{"id":18889,"date":"2023-10-05T16:07:29","date_gmt":"2023-10-05T16:07:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18889"},"modified":"2023-10-05T16:07:29","modified_gmt":"2023-10-05T16:07:29","slug":"fecha-del-acuerdo-3102023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/05\/fecha-del-acuerdo-3102023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CASTRO ELSA MARIA Y OTRO\/A C\/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94005-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;CASTRO ELSA MARIA Y OTRO\/A C\/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 31\/5\/2023 contra la sentencia del 30\/5\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de fecha 30\/5\/2023 rechaz\u00f3 la demanda de da\u00f1os y perjuicios del 9\/8\/2019 de Elsa Mar\u00eda Castro y Germ\u00e1n Enzo Castro contra Carmen Raquel Basso, con costas. Por consecuencia, tampoco conden\u00f3 a la citada en garant\u00eda Boston Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A..<br \/>\nLos actores apelaron esa decisi\u00f3n el 31\/5\/2023 y tras las providencias y tr\u00e1mites de fechas 30\/6\/2023, 10\/7\/2023, 14\/7\/2023, 20\/7\/2023, 10\/8\/2023 y 19\/9\/2023, la causa puede ser resuelta.<br \/>\n2. Los agravios se centran en un argumento: fundado el reclamo en la responsabilidad objetiva de la demandada con cita del art. 1757 del CCyC, debe ser \u00e9sta quien para exonerarse total o parcialmente debe probar la culpa de la v\u00edctima o de un tercero por quien no debe responder; y en el caso, que la actora haya acelerado la marcha de la motocicleta que conduc\u00eda dentro de una rotonda no es causa suficiente para lograr aquella exoneraci\u00f3n. Afirma que seg\u00fan las constancias de la IPP y de esta causa -que cita- tra\u00edda como prueba la accionante Castro fue embestida en su la lateral derecho trasero por el autom\u00f3vil conducido por la demandada Basso, quien no cumpli\u00f3 con el manda del art. 43 inc. &#8220;e&#8221; de la ley 24449.<br \/>\n3. Veamos.<br \/>\nCuando se trata de da\u00f1os causados por la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos (en el caso, una motocicleta y un automotor), se aplican los art\u00edculos del CCyC, vigente a la \u00e9poca del hecho, referidos a la responsabilidad derivada de la intervenci\u00f3n de cosas (art. 1769 del CCyC).<br \/>\nEl factor de atribuci\u00f3n es objetivo, por manera que la culpa del agente es irrelevante y, en todo caso, el responsable para liberarse, deber\u00e1 acreditar la causa ajena elegida; cual fue para este proceso, el hecho de la v\u00edctima (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734 del CCyC).<br \/>\nEn ese camino, ya desde la contestaci\u00f3n de la demanda tanto la demandada como su aseguradora (que adhiri\u00f3 expresamente al responde de la primera; v. escritos de fs. 38\/47 vta. soporte papel y electr\u00f3nico del 14\/11\/2019), alegaron que fue el hecho de la actora Castro el que concurre como eximente de la responsabilidad de Basso porque mientras la conductora del automotor circulaba con cuidado y previsi\u00f3n y se encontraba en el interior de la rotonda en que sucedi\u00f3 el siniestro, con plena prioridad de paso, la actora intenta introducirse y embiste a la demandada; adem\u00e1s de poner de resalto que la actora circulaba en esa ocasi\u00f3n sin licencia, sin casco, sin seguro obligatorio, sin chapa patente trasera y sin c\u00e9dula de identificaci\u00f3n del ciclomotor (v. fs. 39 vta.\/ 40 p. V).<br \/>\nEn la sentencia que hoy se impugna se hall\u00f3 -en s\u00edntesis- que se configuraba la eximente planteada, aunque con otros matices, pues se concluy\u00f3 que el accidente habr\u00eda ocurrido por la decisi\u00f3n desacertada, de la actora de acelerar su moto, para atravesar primero la rotonda, antes que el Ford Ka; lo que la har\u00eda responsable exclusiva del acaecimiento del hecho y de sus consecuencia, por haberse colocado en una situaci\u00f3n riesgosa primero para luego resultar colisionada por el veh\u00edculo de la demandada.<br \/>\nPero las constancias de la causa no avalan esa postura.<br \/>\nSeg\u00fan se dice en demanda, la demandada Basso al comando del automotor Ford Ka dominio NCN 235 habr\u00eda violado lo expresado en el art. 43 de la Ley nacional de Tr\u00e1nsito al no respetar la prioridad con que contaba la actora quien estaba circulando por la rotonda existente entre el acceso Kirchner y las avenidas Balcarce, Lavard\u00e9n y L\u00f3pez y Planes de la localidad de Pehuaj\u00f3. Se postula, dicho lo siguiente en palabras simples, que la actora transitaba con su moto dentro de la rotonda y la demandada al querer ingresar en la misma con su automotor, embiste la moto.<br \/>\n\u00bfEllo fue as\u00ed? La respuesta, adelanto, ser\u00e1 afirmativa.<br \/>\nDe inicio, la aseveraci\u00f3n de la actora de que estaba transitando en la rotonda (o sea, dentro de ella) al momento del siniestro, no fue objeto de negativa en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda que est\u00e1 a fs. 38\/47 vta., espec\u00edficamente en el p. IV, ni en la adhesi\u00f3n que a ese escrito prest\u00f3 la citada en garant\u00eda en su respuesta a la citaci\u00f3n en garant\u00eda del 14\/11\/2019 p. IV. Cuanto m\u00e1s, se lleg\u00f3 a negar que Castro circulara por el acceso Kirchner hacia la avenida Balcarce y y que haya sido embestida en la intersecci\u00f3n de las avenidas Balcarce y Lavard\u00e9n, pero no es eso lo que afirm\u00f3 la actora, quien seg\u00fan se vio dijo que estaba circulando en la rotonda.<br \/>\nPor lo que all\u00ed ya puede hallarse un primer reconocimiento a los dichos de la accionante (art. 354.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDichos que adem\u00e1s encuentran sustento en las pruebas que siguen; en el informe pericial accidentol\u00f3gico de fs. 75\/78 de la IPP 17-001697-18\/00 se concluye que el Ford K estar\u00eda circulando por la avenida L\u00f3pez y Planes en sentido orientativo cardinal NORESTE a SUDOESTE, y la motocicleta en la rotonda en sentido orientativo SUDESTE a NOROESTE, desde acceso Kirchner hacia avenida Balcarce, y que la zona de impacto -a\u00fan cuando no pudo ser determinado con exactitud- estar\u00eda en el punto inmediato anterior al inicio de las huellas de arrastres met\u00e1licos dejado por la motocicleta, y a poco de ahondar en el dibujo de f. 75 de esa IPP, ese arrastre met\u00e1lico est\u00e1 iniciado dentro de los l\u00edmites de la rotonda en cuesti\u00f3n, cercano a la desembocadura de la avenida L\u00f3pez y Planes, por donde ven\u00eda circulando el autom\u00f3vil, en la rotonda.<br \/>\nDe lo que resulta razonable concluir que el automotor al ingresar a la rotonda no respet\u00f3 el paso prioritario con que contaba la motocicleta que ya estaba circulando dentro de aqu\u00e9lla, lo que produjo que la embistiera en la parte lateral trasera derecha como ilustra tambi\u00e9n ese informe a f. 78, lo que desmerece adem\u00e1s la calidad de embistente asignada a la moto en la contestaci\u00f3n de demanda y de citaci\u00f3n en garant\u00eda (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 374 y 385 c\u00f3d. proc.; v. escrito de fs. 38\/47 vta. p. V a f. 40 y escrito de adhesi\u00f3n del 14\/11\/2019).<br \/>\nMe detengo aqu\u00ed en la absoluci\u00f3n de posiciones de la demandad Basso que est\u00e1 en la url audiencia adjunta al tr\u00e1mite &#8220;audiencia de vista de causa &#8211; acta&#8221; del 22\/2\/2021, por lo siguiente: mientras que al ser preguntada primero si el siniestro hab\u00eda sido en la rotonda, dijo rotundamente s\u00ed (minutos desde 1:21 hasta 1:27), luego en la primera ampliatoria de posiciones dijo que no pod\u00eda afirmar que la moto estaba dentro de la rotonda (minutos 1:52 a 2:07), para culminar diciendo que en el momento del siniestro estaba ella (la deponente) dentro de la rotonda y la moto cay\u00f3 unos 5\/6 metros fuera de la rotonda en la calle Balcarce (2:45 a 4:02). Respuestas diversas a la misma circunstancia.<br \/>\nPero lo que se advierte de las fotograf\u00edas que en copia est\u00e1n a fs, 12 y 13 de la IPP es que la moto no estaba unos 5\/6 metros dentro de la calle Balcarce, como postul\u00f3 la demandada seg\u00fan se vio el apartado anterior, sino ca\u00edda en parte sobre la l\u00ednea cebrada que delimita la rotonda y el ingreso a esa calle. Todo lo que coincide con la conclusi\u00f3n del informe pericial rese\u00f1ado sobre que el punto de impacto estar\u00eda dentro de la rotonda en el punto inmediato anterior a las huellas de arrastre met\u00e1lico dejados por la moto -claramente dentro de la rotonda- quedando \u00e9sta detenida en aquel lugar (v. f. 75 de la IPP), as\u00ed como del croquis de fs. 6\/vta. de la misma, en que se sit\u00faa el punto de impacto dentro de la rotonda en cuesti\u00f3n (ats. 375, 384 y 422.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, no es dato menor que seg\u00fan la posici\u00f3n efectuada por el abogado de la citada en garant\u00eda en la confesional que prest\u00f3 la actora y tambi\u00e9n se encuentra en url adjunta al tr\u00e1mite &#8220;audiencia de vista de causa &#8211; acta&#8221; del 22\/2\/2021, &#8220;el accidente ocurri\u00f3 en la rotonda&#8230;&#8221;, de suerte que juega la manda del art. 409 &#8221; p\u00e1rrafo en cuanto a que cada posici\u00f3n importar\u00e1 para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere; en buen romance, qued\u00f3 reconocido por esa posici\u00f3n, una vez m\u00e1s, que el accidente ocurri\u00f3 dentro de la rotonda.<br \/>\nSin que pueda sostenerse con tales datos la tesis de la demandada en punto a que mientras ella ya estaba ingresada en la rotonda, la actora intent\u00f3 introducirse en ella y la embisti\u00f3; no solo porque ya se vio que la embestida fue la moto en la parte derecha trasera, sino porque de acuerdo a la mayor distancia que existe desde el ingreso desde el acceso Kirchner al punto de impacto, casi en el egreso a la avenida Balcarce, que era el seguido por la moto, y la menor trayectoria que corre desde la avenida L\u00f3pez y Planes hacia ese mismo punto, que era el que tra\u00eda el automotor, lo m\u00e1s razonable tambi\u00e9n en este aspecto es que la moto ya hab\u00eda ingresado en la rotonda y estaba circulando dentro de ella cuando fue embestida por el automotor en su ingreso a la misma (arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, lo que hace es terminar por avalar que el accidente ocurri\u00f3 dentro de la rotonda y que la moto hab\u00eda ingresado a ella con anterioridad; y en tal situaci\u00f3n es dable tener en cuenta que quien pretenda atravesar o ingresar al tr\u00e1nsito de una ruta desde una rotonda o boca de acceso, s\u00f3lo debe intentar la maniobra cuando tenga la v\u00eda expedita y no exista el riesgo de constituirse en un elemento que entorpezca el desplazamiento de los rodados que circulan por dicha arteria (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. Azul, 54908 RSD-45-11 S 7\/7\/2011 Juez Comparato, car\u00e1tula &#8220;Vigauguren \u00c1ngela D. c\/ \u00c1lvarez Javier A. y ot. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, hallable en sistema Juba en l\u00ednea).<br \/>\nDe todo lo anterior se sigue que, como se postul\u00f3 en demanda, la moto contaba con la prioridad que otorga el art. 43 de la ley 24449 por transitar dentro de una rotonda, y debi\u00f3 la conductora del automotor permitir la circulaci\u00f3n de aqu\u00e9lla dentro de la rotonda, sin perturbar su marcha; al no hacerlo, embisti\u00f3 con su parte delantera o frontal la parte lateral derecha de la motocicleta.<br \/>\nEn cuanto a la velocidad de la moto, que fue tenida en cuenta en la sentencia como determinante de la no responsabilidad de la parte demandada, no ha podido ser determinada en la pericia accidentol\u00f3gica de fs. 76\/78 de la IPP (tampoco la del automotor), de suerte tal que no ha podido constatarse que hubiera sido tal y, adem\u00e1s, de tal entidad que se hubiera producido tal entorpecimiento en la l\u00ednea de marcha del automotor que permitiera exonerar a la conductora de \u00e9ste de responsabilidad, ni siquiera parcial, ya solo recordando que la calidad de embistente es del Ford K en su parte frontal, y la de embestida est\u00e1 en la moto, en su lateral derecho el impacto, lo que implica que circulando la moto dentro de la rotonda, en el ingreso a \u00e9sta del automotor lo razonable era que quien conduc\u00eda respetase la circulaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, estando en cabeza de la conductora del Ford K el deber de cuidado y previsi\u00f3n que se dice -equivocadamente- debi\u00f3 tener la actora (arg. art. 1710 CcyC).<br \/>\nMe hago cargo, llegado este punto, de lo se\u00f1alado en las respuestas a la demanda y citaci\u00f3n en garant\u00eda sobre la falta de licencia, casco, seguro obligatorio, chapa patente trasera y c\u00e9dula de identificaci\u00f3n del ciclomotor, en cuanto de alguna manera pretenden atribuir al menos de alg\u00fan grado de responsabilidad a la conductora del ciclomotor (f. 40).<br \/>\nSobre la falta de seguro obligatorio, chapa patente y c\u00e9dula de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo, no se advierten que se traten de cuestiones que pueda incidir en la producci\u00f3n del evento en s\u00ed (arg. art. 1729 CCyC); la falta de uso de casco por Castro en todo caso incidir\u00e1 para determinar los montos indemnizatorios pero no debe merituarse como factor de atribuci\u00f3n de responsabilidad (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0La Plata, sala 2, RSD 139\/19 S 4\/6\/2019, &#8220;Ponce Rosario Yolanda C\/ Darronco Gustavo Daniel Y Otros S\/ Da\u00f1os Y Perj.Por Uso Automot.(C\/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)&#8221;, de Juba en l\u00ednea); y en cuanto a la carencia de licencia de conducir, es sabido que no implica directamente ser responsable del accidente (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 20\/9\/202, expte. 93195, RS-55-2022, con cita de fallos de la SCBA).<br \/>\nEn fin; se encuentra probado para m\u00ed que la responsabilidad en el accidente que motiv\u00f3 estas actuaciones se halla en su totalidad en cabeza de la demandada Basso por infracci\u00f3n al art. 43.3 de la ley 24449, por lo que debe revocarse la sentencia apelada del 30\/5\/2023.<br \/>\n4. Respecto de la consideraci\u00f3n de los da\u00f1os, para salvaguardar la doble instancia, cabe deferir al juzgado su tratamiento por aplicaci\u00f3n de un criterio que no es nuevo, porque esta c\u00e1mara ya ha decidido que al ser revocada una sentencia absolutoria de 1\u00aa instancia, corresponde al juzgado expedirse los da\u00f1os y su eventual cuant\u00eda (ver, a modo de ejemplo, entre muchos otros: sentencia del 19\/10\/2022, expte. 93216, RS-64-2022 y sentencia del 5\/11\/2019, expte. 91366, L.48 R.100).<br \/>\n5. Resuelta la cuesti\u00f3n anterior, a\u00fan debe tratarse otra circunstancia del expediente.<br \/>\nDe la causa surge que presentada la demanda contra Basso como conductora y titular dominial del automotor involucrado en el siniestro, y Boston Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros Sociedad An\u00f3nima (como aseguradora del veh\u00edculo participante del hecho (v. escrito del 9\/8\/2019 puntos III y IV), respondi\u00f3 por la citada en garant\u00eda su apoderado el abogado Alfredo Dami\u00e1n Pagano (v. escrito del 14\/11\/2019, consta en el poder adjunto en ese escrito), y de su lado, por la conductora y titular dominial se presenta como gestor procesal el abogado Oscar Alfredo Ridella con fecha 10\/9\/2019, quien luego presenta poder otorgado por aqu\u00e9lla (v. fs. 49\/vta. soporte papel). Y del repaso de los escritos presentados por ambos letrados, as\u00ed como de los poderes adjuntados ya referidos, surge lo siguiente: que los dos han recibido mandato para actuar tanto por la citada en garant\u00eda como por la demandada Basso y cuentan con el mismo domicilio f\u00edsico constituido, como se lee en las presentaciones iniciales rese\u00f1adas en el apartado anterior.<br \/>\nAhora bien; en lo que a esas calidades interesa, es de verse que en el escrito de fecha 14\/11\/2019 que la citada en garant\u00eda plante\u00f3 que si bien reconoc\u00eda que a la fecha en que se denuncia que se produjo el accidente, era aseguradora del automotor que lo provoc\u00f3, bajo la p\u00f3liza que en ese momento identifica, encontr\u00e1ndose entre los riesgos cubiertos el de responsabilidad civil frente a terceros con l\u00edmite de cobertura de $6.000.000, y que de acuerdo con el tope de cobertura mencionado no responder\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de dicha suma asegurada.<br \/>\nPero de esa cuesti\u00f3n no pudo defenderse ning\u00fan interesado, en especial la asegurada, no solo porque no se corri\u00f3 ning\u00fan traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque seg\u00fan se vio en el apartado anterior, la defensa de la aseguradora y de los co-demandados estaba encomendada seg\u00fan los poderes adjuntos a los mismos letrados apoderados, allende la diversa presentaci\u00f3n de cada abogado seg\u00fan se tratara de Basso o la citada en garant\u00eda.<br \/>\nDe lo antes expresado se sigue que media en la especie un conflicto de intereses abierto entre la compa\u00f1\u00eda de seguros y su asegurada Basso, que no debi\u00f3 ser soslayado por los profesionales abogados a cargo de la defensa t\u00e9cnica de la demandada y la citada en garant\u00eda. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representaci\u00f3n optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.<br \/>\nLa Suprema Corte de Justicia provincial ha advertido en otras causas, situaciones similares, que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC); y por ello, siguiendo los lineamientos trazados por ese superior Tribunal, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendaci\u00f3n sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, solucionen la situaci\u00f3n evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n extremen la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA, C 120534, sentencia del 11\/3\/2020, &#8220;Puga, Carlos Norberto contra B\u00fasico, Mar\u00eda Susana y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B4500003; SCBA, 122594, sentencia del 4\/8\/2020, &#8220;Albarrac\u00edn, Fernando Emilio contra Ruiz D\u00edaz, Cristian David s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba B4500229).<br \/>\n6. En conclusi\u00f3n, corresponde por todo lo expuesto antes:<br \/>\n6.1. Revocar la sentencia del 30\/5\/2023, con costas hasta aqu\u00ed en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre la existencia y monto de los da\u00f1os, como las costas por ese segmento y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 ley 14967).<br \/>\n6.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Dami\u00e1n Pagano que solucionen la situaci\u00f3n evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n extremen la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.<br \/>\n6.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los da\u00f1os reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 (art. 34.5 proemio c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1.1. Revocar la sentencia del 30\/5\/2023, con costas hasta aqu\u00ed en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre la existencia y monto de los da\u00f1os y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n1.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Dami\u00e1n Pagano que solucionen la situaci\u00f3n evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n extremen la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.<br \/>\n1.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los da\u00f1os reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 del voto que abre el acuerdo (art. 34.5 proemio c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1.1. Revocar la sentencia del 30\/5\/2023, con costas hasta aqu\u00ed en ambas instancias a la parte accionada vencida, deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre la existencia y monto de los da\u00f1os y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<br \/>\n1.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Dami\u00e1n Pagano que solucionen la situaci\u00f3n evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n extremen la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.<br \/>\n1.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los da\u00f1os reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 del voto que abre el acuerdo.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 10:59:36 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 11:51:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 12:03:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306m\u00e8mH#=$&#8221;&gt;\u0160<br \/>\n227700774003290402<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/10\/2023 12:03:29 hs. bajo el n\u00famero RS-73-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;CASTRO ELSA MARIA Y OTRO\/A C\/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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