{"id":18875,"date":"2023-10-05T15:56:00","date_gmt":"2023-10-05T15:56:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18875"},"modified":"2023-10-05T15:56:00","modified_gmt":"2023-10-05T15:56:00","slug":"fecha-del-acuerdo-2892023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/10\/05\/fecha-del-acuerdo-2892023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. M. C. S\/ GUARDA DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94142-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. M. C. S\/ GUARDA DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -94142-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed importa:<br \/>\n1.1 MCM se present\u00f3 en car\u00e1cter de progenitora de sus hijos a\u00fan menores de edad EJM y MIM, a peticionar se revoque la guarda con fines asistenciales oportunamente otorgada a su madre -abuela materna de los ni\u00f1os- en fecha 17\/7\/2008 en el marco de autos &#8216;M., S., E y otros s\/ Protecci\u00f3n y Guarda de Personas&#8217; (expte. 1642 &#8211; 2008); a tenor de su reciente deceso (v. certificado de defunci\u00f3n adjunto a la presentaci\u00f3n inicial).<br \/>\nTal planteo fue acompa\u00f1ado de un pedido urgente de oficio a ANSES para que proceda a autorizar a la solicitante a tramitar y percibir el cobro de las AUH, tarjeta ALIMENTAR y todo otro beneficio social que est\u00e9 en cabeza de los peque\u00f1os. Pues, debido a que era la abuela guardadora quien percib\u00eda tales beneficios, ANSES le estar\u00eda solicitando a la progenitora el cese de la guarda en cuesti\u00f3n para habilitar la percepci\u00f3n a su nombre.<br \/>\nA ello agreg\u00f3 que, desde el fallecimiento de su madre, los ni\u00f1os no han podido contar con los beneficios que hasta entonces percib\u00edan; derivando ello en un gran prejuicio para el grupo familiar puesto que ella se ve imposibilitada de solventar por s\u00ed sola los cuidados, educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de \u00e9stos y, por tanto, resulta vital la asistencia estatal que ahora no estar\u00edan recibiendo (v. presentaci\u00f3n inicial del 4\/7\/2023).<br \/>\n1.2 A su turno, la instancia de origen hizo saber derechamente a la defensora oficial de MCM que la demanda deber\u00eda ser presentada en el juzgado que dispuso la guarda (v. providencia del 31\/7\/2023).<br \/>\n1.3 Ello motivo la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la progenitora de los ni\u00f1os, quien centr\u00f3 sus agravios en los siguientes puntos: (a) desde junio de 2010, comenz\u00f3 a funcionar el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, creando un fuero espec\u00edfico para tramitar casos como el que aqu\u00ed se presenta; y (b) en un escenario an\u00e1logo, ese mismo organismo revoc\u00f3 una guarda anteriormente dispuesta tambi\u00e9n por el Juzgado Civil y Comercial 2, habiendo aceptado su competencia para casos an\u00e1logos (v. escrito recursivo del 4\/8\/2023).<br \/>\n1.4 Por su parte, la judicatura sostuvo que, como lo que se pretende revocar es una guarda resuelta por aqu\u00e9l otro juzgado, corresponde a su titular revocar la misma, pues es all\u00ed donde el expediente tramita.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n planteada en subsidio (v. resoluci\u00f3n del 7\/8\/2023).<\/p>\n<p>2. A modo de disparador: que la judicatura repose solamente en la circunstancia de que el expediente de guarda tramita en el Juzgado Civil y Comercial 2 para no darle tr\u00e1mite como la peticionante requiere y sin ning\u00fan tipo de aditamento jur\u00eddico-legal que permita tonificar el criterio adoptado, es manifiestamente insuficiente para fundar tal resolutorio (arg. art. 3 CCyC).<br \/>\n2.1 Por otro lado, nada se dijo respecto del antecedente tra\u00eddo por la recurrente que, seg\u00fan se desprende de la compulsa electr\u00f3nica practicada v\u00eda MEV, evidencia -conforme \u00e9sta postulara- la adopci\u00f3n de un criterio distinto para un escenario an\u00e1logo.<br \/>\nA saber: en la causa 22176, una madre pidi\u00f3 se revocara la guarda otorgada con fines asistenciales a la abuela materna de su hijo, pues su nuevo empleo le permit\u00eda incorporar al ni\u00f1o a la obra social, como as\u00ed tambi\u00e9n tramitar el resto de los beneficios sociales que hasta entonces percib\u00eda la guardadora; indicando en forma expresa que la causa en la que se hab\u00eda otorgado la guarda tramitaba -como \u00e9sta- ante el Juzgado Civil y Comercial 2.<br \/>\nEllo amerit\u00f3 que en el primer despacho inicial se tuviera por presentada a la demandada, se obviara el pase a la Consejera de Familia en atenci\u00f3n a la especialidad de la materia, se ordenara la prueba pertinente a los fines peticionados, se fijara audiencia y se diera formal intervenci\u00f3n a la asesora interviniente en la guarda (v. resoluci\u00f3n del 4\/10\/2022 en causa 22176).<br \/>\nY, en ese sendero, la tramitaci\u00f3n de esa causa culmin\u00f3 con dictado de cese de guarda, tal lo peticionado (v. resoluci\u00f3n del 1\/3\/2023 de la causa citada).<br \/>\nPor manera que surgen algunas observaciones con relaci\u00f3n al supuesto de autos.<br \/>\nPrimeramente, no se desprende de dicho recuento que la previa tramitaci\u00f3n de la guarda en el Juzgado Civil y Comercial 2, hubiera significado un obst\u00e1culo para decretar el cese de la guarda que, al sentenciar, el Juzgado de Familia recept\u00f3 favorablemente.<br \/>\nTampoco se indic\u00f3 en la causa en estudio, en funci\u00f3n de qu\u00e9 argumentos, se tornar\u00eda aqu\u00ed inaplicable el criterio adoptado en aquel expediente.<br \/>\nFinalmente, tampoco adujo de qu\u00e9 modo la tramitaci\u00f3n de este cese de guarda en ese fuero, se contrariar\u00eda con la competencia exclusiva que le asigna el propio c\u00f3digo adjetivo para estos supuestos (art. 827 inc. \u00f1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que el argumento tra\u00eddo para inhibirse en la pr\u00e1ctica de actuar en las presentes al ordenar a la solicitante su presentaci\u00f3n en el expediente donde la guarda fuera otorgada, se revela insuficiente para que esta instancia mantenga la resoluci\u00f3n as\u00ed dictada (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2 Asimismo, se advierte que ante el dictado de la resoluci\u00f3n apelada, ha quedado sin tratamiento la tutela cautelar peticionada con car\u00e1cter urgente en el apartado VI de la presentaci\u00f3n inicial (v. presentaci\u00f3n del 4\/7\/2023).<br \/>\nPor manera que, ante la entidad de los derechos de los ni\u00f1os que se encuentran en juego y pudieran verse conculcados, deber\u00e1 la instancia de origen expedirse en forma urgente. M\u00e1xime, en funci\u00f3n del deber de tutela reforzada que rige para estos casos (arts. 8 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 29 de la ley 26061).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 4\/8\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023, en cuanto fuera motivo de agravios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 4\/8\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023, en cuanto fuera motivo de agravios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- por id\u00e9nticos motivos (arts. 10 y 13 de la AC 4013 t.o por AC 4039).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/09\/2023 10:16:48 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/09\/2023 12:58:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/09\/2023 13:03:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308,\u00e8mH#<br \/>\n241200774003287344<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/09\/2023 13:04:22 hs. bajo el n\u00famero RR-754-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M. M. C. S\/ GUARDA DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)&#8221; Expte.: -94142- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}