{"id":18886,"date":"2023-10-05T16:03:29","date_gmt":"2023-10-05T16:03:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18886"},"modified":"2023-10-05T16:03:29","modified_gmt":"2023-10-05T16:03:29","slug":"fecha-del-acuerdo-3102023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/05\/fecha-del-acuerdo-3102023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C\/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94115-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C\/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; (expte. nro. -94115-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 8\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 1\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Preliminarmente, cabe destacar que la actora en su escrito inicial se presenta por derecho propio e inicia demanda ejecutiva sobre la base de un instrumento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscripto entre ella en representaci\u00f3n de la sociedad &#8220;El Aguado Sociedad Simple&#8221; y Alfredo Ra\u00fal Ortega, suscribi\u00e9ndolo tambi\u00e9n, como fiadora Ana Laura Flores. Las firmas han sido certificadas por escribano p\u00fablico (ver demanda de fecha 14\/2\/23 y adjunto a la misma).<br \/>\nEl Juzgado dispuso en su primer despacho que deber\u00e1 la actora acreditar la personar\u00eda o en su caso manifestar lo que estime corresponder, toda vez que el acuerdo que se presenta en ejecuci\u00f3n resulta firmado por Freyre Hernando, en representaci\u00f3n de la sociedad &#8220;El Aguado Sociedad Simple&#8221;, y el escrito de inicio es firmado por derecho propio (v. prove\u00eddo del 16\/2\/23).<br \/>\nLo que motiv\u00f3 que la ejecutante acompa\u00f1ara constancia fiscal de la Afip, donde aparece su nombre como &#8216;administradora de relaciones&#8217; de &#8216;El Aguado S. CAP I SECC IV&#8217;, con el escrito del 30\/3\/2023, afirmando que la sociedad era &#8216;de car\u00e1cter personal de la Sra. Jeanette Freyre Hernando&#8217;.<br \/>\nEl Juzgado, con ese documento, tuvo por acreditada la personer\u00eda invocada por Jeanette Freyre Hernando &#8216;en car\u00e1cter de administradora&#8217; de la mencionada sociedad, y orden\u00f3 recaratular las actuaciones (ver despacho de fecha 17\/4\/23).<br \/>\nLos demandados oponen excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo, falta de personer\u00eda y\/o falta de legitimaci\u00f3n activa (ver escrito de fecha 12\/6\/23).<br \/>\nSustanciadas las mismas, la actora acompa\u00f1a contrato de cesi\u00f3n de cuotas sociales a terceros con firmas certificadas, suscripto entre las partes de este proceso y Jos\u00e9 Adri\u00e1n Freyre, por medio del cual Ortega le cede a \u00e9ste \u00faltimo, el 50% del capital social que ten\u00eda en la sociedad &#8220;El Aguado S.S.&#8221; (ver documentaci\u00f3n adjunta al escrito de fecha 26\/6\/23).<br \/>\nEl pr\u00f3ximo tr\u00e1mite es la sentencia de trance y remate apelada, en la cual se rechazan las excepciones, y se manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n.<br \/>\n2. En apretada s\u00edntesis los agravios de los ejecutados consisten en el alcance dado por el juez a la constancia de Afip para tener por acreditada con la misma, la personer\u00eda invocada por la actora; la consideraci\u00f3n en la sentencia de prueba instrumental no ofrecida por las partes como prueba y su atemporalidad en relaci\u00f3n con los presentes; y la ausencia de alegaci\u00f3n por las partes de referencias a la violencia de g\u00e9nero que fueron merituadas por el magistrado en su sentencia.<br \/>\nAs\u00ed, sostienen en su memorial de fecha 21\/8\/23, que la ejecutante refiere como sustento y\/o argumento de la procedencia de la legitimaci\u00f3n y\/o personer\u00eda alegada, las constancias obrantes en el texto del documento objeto de ejecuci\u00f3n.\u00a0Y exponen que la legitimaci\u00f3n alegada por la accionante lo era al momento de la firma del mismo, m\u00e1s no al momento de la ejecuci\u00f3n (ver ap. II, p\u00e1rrafo quinto del memorial).<br \/>\nAgregan que aqu\u00e9l primer despacho del juez, advirtiendo que deb\u00eda acreditar la personer\u00eda import\u00f3 establecer que a ese momento, no se cumpl\u00eda con el requisito de la legitimaci\u00f3n alegada, que ello fue reconocido por la accionante, quien dando cumplimiento a la intimaci\u00f3n cursada, glosa en autos un formulario F 420 E (ver adjunto del 30 \/3\/23), con el que pretende tener por acreditada la misma. Arguyen que, con ese formulario solo se prueba que la Sra. Freyre, resulta ser, Administradora de relaciones, m\u00e1s precisamente la representante fiscal de &#8220;El Aguado Sociedad Simple&#8221;; pero que no es ni un poder judicial ni un documento legitimante de capacidad para estar a derecho en nombre del representado.<br \/>\nEn suma, en este tramo de los agravios, hacen referencia a la legitimaci\u00f3n para estar en juicio de Jeanette Freyre en representaci\u00f3n de la sociedad.<br \/>\n3. En primer lugar, si bien los demandados se refieren indistintamente a la falta de legitimaci\u00f3n activa como a la falta de personer\u00eda, se trata de dos excepciones distintas. Incluso, para el caso del juicio ejecutivo, s\u00f3lo se contempla expresamente, la de falta de personer\u00eda (art. 542.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsta excepci\u00f3n se refiere a la ausencia de capacidad procesal en cualquiera de sus manifestaciones o intensidades: si es incapaz de ejercicio quien act\u00faa por s\u00ed o quien ha instituido mandatario judicial; si falta, es deficiente o es insuficiente el acto de apoderamiento otorgado a favor del representante voluntario, etc. (Sosa, Toribio E., &#8216;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8217;, LIbrer\u00eda Editora Platense, 2021, t. II p\u00e1g. 625).<br \/>\nPero como es dilatoria, no procede si antes de su resoluci\u00f3n se subsan\u00f3 el presunto vicio o la deficiencia anotada (Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, LIbrer\u00eda Editora Platense. Abeledo Perrot, 1996, t. VIB, p\u00e1g. 84).<br \/>\nEn punto a la falta de legitimaci\u00f3n (no procesal sino sustancial), versa sobre una cuesti\u00f3n de fondo: la titularidad activa o pasiva de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial motivo de debate en el proceso (Sosa, Toribio E., op. cit., p\u00e1g. 526).<br \/>\nConcerniente a la primera, del documento con el cual se promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n, resulta que era la actora representante de la sociedad simple, acreedora en autos. Documento que concit\u00f3 la participaci\u00f3n de los ejecutados, cuyas firmas fueron certificadas por notario.<br \/>\nSu eficacia probatoria no ha sido desactivada mediante declaraci\u00f3n de falsedad en sede civil o penal, ni tampoco por prueba en contrario, que en todo caso, los excepcionantes debieron ofrecer y no lo hicieron (arg. arts. 289.b, 296, a y b del CCyC; arg. 547, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). Y su calidad de t\u00edtulo h\u00e1bil para esta ejecuci\u00f3n, quedo reconocida, por no haber prosperado la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo opuesta, sin que ese tramo de la sentencia de trance y remate hubiera sido blanco de una cr\u00edtica concreta y razonada (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde tal elemento, que la ejecutante se haya presentado al iniciar este juicio, haci\u00e9ndolo por su derecho, es una circunstancia que aparece corregida, cuando al responder al requerimiento del juez lo hizo, evocando su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad simple. M\u00e1s all\u00e1 de lo que pueda argumentarse en torno al alcance probatorio del documento que entonces agreg\u00f3; en definitiva, no disonante con lo que trasuntaba aquel t\u00edtulo ejecutivo h\u00e1bil, suficiente para demostrar esa representaci\u00f3n de Janette para actuar por la sociedad, seg\u00fan se ha fundado en el p\u00e1rrafo que precede.<br \/>\nConcerniente a la segunda, la titularidad activa de la relaci\u00f3n sustancial queda consolidada en cabeza de la ejecutante con el mismo titulo h\u00e1bil, consistente en el reconocimiento de deuda. Tanto m\u00e1s, si resulta del instrumento de cesi\u00f3n, acompa\u00f1ado al contestar la excepciones, concebidos con aquel el 19\/10\/2022 (ver adjuntos a la demanda y al escrito de fecha 26\/6\/23). que la acreedora es una sociedad simple de dos socios, originariamente integrada por la actora y el ejecutado Ortega, y luego por aquella y Jos\u00e9 Adrian Freyre, a quien Ortega cedi\u00f3 a t\u00edtulo oneroso el cincuenta por ciento que le correspond\u00eda, y donde en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, sin perjuicio que las cl\u00e1usulas relativas a la representaci\u00f3n, la administraci\u00f3n y las dem\u00e1s que disponen sobre la organizaci\u00f3n y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios, lo que en ambos casos avala en esa condici\u00f3n a Jannette, socia y designada -en aquel documento citado- administradora y representante legal de la entidad (art. 23 de la ley 19.550).<br \/>\nResumiendo, qued\u00f3 acreditado para las partes, que Jeanette era socia de &#8220;El Aguado S.S.&#8221;, en un principio junto al demandado Ortega, y luego al ceder \u00e9ste su cuota social, junto al socio fue Adri\u00e1n Freyre. Tambi\u00e9n que la sociedad se conform\u00f3 el 1 de enero de 2019, y que la personer\u00eda invocada por la socia, result\u00f3 acreditada. M\u00e1xime que no han probado los demandados que hubiera mediado p\u00e9rdida de la representaci\u00f3n de la sociedad (arts. 163.6 segundo p\u00e1rrafo y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, la referencia a la constancia de la Afip, que el juez de grado consider\u00f3 como elemento probatorio de la personer\u00eda invocada, y que motivara el agravio, a\u00fan cuando no fuera considerado suficiente, cierto es que la legitimaci\u00f3n para estar en juicio surg\u00eda de todos modos de los documentos antes mencionados.<br \/>\nEn este tramo, el agravio no prospera.<br \/>\n4. El otro agravio consisti\u00f3 en que el juez de grado, incorpora en la sentencia prueba instrumental, haciendo referencia a otros procesos en tr\u00e1mite por ante ese Juzgado, sin que hayan sido ofrecidos como prueba, y que no han alegado o hecho referencia a la violencia de g\u00e9nero cuesti\u00f3n introducida por el magistrado en su sentencia.<br \/>\nAhora bien, en cuanto la referencia a tales procesos fue a los fines de demostrar que se desprend\u00eda de ellas expresamente reconocido y acreditado con documentaci\u00f3n aportada, que la actora Jeanette Freyre Hernando y el demandado. Alfredo Ortega, formaban parte en un 50%, de la firma el &#8216;El Aguado sociedad Simple&#8217;, lo mismo resulta probado, seg\u00fan se ha analizado, de los documentos acompa\u00f1ados en la demanda (reconocimiento de deuda), como junto a la contestaci\u00f3n de las excepciones (cesi\u00f3n de acciones y constituci\u00f3n de la sociedad). Por manera que en ese aspecto, no puede haber agravio de la apelante, en tanto la incorporaci\u00f3n de esas constancias, aun oficiosa, no agravan su situaci\u00f3n procesal. En todo pudo prescindirse de ellas, sin que el resultado final mejorara para los ejecutados (arg. art. 242, y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante a la apreciaci\u00f3n de las mismas causas para tomar en consideraci\u00f3n el contexto en el que ocurrieron los hechos y desplegar sobre el asunto una perspectiva de g\u00e9nero, adem\u00e1s de las normas de derecho internacional p\u00fablico, aparece fundada tambi\u00e9n en lo dispuesto por el art\u00edculo. 1711 ss y cc del CCyC, mandato preventivo, por el cual, en la interpretaci\u00f3n del magistrado, pueden en nombre de la jurisdicci\u00f3n civil preventiva emitir \u00f3rdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciaci\u00f3n de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un da\u00f1o ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no.<br \/>\nSin que esta argumentaci\u00f3n ni las dem\u00e1s desarrolladas en la parcela del decisorio que ahora ocupa, hayan sido objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada, por encima de consideraciones generales, objeciones acerca de por qu\u00e9 no tuvo en cuenta tales procesos en el acto de apertura, que de por s\u00ed no torna reprochable haberlo hecho al tiempo de sentenciar, o alusiones a la tergiversaci\u00f3n de los hechos y de la prueba, sin precisar a cu\u00e1les se refiere, que por el grado de vaguedad que portan, distan de poder considerarse agravios (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe hecho, no hay referencia alguna ni a la multa centrada en lo normado en el art\u00edculo 526 del c\u00f3d. proc., ni a las entrevistas o encuentros semanales, en su caso, a la que se manda concurrir a Ortega bajo apercibimiento de lo prescripto en el art\u00edculo 32 de la ley 26.485, que debi\u00f3 motivar un cuestionamiento puntual, si es que era el designio que esta alzada interviniera en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n revisora. La cual no est\u00e1 habilitada para activar oficiosamente, tomando a su cargo la inc\u00f3moda e indebida tarea de suplir un esfuerzo ajeno, especulando sobre cu\u00e1l podr\u00eda haber sino el contenido de las afirmaciones gen\u00e9ricas que el litigante hubiera expuesto para cuestionar el fallo (arg. art. 260, 261 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este cuadrante, pues, el recurso es desierto (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la pare apelante, vencida (art. 68 y 556 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la pare apelante, vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 10:59:07 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 11:50:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/10\/2023 12:02:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u201a\u00e8mH#=#k!\u0160<br \/>\n239800774003290375<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/10\/2023 12:02:10 hs. bajo el n\u00famero RR-761-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C\/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; Expte.: -94115- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}