\u00ed es importante detenerse y reparar en que la asesora de incapaces, quien, seg\u00fan se ha visto, desde un principio actu\u00f3 en representaci\u00f3n de M. I. d. l. I., comparti\u00f3 las consideraciones all\u00ed vertidas, pidiendo se hiciera lugar a lo peticionado, es decir, a la rendici\u00f3n de cuentas de C. P. P., desde agosto de 2017 (v. escrito del 1\/12\/2022). Y el 7\/12\/2022, ella misma pidi\u00f3 se tuviera por incumplida la obligaci\u00f3n de rendir cuentas.<br \/>\nVa de suyo, pues, que el pedido de rendici\u00f3n de cuentas desde esa fecha, fue una pretensi\u00f3n no s\u00f3lo de las hijas de la interesada designadas como apoyo, sino de ella misma, actuando por la representaci\u00f3n asumida por la asesora de incapaces que, en su ejercicio, se pleg\u00f3 a la pretensi\u00f3n de los apoyos, como se deprende de lo dicho reci\u00e9n. (arg. art. 103 del CCyC; art. 38.4 de la ley 14.442).<br \/>\nEn ese marco y para responder al primer cuestionamiento, teniendo en cuenta que la ley 11.453 que creo los juzgados de familia, incluy\u00f3 a los procesos de restricci\u00f3n de la capacidad, dentro de su competencia (art. 827.n del c\u00f3d. proc.), como todo ese proceso est\u00e1 concebido en beneficio de la persona, con amplias facultades de intervenci\u00f3n (art. 31, b y e, del CCyC), estando el juez obligado a ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona (arg. art. 34 del CCyC), no se advierte de d\u00f3nde resultar\u00eda esa falta de competencia del juzgado de familia para disponer, en este proceso, el lapso de la rendici\u00f3n de cuentas que deber\u00e1 cumplimentar aquel a quien la interesada dotara de facultades de administraci\u00f3n de sus bienes. Rendici\u00f3n, es dable insistir, que no s\u00f3lo fue solicitada desde el inicio de este proceso, sino en su curso consolidada por la asesora de incapaces, actuando en representaci\u00f3n de la persona de cuya capacidad civil se trata (arg. art. 33.c y d del CCyC; arts. 34,4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, si con se\u00f1alar que la \u2018curadora\u2019 no est\u00e1 legitimada, a querido poner en tela de juicio la legitimaci\u00f3n de la asesora de incapaces para actuar en esta causa, como lo hizo, en representaci\u00f3n de la persona, -pues en realidad no aparece designada ninguna \u2018curadora\u2019-, debe decirse que el C\u00f3digo Civil y Comercial, en su art\u00edculo 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparaci\u00f3n con el art. 59 del C\u00f3digo Civil al clarificar con dinamismo la asignaci\u00f3n de sus funciones. Y en tal sentido, dispone que su actuaci\u00f3n respecto de personas menores de edad, incapaces con capacidad restringida y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiere de un sistema de apoyos, puede ser en el \u00e1mbito judicial, complementaria o principal, siendo de esta \u00edndole, entre otros supuesto, cuando carecen de representaci\u00f3n legal y es menester proveer su representaci\u00f3n. Tal como lo recepta el art\u00edculo 38.4 de la ley 14.442.<br \/>\nEn definitiva, las funciones del asesor de incapaces, deben ser interpretadas con el alcance necesario y suficiente, para poner en acto lo previsto en el art\u00edculo 706 del CCyC, aplicando las normas que rigen el procedimiento de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente trat\u00e1ndose de personas vulnerables. En sinton\u00eda, con las obligaciones que resultan de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que por ley 27.360 tiene nivel constitucional, referidos a garantizaren un trato diferenciado y preferencial en todos los \u00e1mbitos (art. 4.c), adoptando todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad y prevenir el abuso, incluso mediante la adopci\u00f3n de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales (arts. 23 y 31; art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nAcaso, la aludida lucidez mental de la causante en la etapa a la que alude quien apela, de todos modos no es motivo para variar la decisi\u00f3n adoptada en el caso, en tanto es sabido que a los fines de garantizar los derechos e intereses comprometidos de sus defendidos, los Defensores P\u00fablicos de Menores e incapaces se encuentran legitimados para actuar de manera aut\u00f3noma y entablar las acciones individuales que consideren pertinentes (conf. Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el caso \u2018Marchesini\u2019, Fallos: 341:424).<br \/>\nTodo lo que torna manifiesto, que, para desconocer legitimidad al asesor de incapaces que ha actuado en esta causa asumiendo la representaci\u00f3n de la persona de cuya capacidad se trata, con la finalidad de proteger su derecho de propiedad, procurando una rendici\u00f3n de cuentas por parte de aquel a quien designara para la administraci\u00f3n de sus bienes, desde el momento en que comenz\u00f3 a ejercer tales funciones, no basta con discutir esa representaci\u00f3n o negarla o desconocerla, sino que es preciso argumentar en torno a ello, justificando legalmente el motivo por el cual, todo cuanto se ha dicho respecto a la actuaci\u00f3n en juicio del asesor de incapaces, ha de dejarse de lado en este caso en particular.<br \/>\nY no se fundamenta legalmente en el recurso los motivos por los cuales no es admisible que la asesora de incapaces, est\u00e9 actuando en la especie de modo principal, representando a la otorgante del mandato, pleg\u00e1ndose as\u00ed a la rendici\u00f3n de cuentas requerida por los apoyos, aun por per\u00edodos en los cuales pudo aquella haber estado en pleno ejercicio de sus facultades mentales, si ahora no lo est\u00e1, y se trata de una obligaci\u00f3n que porta todo aquel que act\u00faa en inter\u00e9s ajeno, as\u00ed fuera en nombre propio y particularmente, del mandatario (arts. 860.a, 1324.f y concs. del CCyC; C\u00e1m. Civ. 1ra. Lomas de Zamora, Z 64765, RSD-55-8, sent. del 11\/3\/2008, ver juba sumario B2550981; C\u00e1m. Civ. y Com. 2da. de La Plata, sala 3ra., sent. del 5-7-91, sistema JUBA sum. n\u00ba0351200; C\u00e1m. Nac. Civ. sala C, 14\/4\/92, Rep. 1992 de J.A. p\u00e1g. 894 n\u00ba 1; ver esta C\u00e1mara &#8220;Basigalup, Eduardo E. Y Otros C\/ Basigalup, Roberto Sandalio s\/ Da\u00f1os y perjuicios y rend. de cuentas&#8221;, sent. del 7\/10\/93, lib.22 reg. 143).<br \/>\nAhora si con la referencia a la \u2018curadora\u2019 se ha querido referirse a los apoyos, debe advertirse que, en consonancia con lo ya refererido, si las designadas como tales no tuvieran legitimaci\u00f3n como auspicia la apelante, el tema pierde trascendencia en tanto, la asesora de incapaces se pleg\u00f3 a la solicitud de rendici\u00f3n de cuentas desde agosto de 2017, actuando en representaci\u00f3n de la mandante, de quien no puede alegarse, careciera de legitimaci\u00f3n para requerirlas (arg. arts. 860.a, y 1324.f, del CCyC).<br \/>\nPor lo expuesto, concretando lo que debe ser materia de decisi\u00f3n en esta etapa, debe se\u00f1alarse que en caso la pretensi\u00f3n del apelante en tanto solicita que la rendici\u00f3n de cuentas solo debe presentarla desde que reclamaron las hijas de la causante deviene inatendible, asisti\u00e9ndole en definitiva raz\u00f3n a la jueza al ordenar la misma desde que el apelante obtuvo el poder para administrar los bienes.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/3\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 9\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/3\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:01:04 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:39:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/10\/2023 12:48:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&gt;\u00e8mH#=6\/\u00c0\u0160<br \/>\n233000774003292215<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/10\/2023 12:48:22 hs. bajo el n\u00famero RR-769-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;D. L. 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