{"id":18910,"date":"2023-10-05T16:31:37","date_gmt":"2023-10-05T16:31:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18910"},"modified":"2023-10-05T16:31:37","modified_gmt":"2023-10-05T16:31:37","slug":"fecha-del-acuerdo-3102023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/05\/fecha-del-acuerdo-3102023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;Z., Y. C\/ M., A. J. Y B., G. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -91720-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z., Y. C\/ M., A. J. Y B., G. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -91720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 13\/7\/2023 contra la sentencia de fecha 12\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora Y. Z. y estableci\u00f3 que el progenitor A. J. M. deber\u00e1 abonar en favor de su hija M., una prestaci\u00f3n dineraria, mensual y sucesiva equivalente al cuarenta por ciento por ciento (40 % ) del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (en adelante SMVyM), dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia, equival\u00eda a $ 35.194,80 &#8211; seg\u00fan SMVYM en Junio de 2023 = $87.987, Resol-2023-5- y se deber\u00e1 actualizar en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n del SMVYM (v. sentencia de fecha 12\/7\/2023).<br \/>\nEl incidentista apela dicha resoluci\u00f3n, expresa agravios en el escrito electr\u00f3nico del 16\/8\/2023, el cual es respondido el 25\/8\/2023, mientras que la vista a la asesor\u00eda de menores ad-hoc se emite el 31\/8\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1. Los progenitores acordaron la modalidad de cuidado compartido alternado de la ni\u00f1a en los autos: &#8220;M., A. J. c\/ Z., Y. s\/ Cuidado personal de hijos&#8221; Expte. 7451\/19.<br \/>\nSe agravia el progenitor de que la fijaci\u00f3n de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para sus otros hijos, circunstancia no tenida en cuenta en la sentencia y que se encuentra probado, lo que la torna incongruente.<br \/>\nPero el agravio de marras no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni se justifica ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de sus otros hijos puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de M.. As\u00ed es que no se indic\u00f3 cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre necesidades\/ingresos y que esa relaci\u00f3n no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; en suma, no concret\u00f3 como puede ser que afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos una vez deducida la cuota de M. de sus ingresos (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.2. Otro de los agravios del progenitor gira en torno a que dado el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado, imponer el pago de una cuota por considerar que con el recurrente tiene mejor nivel de vida, no estar\u00eda acreditado.<br \/>\nPara responder a este agravio, el punto de an\u00e1lisis ronda a si existe o no, desigualdad de recursos econ\u00f3micos entre ambos progenitores.<br \/>\nEn cuanto al progenitor, esta probado que se encuentra inscripto en el impuesto a las Ganancias e IVA, no as\u00ed en empleador. Seg\u00fan las declaraciones juradas de IVA surge que las ventas gravadas para el a\u00f1o 2021 -\u00faltimas conocidas- ascendieron a $4.502.995,30. En el informe social manifest\u00f3 que es comerciante, registrado como Responsable Inscripto y que su trabajo le permit\u00eda cubrir &#8220;sus necesidades materiales y la de sus hijos&#8221;. Proyecta dictar clases de taekwondo. En relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n financiera, refiri\u00f3 que se encuentra saldando deudas bancarias y que sus ingresos son variables por lo que no puede precisar un ingreso aproximado, y seg\u00fan el testimonio de su conviviente tiene una casa de su propiedad (v. informe de AFIP de fecha 6\/4\/2022; v. acta de fecha 17\/9\/2020).<br \/>\nDe su lado, y seg\u00fan oficio contestado por Anses, la progenitora no cuenta con trabajo registrado y no percibe ning\u00fan beneficio previsional. Se desprende del informe socioambiental, seg\u00fan sus dichos, que percibe por su trabajo como ni\u00f1era $12.000 mensuales y que adem\u00e1s suele realizar tareas de limpieza en un local y vive en una casa alquilada (v. informe de ANSES de fecha 28\/3\/2022 e informe social de fecha 31\/3\/2021). Los testimonios son contestes en la informaci\u00f3n proporcionada por la actora: la testigo M. A. E., dijo que la actora era la ni\u00f1era de su hijo desde el a\u00f1o 2018, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que vive en una casa alquilada y que J. &#8220;se hace cargo de todo, trabaja en unas casas de familia limpiando, cuidando nenas, tareas de limpieza y en el Chori, todo se hace cargo J.&#8221; (v. respuestas a preguntas 1\u00b0 4ta y 5ta; arts. (arg. art. 456 del C\u00f3d. Proc.). De su lado, la testigo M. E. F. L. al ser preguntada respecto de los de gastos que deb\u00eda realizar Z. para criar a la ni\u00f1a, manifest\u00f3: &#8220;que calcula que vestimenta, comida, medicamento, los gastos que demanda una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os. Y tambi\u00e9n la ni\u00f1era cuando Jenifer trabaja.&#8221; y tocante a si los puede afrontar, respondi\u00f3 &#8220;que cree que no puede&#8221;. (v. respuesta a pregunta 3era y 4ta, en acta de fecha 15\/9\/2020).<br \/>\nDe lo antes expuesto, se puede colegir la diferencia de recursos entre los progenitores, la cual se deriva ya desde antes de la fecha en que se estimaron los ingresos de la madre, y los que percib\u00eda el padre eran superiores (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nArribado a este punto, queda claro que s\u00ed estamos ante la excepci\u00f3n prevista en el articulo 666 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, es decir se est\u00e1 en presencia de una desigualdad econ\u00f3mica entre ambos progenitores, sin que se advierta que resulte injusto que se corresponda con el porcentaje del 40% del SMVYM, a poco de comparar las capacidades econ\u00f3micas de ambos progenitores (arg. art. 666 CCyC).<br \/>\nDicho lo anterior, como el agravio puntual y el pedido concreto es que se deje sin efecto la cuota fijada, haciendo responsable a cada progenitor del cuidado y gastos que M. requiera (v. escrito del 16\/8\/2023, \u00faltimo p\u00e1rrafo), por entender que no media desigualdad de ingresos -lo que qued\u00f3 descartado-, pero sin cuestionar el monto fijado, dentro del \u00e1mbito de tales agravios que marcan el l\u00edmite de la facultad revisora de esta alzada (art. 272 c\u00f3d. proc.), no cabe dejarla sin efecto.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, para responder el agravio referido al progenitor af\u00edn, tuve oportunidad de decir antes de ahora, en esta misma causa, lo siguiente: &#8220;Cuanto al conviviente de la madre, su deber alimentario con respecto a los hijos del otro, no es sustitutiva del deber alimentario del progenitor, sino subsidiario (arg. art. 676 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por manera que no exime a \u00e9ste de cumplimentar su propio deber. No ha sido establecida en su beneficio sino en el del hijo propio(arg. arts. 658 y 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial).&#8221;<br \/>\nEn el mismo camino, tambi\u00e9n transcribir\u00e9 lo dicho en aquella oportunidad &#8220;Y bien, que la custodia sea compartida alternada con mitad de tiempo para cada progenitor, que el alimentante tenga otros dos hijos, que la pareja de la madre de la alimentista colabore o que la abuela materia pueda colaborar, no son hechos que releven al padre de su obligaci\u00f3n alimentaria respecto de la ni\u00f1a actora, allende la medida que corresponda (arts. 658, 666 y concs. CCyC).&#8221; (v. sent del 20\/5\/2020, L. 51 R. 152).<br \/>\nPor \u00faltimo, de lo que se desprende de la declaraci\u00f3n testimonial de Y. Z. y de la cual el recurrente se agravia por no haber sido tenida en cuenta, cabe hacer algunas consideraciones: a la testigo la comprenden las generales de la ley porque se declara pareja conviviente del demandado, y en estos casos su testimonio debe ser evaluado con mayor estrictez; de todas formas, manifest\u00f3 que trabajan juntos en el local de Tali &#8211; Alejandro, que el local comercial paga un alquiler y se llama Antu-lihuel, as\u00ed como que viven en una casa ubicada Paraguay n\u00b0 25 de propiedad de A., y est\u00e1n viendo para hacer una instalaci\u00f3n de gas (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Todo lo que se traduce en una reafirmaci\u00f3n de lo ya dicho sobre la mejor capacidad econ\u00f3mica del progenitor por sobre la madre de M..<br \/>\nPor todo lo expuesto, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/7\/2023 contra la sentencia de fecha 12\/7\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/7\/2023 contra la sentencia de fecha 12\/7\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/7\/2023 contra la sentencia de fecha 12\/7\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 10:35:23 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 11:58:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 12:13:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308(\u00e8mH#=$}\u00c0\u0160<br \/>\n240800774003290493<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/10\/2023 12:13:58 hs. bajo el n\u00famero RR-767-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;Z., Y. C\/ M., A. J. Y B., G. E. 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