{"id":18899,"date":"2023-10-05T16:18:57","date_gmt":"2023-10-05T16:18:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18899"},"modified":"2023-10-05T16:18:57","modified_gmt":"2023-10-05T16:18:57","slug":"fecha-del-acuerdo-3102023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/05\/fecha-del-acuerdo-3102023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L., N. V. C\/ V., W. R. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94093-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., N. V. C\/ V., W. R. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94093-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 10\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La sentencia de fecha 30\/6\/2023 estima el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por N. V. L., en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, contra su padre, W. R. V., y fija la nueva cuota en la cantidad de pesos equivalente al 45% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (de ahora en m\u00e1s, SMVYM).<br \/>\nLa sentencia es apelada por el demandado el 10\/7\/2023; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 12\/7\/2023, se presenta el respectivo memorial el 29\/7\/2023, el que es respondido el 10\/8\/2023, mientras que la vista de la asesor\u00eda de menores e incapaces se emite el 21\/8\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- En primer lugar, se agravia alegando la inexistencia de los presupuestos necesarios para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, manifestando que hay una notable orfandad probatoria, ya que de la prueba no han quedado acreditados los ingresos del alimentante ni los gastos de la menor. Se queja de que se haya invertido la carga de la prueba, manifestando que &#8220;era la actora quien deb\u00eda probar en su caso los ingresos reales del demandado&#8221;, para luego concluir que probados en autos se limitan a los importes que estipulan en la categor\u00eda A de monotributo, es decir, un m\u00e1ximo de $117.896.88 mensuales.<br \/>\nLuego, se agravia de que el juez no se detuvo a analizar los puntos de defensa del demandado, alegando que acompa\u00f1\u00f3 la partida de nacimiento de su otra hija menor, para que el juez la tuviera en cuenta al momento de fijar la cuota, pero ni siquiera la menciona.<br \/>\nPor \u00faltimo, se queja de que se haya fijado la cuota sin tener en cuenta que la madre tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de contribuir con los gastos de la crianza.<br \/>\n3- Veamos.<br \/>\nRespecto al agravio referido a que se invirti\u00f3 la carga de la prueba, cabe recordar que a efectos de la determinaci\u00f3n del quantum de la obligaci\u00f3n alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8220;carga din\u00e1mica de la prueba&#8221; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una &#8216;flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217;, y todo ello, claro est\u00e1, dentro de las especiales caracter\u00edsticas que el tr\u00e1mite de este tipo de proceso reviste (ver esta c\u00e1mara sent. del 12\/9\/2023 en autos 94060 &#8211; D\u00b4amico, Shadia c\/ D\u00b4amico, Roberto Marcelo s\/ Inc. de alimentos&#8221;, RR-705-2023, 94060; JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;alimentos&#8221; y &#8220;prueba&#8221;; sumario B5078521 sent. del 28\/2\/2023 en CC0002 QL 25493 11\/2023 S 28\/2\/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en &#8220;Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8221;, RDP Nro. Extraordinario).<br \/>\nEn ese camino, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera. Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica; lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3 con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial.<br \/>\nEn la especie, de acuerdo a lo manifestado por el demandado, percibe un ingreso m\u00ednimo por mes de $117.896,88 (considerando solamente los ingresos por la categor\u00eda A del monotributo, sin considerar alg\u00fan otro ingreso que pudiera surgir de las clases de canto y guitarra o de los shows musicales que realiza los fines de semana (ver testimoniales del 21\/10\/2023, d\u00e9cimo segunda y d\u00e9cimo quinta, del 27\/10\/2023 y del 3\/11\/2023, arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed pues, no se sabe a ciencia cierta cu\u00e1l es el total de sus ingresos; pero por cierto, con un piso reconocido por el demandado de $117.896,88. En cualquier caso era del propio inter\u00e9s del demandado acreditar cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que estos son escasos, sin haber aportado -sea dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. esta c\u00e1mara, sent. del 5\/7\/2023, en expte. 93906, RR-483-2023).<br \/>\nY, para analizar la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija menor de edad (a la fecha de este voto, 3 a\u00f1os, fecha de nacimiento 7\/1\/2020; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nContenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta B\u00e1sica Total suministrada por el INDEC, como lo ha hecho notar esta c\u00e1mara en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la Canasta B\u00e1sica Total (o CBT) tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nY la cuota fijada en el 45% del SMVYM justo alcanza a cubrir la CBT que corresponde a la menor de la edad, Iris, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homog\u00e9neos:<br \/>\n* en junio de 2023 el SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $87.987 y entonces el 45% fijado asciende a $ 39.594,15 (v. Res. 5\/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de una menor de 3 a\u00f1os era de $ 38.361,73 (51% de la CBT por adulto equivalente).<br \/>\nDesde el an\u00e1lisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habr\u00edan probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de m\u00ednima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $38.361,73, va de suyo que las necesidades se encuentran a penas cubiertas en su totalidad.<br \/>\nPor otro lado, con el m\u00ednimo reconocido como ingreso por el demandado, si percibe $117.896,88, y a ese monto le restamos el 45% del SMVM le quedar\u00eda la suma de $78.302,73 para sus gastos personales. En ese mismo mes la CBT por adulto equivalente era de $ 61.886,10 (1 CBT para un adulto entre 30 y 45 a\u00f1os), y le quedar\u00edan $32.720,05 para su para su hija menor de 3 a\u00f1os (cerca de lo necesario para alcanzar la CBT, $38.361,73, 51% de la CBT, ver certificado de nacimiento acompa\u00f1ado al contestar demanda el 22\/8\/2022). Y en todo caso, ser\u00e1 el progenitor quien deba tolerar las consecuencias de la escasez de sus ingresos.<br \/>\nPor \u00faltimo, cerrando ya el an\u00e1lisis de la apelaci\u00f3n, tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que qued\u00f3 demostrado que la menor est\u00e1 permanentemente con su madre, lo que denota que el cuidado y la atenci\u00f3n est\u00e1n su cargo; y con ese cuidado y atenci\u00f3n realiza su aporte destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su hija (arg. art. 660 CCyC).<br \/>\n4- En suma; por los argumentos expuestos corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 10\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 10\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 10\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 11:12:35 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 11:54:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 12:08:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308+\u00e8mH#=$b`\u0160<br \/>\n241100774003290466<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/10\/2023 12:08:50 hs. bajo el n\u00famero RR-764-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;L., N. V. C\/ V., W. R. 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