{"id":18902,"date":"2023-10-05T16:20:20","date_gmt":"2023-10-05T16:20:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18902"},"modified":"2023-10-05T16:20:20","modified_gmt":"2023-10-05T16:20:20","slug":"fecha-del-acuerdo-3102023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/05\/fecha-del-acuerdo-3102023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;DEBALI VIVIAN C\/ REDONDO JUAN MANUEL Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94011-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;DEBALI VIVIAN C\/ REDONDO JUAN MANUEL Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -94011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 7\/9\/2020 contra la sentencia del 24\/8\/2020?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nNo se desprende de la sentencia apelada, la afirmaci\u00f3n que el objeto de la cesi\u00f3n era un derecho que pod\u00eda ser cedido. Por el contrario, sostiene que todo hace indicar que no (v. punto 3, p\u00e1rrafo 15 del fallo).<br \/>\nIncluso avanza, al decir: \u2018Por lo tanto podr\u00eda pensarse que la cesi\u00f3n de derecho celebrada ser\u00eda pasible de nulidad. Pero desech\u00f3 esa posibilidad porque no era esa \u2018la defensa alegada por las partes\u2019.<br \/>\nCiertamente, en un primer enfoque, pudo aparecer la tentaci\u00f3n de avanzar por ese sendero. En definitiva, la actora en su demanda pretend\u00eda el cumplimiento del contrato y sino su resoluci\u00f3n, con m\u00e1s los da\u00f1os y perjuicios. El demandado, de su lado, se opuso y pidi\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n impetrada en su contra (v. fs. 38, I. Objeto, fs. 43 primer p\u00e1rrafo).<br \/>\nDejando ver que su argumento central, era que hab\u00eda cumplido con el contrato, correspondiendo al cesionario haber ejercido los derechos que recibi\u00f3 (v. fs. 49, segundo p\u00e1rrafo y V.b, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nPero a poco que se ahonde en la cuesti\u00f3n, se percibe que la soluci\u00f3n del caso no puede ser abastecida a partir de los dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, que decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n por cumplimiento, para hacer lugar a la pretensi\u00f3n subsidiaria, activando la responsabilidad que trae la evicci\u00f3n, como consecuencia de la frustraci\u00f3n del negocio, con da\u00f1os y perjuicios. Lo que supone un contrato v\u00e1lido (arg. arts.1457, 1477, 2089 y concs. del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nEn su lugar, hay una respuesta que puede sostenerse a partir y sin salirse de los hechos evocados por las partes ni de los extremos que han llegado acreditados a esta instancia (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara ir allanando el camino, vale comenzar por decir que es nulo el acto jur\u00eddico cuando fuese prohibido el objeto principal, como ocurre con la hip\u00f3tesis del 953 del C\u00f3digo Civil, aplicable por su vigencia al tiempo del acto examinado (arg. art. 7 del CCyC.).<br \/>\nEsa norma previene que el objeto de los actos jur\u00eddicos deben ser cosas que est\u00e9n en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiere prohibido que sean objeto de alg\u00fan acto jur\u00eddico. Y en su \u00faltima parte, dispone que: \u2018Los actos jur\u00eddicos que no sean conforme a esta disposici\u00f3n, son nulos como si no tuviesen objeto\u2019.<br \/>\nDe su parte, el art\u00edculo 1445 del C\u00f3digo Civil, prescribe que las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas o que comprendan hechos de igual naturaleza, no puede ser cedidas.<br \/>\nPor car\u00e1cter transitivo pues, el contrato de cesi\u00f3n, cuyo objeto sea la transmisi\u00f3n de un tipo de esos derechos, es nulo.<br \/>\nAhora bien, toda nulidad puede ser absoluta, si la prohibici\u00f3n que recae sobre el objeto obedece a una raz\u00f3n de inter\u00e9s social, inter\u00e9s p\u00fablico, inter\u00e9s general o colectivo. Todas expresiones que son coincidentes en cuanto a que el inter\u00e9s afectado por el acto interesa a la sociedad misma y su defensa es muy importante para ella, frente al inter\u00e9s particular protegido por la nulidad relativa (Borda, Guillermo, \u2018Tratado\u2026Parte General\u2019, Abeledo Perrot, duod\u00e9cima edici\u00f3n actualizada, Buenos Aires, 1999, t. II n\u00fameros 1242 y 1246; Salas, Trigo Represas, L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Depalma, Actualizaci\u00f3n, 1998, t. 4.A p\u00e1gs. 456 y 457; Bueres-Highton, op. cit., lug. cit. p\u00e1g353 y stes.).; v. SCBA LP Ac 46993 S 6\/4\/1993, \u2018Masci de Cocco, N\u00e9lida Raquel c\/Asociaci\u00f3n Cooperadora de la Escuela n\u00ba9 Distrito Chacabuco y otros s\/Cobro de australes\u2019, en Juba sumario B22401).<br \/>\nAdem\u00e1s, si el objeto prohibido se encuentra de manera patente, clara, en el acto jur\u00eddico, esa nulidad es manifiesta (arg. arts. 953 y 1044 del C\u00f3digo Civil; Bueres-Highton y colaboradores, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, 2005m t. 2C, p\u00e1g.328; CC0101 LP 232119 RSD-296-98 S 1\/12\/1998, \u2018Pi\u00f1as, Claudia c\/Ulecia, Jorge J. s\/Rescisi\u00f3n de contrato y da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B101177).<br \/>\nLuego, en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de V\u00e9lez, cuando un acto es nulo de nulidad absoluta y manifiesta, puede y debe ser declarada de oficio por los jueces (art. 953, 1044, 1047 del C\u00f3digo Civil). El art\u00edculo 1047, aparece pues, como una excepci\u00f3n al principio del procedimiento que responde al impulso de las partes e impide al juez pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por ellas (Bueres-Highton, op. cit., lug. cit., p\u00e1g. 358). Lo cual significa que cuando un magistrado se enfrenta ante un contrato nulo, cuya nulidad es absoluta y manifiesta, ineludiblemente debe declararlo as\u00ed, aunque las partes contratantes o un tercero no lo hubieren pedido. Porque el juzgador no puede mantenerse est\u00e1tico o indiferente cuando se incorpora al proceso un acto incompatible con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 953 del C\u00f3digo Civil (Bueres-Highton, op. cit. lug. cit.; S.C. de Mendoza, Sala I; 9\/10\/1989, en L.L.t. 136, p\u00e1g. 5993).<br \/>\nEn consonancia, si el juez al momento de dictar sentencia, es decir en condiciones de valorar las pruebas que han aportado las pares, advierte la manifiesta nulidad absoluta, deber\u00e1 ejercer la facultad y declararla aun sin petici\u00f3n de parte interesada, ya que el vicio que la genera se proyecta hacia los intereses generales, y el acto que lo porta no es susceptible de confirmaci\u00f3n (arts. 1038, 1047, 1056 del C\u00f3digo Civil; v. Rivera-Medina, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, p\u00e1g. 774).<br \/>\nDicho esto, retomando aquella evocaci\u00f3n premonitoria contenida en la sentencia de primera instancia, acerca de que todo hac\u00eda indicar que el objeto de la cesi\u00f3n era un derecho que no pod\u00eda ser cedido, pueden discriminarse los datos que sostienen que, en la especie, la cesi\u00f3n de la preadjudicaci\u00f3n de una vivienda social otorgada a una persona, es nula por contener un objeto prohibido, en cuanto inherente a la persona que lo cede, siendo, asimismo, una nulidad absoluta y manifiesta. (v. fs. 41\/vta, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nPara demostrarlo, vale comenzar por decir, que el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, funciona como una entidad aut\u00e1rquica de derecho p\u00fablico, cuyos fines son ejecutar la pol\u00edtica habitacional que, al efecto, establezca el Poder Ejecutivo provincial y entender en la aplicaci\u00f3n de la ley 21581 que dio nuevo anclaje al Fondo Nacional de la Vivienda, cuyos recurso deben ser empleados en la ejecuci\u00f3n de obras de urbanizaci\u00f3n, de infraestructura, de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas, centralmente, a la construcci\u00f3n de viviendas econ\u00f3micas para familias de recursos insuficientes (art. 4.a).<br \/>\nA los fines de esa ley, se considera familia de recursos insuficientes a la integrada por un grupo de convivientes cuya capacidad de pago, excluida la atenci\u00f3n de las otras necesidades vitales m\u00ednimas, no alcance a cubrir el costo de amortizaci\u00f3n de una vivienda econ\u00f3mica en un plazo de hasta treinta a\u00f1os, o en el de vida \u00fatil determinado para la misma si fuere menor, con m\u00e1s el m\u00e1s bajo de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia (art. 7). Siendo a ellas a quienes habr\u00edan de asignarse las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda.<br \/>\nEn torno al concepto de vivienda social, se la puede encontrar en el art\u00edculo 3 del Anexo I al decreto 134\/2017, modificado por el decreto 428\/2022, donde se la caracteriza, partiendo de la noci\u00f3n anterior, como aquella unidad construida, financiara o administrada por el Estado nacional, provincial y municipal, destinada a grupos familiar con recursos insuficientes, que re\u00fanan los requisitos establecidos all\u00ed establecido.<br \/>\nPara el cumplimiento de sus fines, eminentemente de inter\u00e9s social, el Instituto de la Vivienda ha quedado facultado legalmente, para suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, personas o entidades p\u00fablicas o privadas (art. 3.c del decreto ley 99573\/1980).<br \/>\nEn el caso que ocupa, se trata del convenio formalizado entre el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Asociaci\u00f3n de Empleados Municipales de Daireaux, por el cual el Instituto se comprometi\u00f3 a prestar asistencia para la construcci\u00f3n de quince viviendas sociales en el partido de Daireaux, m\u00e1s precisamente en el barrio 8 de noviembre, concretada en el aporte financiero (v. el convenio, aportado por el perito, a fojas 155\/156, v. pericia de fojas 157; v. tambi\u00e9n expediente administrativo, agregado, 2\/2\/2009, 2116, 7653\/1992, fs. 58, y sstes.; \u00eddem. expediente 7653\/1992, 2426, fs. 53 y 54; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto a la selecci\u00f3n de postulantes, adjudicatarios y recupero de viviendas sociales construidas, financiadas y\/o administradas por el Estado Nacional o Provincial, obligatorio para todos los programas de viviendas de ese tipo que se efectuaran en el \u00e1mbito provincial, resulta del decreto 134\/2017 que aprob\u00f3 el procedimiento a ese fin, previsto en el Anexo I, luego modificado por el decreto 428\/2022. Siendo el Instituto de la Vivienda autoridad de aplicaci\u00f3n. Como puede ir vi\u00e9ndose, tarea no disponible para los particulares.<br \/>\nEl art\u00edculo 4 se explaya respecto de las exigencias a los aspirantes, requiri\u00e9ndose estar inscriptos en el Registro \u00fanico y Permanente de Demanda Habitacional, constituir un grupo familiar, poseer documento de identidad argentino y no ser propietario de bienes inmuebles, como tampoco de otros bienes cuyo valor le permita adquirir una vivienda, ni el solicitante ni ning\u00fan miembro del grupo familiar conviviente, no haber sido ninguno de ellos adjudicatarios, cesionarios o beneficiarios de un inmueble social o de asistencia crediticia del estado para adquirirlo. Debiendo los beneficiarios, en todos los casos, cumplir tales requisitos. Regul\u00e1ndose en el art\u00edculo 6 la pre-selecci\u00f3n por el municipio y entidades intermedias, siempre bajo contralor del Instituto Provincial de la Vivienda.<br \/>\nEn este \u00faltimo caso, adem\u00e1s de los recaudos ya se\u00f1alados, el listado de postulantes debe ser acompa\u00f1ado de las declaraciones juradas de aquellos Y constancia que acredite la no titularidad de bienes inmuebles, quedando descalificado quien incumpliera alguno de los requisitos del art\u00edculo 4 del Anexo I al decreto referido o hubiera incurrido en falsedad en la declaraci\u00f3n jurada (arts. 8 y 9 del mencionado anexo).<br \/>\nTal fue el procedimiento aplicado en la especie, seg\u00fan se desprende de lo informado por el perito a fojas 157\/vta..<br \/>\nLo dicho hasta ahora, en cuanto a la selecci\u00f3n de postulantes a adjudicaciones de viviendas sociales, proporciona los datos suficientes para definir que, tanto las preadjudicaciones, como las adjudicaciones \u2013por no avanzar m\u00e1s de lo necesario\u2013 revisten el car\u00e1cter de intuitu personae, o inherentes a la persona, desde que estas preadjudicaciones o adjudicaciones s\u00f3lo se formalizan con personas humanas que re\u00fanan determinada situaci\u00f3n familiar, econ\u00f3mica y social, lo que fundamenta las especialmente benignas condiciones de la operaci\u00f3n subsidiada con fondos p\u00fablicos, que no cabe extender a cualquier tercer adquirente (doctrina del fallo CC0100 SN 8207 RSD-176-8 S 13\/11\/2008, \u2018Barz\u00e1n S.A. c\/Alberti Sergio Daniel s\/Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B858354; tambi\u00e9n la doctrina del fallo TC0001 LP 19741 RSD-1135-10 S 16\/9\/2010, \u2018B. ,J. A. s\/ Recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Particular damnificado\u2019, en Juba sumario B3257894).<br \/>\nEn definitiva, como supo reparar V\u00e9lez en la nota al art\u00edculo 1445 de su C\u00f3digo Civil, se trata de un derecho, cuyo ejercicio es inseparable de la individualidad de la persona. Y es esa uni\u00f3n inescindible lo que califica ese car\u00e1cter de inherente y por tanto intransferible (Belluscio-Zannoni, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1998, t, 7 p\u00e1gs. 51 y 52).<br \/>\nTal lo que sucede con las preadjudicaciones y adjudicaciones de viviendas sociales, que seg\u00fan resulta manifiesto de las normas que regulan los requisitos para acceder a ese beneficio, es una categor\u00eda inescindible del postulante a que se le asigne. Quien habr\u00e1 de conservarla s\u00f3lo para s\u00ed, en tanto no ocurra su descalificaci\u00f3n, de comprobarse, por ejemplo, la falsedad en la declaraci\u00f3n jurada para inscribirse, como al parecer ocurri\u00f3 en esta oportunidad con Redondo, de acuerdo a lo que informa el perito de autos (fs. 157\/vta., segundo p\u00e1rrafo) y resulta de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por \u00e9l mismo a fojas 154\/157vta. (v, art. 9 del anexo I al decreto 134\/2017, con las modificaciones del decreto 428\/2022, citados).<br \/>\nEn suma, es esa condici\u00f3n de ser inherentes a la persona, que portan las adjudicaciones o pre-adjudicaciones de viviendas sociales efectuadas bajo el gobierno del instituto Provincial de la Vivienda, la que hace que, en la especie, como se anticipara, deba declararse la nulidad de la cesi\u00f3n de la pre-adjudicaci\u00f3n convenida entre Redondo y Debali, al aplicarse a un objeto cuya cesi\u00f3n est\u00e1 expresamente prohibida por el art\u00edculo 1445 del C\u00f3digo Civil, lo que es equivalente a que el contrato carezca de objeto (arg. arts. 853 y 1167 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nNulidad que debe ser declarada de oficio, sin que haya sido postulada por las partes, por tratarse de una nulidad absoluta, en cuanto \u2013con arreglo a lo explicado p\u00e1rrafos precedentes- contiene un inter\u00e9s social, al comprometer la situaci\u00f3n de una vivienda de tal car\u00e1cter, y manifiesta, desde que es patente en el acto y no requiere m\u00e1s estudio que el que resulta de las normas involucradas, en las que se ha reparado, precedentemente (arg. art. 1445 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nResta por analizar, seguidamente, los efectos de esa nulidad declarada, que aparecen regulados por el art\u00edculo 1050, seg\u00fan el cual la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del auto anulado.<br \/>\nAjustado a esa norma, dado que la cesionaria pag\u00f3 y el cedente recibi\u00f3 el precio de la cesi\u00f3n, ese dinero debe volver a su propietaria, cual era la actora, pues la restituci\u00f3n no proviene del acto anulado, sino justamente de la subsistencia de ese derecho preexistente (arg. art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nRespecto a lo normado en el art\u00edculo 1054, como de los dos objetos que formaron la materia del acto bilateral, s\u00f3lo uno, el dinero, es productor de frutos civiles, el cedente deber\u00e1 devolver la suma percibida, con sus intereses y su readecuaci\u00f3n, tal como fue dispuesto en el fallo apelado, que se mantiene en esa ese aspecto (v. punto 4.1 de ese pronunciamiento).<br \/>\nEsta soluci\u00f3n no es injusta, si se presta atenci\u00f3n a algunos hechos relevantes.<br \/>\nRedondo cedi\u00f3 su preadjudicaci\u00f3n el 20\/3\/2009, lo que no pod\u00eda hacer por tratarse de una condici\u00f3n inherente a su persona, como fue argumentado.<br \/>\nPero, adem\u00e1s, para obtenerla debi\u00f3 presentar una declaraci\u00f3n jurada, donde deber\u00edan constar los datos del postulante y su familia, como as\u00ed tambi\u00e9n los bienes muebles e inmuebles que pose\u00eda para elevar al Instituto Provincial de la Vivienda. Informando la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Municipales de Daireaux, que en el caso de Redondo se envi\u00f3 al Instituto Provincial de la Vivienda, adem\u00e1s, constancia de bienes no mencionados en la declaraci\u00f3n jurada, que igualaban a la inversi\u00f3n del IPV para la construcci\u00f3n de quince viviendas, de modo que no se le adjudic\u00f3 (fs. 154; arg. arts. 384 y 401 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs decir, Redondo, en su declaraci\u00f3n jurada para inscribirse como postulante, no declar\u00f3 que ten\u00eda bienes en magnitud que lo exclu\u00edan de la posibilidad de acceder a una vivienda social, por no integrar una familia de recursos insuficientes, a quienes est\u00e1 dirigida la actividad del Instituto Provincial de la Vivienda, seg\u00fan se fue desarrollado antes (v. art. 4 del Anexo I al decreto 134\/2017, modificado por el decreto 428\/2022, v. expediente administrativo 2416, 7653\/1992, cuerpo 14, fs. 23\/25). Y ese proceder no se compadece con la buena fe, que ha de gobernar el ejercicio de todo derecho (arg. art. 1098 del C\u00f3digo Civil y 9 del CCyC).<br \/>\nEs claro que Redondo alega que la actora \u2018tampoco\u2019 cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser adjudicataria o pre-adjudicataria (v. escrito del 31\/7\/2023, III, f, s\u00e9ptimo y noveno p\u00e1rrafos). E incluso le atribuye saber \u2018la limitante de Redondo\u2019, adem\u00e1s de la de ella (mismo escrito, mismo lugar noveno p\u00e1rrafo). Pero, sin perjuicio de lo que se dir\u00e1 acerca del desempe\u00f1o de la actora, tales expresiones no hacen sino dejar en evidencia que, de su parte, conoc\u00eda que no estaba en condiciones de acceder a la pre-adjudicaci\u00f3n que obtuvo, al menos por un tiempo.<br \/>\nEn fin, para no dejar huecos es menester evocar que, con arreglo a las disposiciones legales citadas, no ser titular de bienes o no tener una situaci\u00f3n patrimonial acorde a lo que se considera una familia cuya capacidad de pago, excluida la atenci\u00f3n de las otras necesidades vitales m\u00ednimas, no alcance a cubrir el costo de amortizaci\u00f3n de una vivienda econ\u00f3mica en un plazo de hasta treinta a\u00f1os, era un extremo que deb\u00eda reunirse como condici\u00f3n de ser elegido como pre-adjudicatario o adjudicatario de la vivienda social en cuesti\u00f3n, no despu\u00e9s de concertada la cesi\u00f3n (v. escrito del 317\/2023, III, f, sexto y s\u00e9ptimo p\u00e1rrafos; v.fs.157\/vta., segundo p\u00e1rrafo; v. art. 4 y stes. del Anexo I del decreto 134\/2017 modificado por el decreto 428\/2022).<br \/>\nEntonces, como se dijo, la suma abonada por la cesi\u00f3n, a la postre nula, $36.000, deber\u00e1 ser reintegrada a la actora, con la readecuaci\u00f3n y los intereses previstos en el fallo, no objeto de puntual o eventual cuestionamiento en ese aspecto ni por la actora ni por la apelante (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al cuadrante resarcitorio, tambi\u00e9n recusado por el apelante, para que la indemnizaci\u00f3n acordada se mantenga, se tienen que cumplir los requisitos del acto il\u00edcito. Es decir, que la invalidez haya causado un perjuicio moral, que es el admitido en la sentencia, por culpa o dolo de quien realiz\u00f3 el acto nulo (art. 1056 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nLo que no aparece abastecido, de tal modo de hacer responsable civil s\u00f3lo a Redondo. A poco que se ponga la lente, en el desempe\u00f1o que tuvo la actora en el negocio, seg\u00fan los datos que la causa ofrece.<br \/>\nPor lo pronto, la cesi\u00f3n fue onerosa, de modo que bilateral. Y la cesionaria, aparece pretendiendo con ese pago adquirir la condici\u00f3n de pre-adjudicataria de una vivienda social, categor\u00eda que deb\u00eda obtener, en todo caso, gestionando ser admitida como miembro de una familia de recursos insuficientes, a quienes est\u00e1n destinadas las viviendas sociales y no subentrando en una pre-adjudicaci\u00f3n, mal que bien, reconocida a otro (art. 4 del Anexo I, del decreto 134\/2017, modificado por el art\u00edculo 428\/2022).<br \/>\nPero adem\u00e1s de ello, resulta apreciable de los hechos, que cedente y cesionario obraron de forma que tal cesi\u00f3n no llegara a conocimiento de la Asociaci\u00f3n de Empleados de la Municipalidad de Daireaux y mucho menos de Instituto Provincial de la Vivienda.<br \/>\nEn este sentido, es interesante para valorar el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral, que si bien el contrato de cesi\u00f3n fue fechado el 20\/3\/2009, transfiriendo el cedente todos los derechos y acciones que ten\u00eda y le correspond\u00edan sobre el bien cedido, de acuerdo a la pre-adjudicaci\u00f3n que se le efectuara, en un acto jur\u00eddico posterior, del 15 de julio de 2009, se manifiesta Redondo suscribiendo con la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Municipales de Daireaux, como adjudicatario de la misma vivienda, un contrato por el cual se obligaba a abonar la suma de $ 20.000 en ese acto, o $ 12.000 entonces y luego ocho cuotas de $ 1.100, para hacer mejoras en la construcci\u00f3n de la vivienda, cuya pre-adjudicaci\u00f3n hab\u00eda cedido, sin hacer menci\u00f3n alguna de esa cesi\u00f3n. Aporte que Debali, dijo \u2013aunque no prob\u00f3\u2013 aqu\u00e9l hab\u00eda hecho pero con dinero propio de ella. Quedando as\u00ed, participando de esa operaci\u00f3n, desde la cual se manifestaba Redondo como pre-adjudicatario, quedando, conscientemente, ella en las sombras.<br \/>\nSituaci\u00f3n tanto m\u00e1s inusitada por parte de la actora quien, al no aparecer en este segundo contrato, cuando como cesionaria de la pre-adjudicaci\u00f3n deb\u00eda haber sido la m\u00e1s interesada en consolidar el negocio d\u00e1ndolo a conocer tanto a la Asociaci\u00f3n como al Instituto, da p\u00e1bulo a poner en duda su buena fe, enturbiada por tal comportamiento, no suficientemente explicado (arg. art. 1098 del C\u00f3digo Civil y 9 del CCyC).<br \/>\nPor ello, no consolidado el factor de atribuci\u00f3n en el comportamiento de Redondo, apareciendo el negocio en definitiva nulo, como proveniente de un comportamiento alejado de la buena fe por parte de ambos contratantes, no hay sustento para condenarlo a reparar el da\u00f1o moral reclamado por la actora (arg. arts. 519, 520, 1056, 1111,1198, primer p\u00e1rrafo y concs. del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nSentado ello, hay otros hechos acreditados en la causa que no es del caso dejar de mencionar.<br \/>\nVivian Debali, odont\u00f3loga, se desempe\u00f1\u00f3 desde el 10 de diciembre de 2011, como concejala en el municipio de Daireaux, integrando diversas comisiones internas del Concejo Deliberante y en cuanto a las externas al cuerpo, representante por su bloque de la comisi\u00f3n Municipal de Vivienda, entre otras. Asimismo, de acuerdo a los registros obrantes en la Direcci\u00f3n de Catastro Municipal, fue adjudicataria del inmueble Circ. I, Secci\u00f3n B, Manzana 6r, Lote 2, situado en la calle Am\u00edlcar F. Poncela 576, Barrio S.E.C.O., Sindicato de Empleados de Comercio de Daireaux, seg\u00fan surge del listado definitivo y croquis de parcela que se adjunta (fs. 83\/89, 93, testimonio de Medina a fs. 138\/vta., de Sabbattini a fs. 139\/vta. y 169\/vta.).<br \/>\nSu cargo de concejala, data de una fecha posterior a aquella en que aparece suscripta la cesi\u00f3n a su favor, de la ya mencionada pre-adjudicaci\u00f3n de Redondo. Y en cuanto a la adjudicaci\u00f3n del inmueble se\u00f1alado, no fue indicada la fecha exacta en que se concret\u00f3. S\u00f3lo puede decirse que la informaci\u00f3n proporcionada por el presidente y el secretario del Concejo Deliberante de la localidad, es del 2\/9\/2014. Entonces, igualmente posterior a la cesi\u00f3n de la especie.<br \/>\nPero, aunque as\u00ed fuera, el primero de los datos, que la sit\u00faa como concejala e integrante de comisiones, es anterior a la carta documento del 1 de junio de 2012, por la cual Debali reclam\u00f3 a Redondo, la entrega de la unidad, cuya pre-adjudicaci\u00f3n \u00e9ste le hab\u00eda cedido (fs. 14). Y anterior tambi\u00e9n a la fecha de inicio de la demanda, que port\u00f3 como objeto mediato de su pretensi\u00f3n principal, el cumplimiento de ese contrato.<br \/>\nCuanto al segundo de los datos, que la emplaza como beneficiaria de la adjudicaci\u00f3n del inmueble Circ. I, Secci\u00f3n B, Manzana 6r, Lote 2, situado en la calle Am\u00edlcar F. Poncela 576, Barrio S.E.C.O., Sindicato de Empleados de Comercio de Daireaux, es de fecha muy cercana a de la presentaci\u00f3n de la demanda que dio origen a este pleito (v. fs. 29,12\/7\/2013 y fs. 83. 28\/8\/2014) suponiendo razonablemente, que la adjudicaci\u00f3n informada debi\u00f3 ser anterior al informe.<br \/>\nAmbos, en definitiva, no solamente muestran a Debali exigiendo la transferencia de un derecho, cuya cesi\u00f3n, en virtud de las normas que ya se han analizado, estaba legalmente prohibida, por implicar una condici\u00f3n inherente a la persona, sino haci\u00e9ndolo cuando ya las circunstancias la mostraban incursa en las objeciones previstas el art\u00edculo 4,b,d y e, del decreto 134\/2017, modificado por el decreto 428\/2022, para acceder a la pre-adjudicaci\u00f3n que se le hab\u00eda cedido antes y cuya transferencia, aun as\u00ed, postulaba.<br \/>\nPor todo lo expuesto, corresponde declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20\/3\/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley y por tanto equiparable a no tener objeto, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Motivo por el cual, el demandado deber\u00e1 restituir a la actora la suma de $ 36.000, percibida como precio de la cesi\u00f3n, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese \u00fanico aspecto se mantiene. El cual se revoca en todo lo dem\u00e1s que decide, incluso la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde, declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20\/3\/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley, condenado al demandado a restituir a la actora a la suma de $ 36.000, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese \u00fanico aspecto se mantiene, revoc\u00e1ndoselo en lo dem\u00e1s que decide, inclusive la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral, con costas por su orden, en ambas instancias, teniendo en cuenta el desempe\u00f1o de las partes del contrato y el resultado al que se arriba, tal cual fue analizado al ser votada la primera cuesti\u00f3n, que no deja de mostrar un vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20\/3\/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley, condenado al demandado a restituir a la actora a la suma de $ 36.000, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese \u00fanico aspecto se mantiene, revoc\u00e1ndoselo en lo dem\u00e1s que decide, inclusive la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral, con costas por su orden, en ambas instancias, teniendo en cuenta el desempe\u00f1o de las partes del contrato y el resultado al que se arriba, tal cual fue analizado al ser votada la primera cuesti\u00f3n, que no deja de mostrar un vencimiento parcial y mutuo y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 10:31:23 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 11:56:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 12:10:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307L\u00e8mH#=%\/z\u0160<br \/>\n234400774003290515<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/10\/2023 12:10:15 hs. bajo el n\u00famero RS-75-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;DEBALI VIVIAN C\/ REDONDO JUAN MANUEL Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -94011- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}