{"id":18863,"date":"2023-09-29T15:50:28","date_gmt":"2023-09-29T15:50:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18863"},"modified":"2023-09-29T15:50:28","modified_gmt":"2023-09-29T15:50:28","slug":"fecha-del-acuerdo-2692023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2692023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B. D. A. C\/ I. M. A. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -94069-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;B. D. A. C\/ I. M. A. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -94069-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 9\/5\/2023 contra las resoluciones del 30\/3\/2023 y 28\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el actor peticion\u00f3 prohibici\u00f3n de innovar sobre el inmueble que otrora fuera sede del hogar conyugal, pues -conforme indic\u00f3- la demandada habr\u00eda iniciado una obra de modificaci\u00f3n sobre el bien para instalar all\u00ed su local de est\u00e9tica y, a tenor de ello, estar\u00eda pr\u00f3xima a mudar los muebles y la aparatolog\u00eda necesarios para tales tareas; habiendo hecho caso omiso a las sucesivas intimaciones por \u00e9l efectuadas para que se abstuviera de realizar actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n en forma inconsulta y unilateral, as\u00ed como cualquier otro acto que implicara alterar el destino del inmueble. Y, en ese orden, tambi\u00e9n peticion\u00f3 se la intimara a restituir a su costa las cosas a su estado anterior.<br \/>\nEn cuanto a los recaudos exigidos para lograr el despacho favorable de las medidas, adujo que la verosimilitud del derecho se encontraba acreditada mediante la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada que daba cuenta de su car\u00e1cter de \u00fanico propietario del bien a cautelar, as\u00ed como de la necesidad misma de la tutela peticionada. Tocante al peligro en la demora, dijo que \u00e9ste estaba dado por la posibilidad objetiva de frustraci\u00f3n, riesgo o estado de peligro de sus derechos, tanto en lo que hace a la disposici\u00f3n del bien, como a la extensi\u00f3n de la responsabilidad por los eventuales da\u00f1os y perjuicios que pudieran sufrir los terceros concurrentes a la mentada est\u00e9tica. Tambi\u00e9n ofreci\u00f3 cauci\u00f3n juratoria.<br \/>\nTodo ello con miras a la acci\u00f3n de calificaci\u00f3n del bien que el peticionante refiri\u00f3 estar pr\u00f3ximo a iniciar (v. presentaci\u00f3n del 28\/3\/2023; art. 466 del CCyC).<br \/>\n1.1 As\u00ed las cosas, la instancia de origen resolvi\u00f3 hacer lugar a tal pedido y, para as\u00ed decidir, consider\u00f3 que: (a) la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con el certificado de matrimonio de las partes y la sentencia de divorcio; (b) tocante al peligro en la demora, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no resulta necesario acreditar ese extremo habi\u00e9ndose entablado la demanda de divorcio, ya que se presume. De ah\u00ed que en la especie se justifique todav\u00eda m\u00e1s -seg\u00fan la sentenciante- mantener ese criterio por ya obrar sentencia de divorcio; y (c) en punto a la contracautela, se dijo que el objeto de la medida peticionada est\u00e1 dado por bienes gananciales del cual es titular el otro c\u00f3nyuge y aparece -en principio- como una facultad leg\u00edtima. De modo que solicitar aqu\u00ed la contracautela, coartar\u00eda la posibilidad de que el interesado trabe las medidas que amparen su derecho. En funci\u00f3n de todo ello, se estim\u00f3 pertinente receptar el planteo cautelar formulado (v. resoluci\u00f3n apelada de 30\/3\/2023).<br \/>\nPero, frente a dicho pronunciamiento, el actor dedujo revocatoria solicitando que \u00e9ste se ampliara toda vez que no contemplaba la intimaci\u00f3n requerida (v. presentaci\u00f3n del 2\/4\/2023); lo que se hizo mediante resolutorio del 28\/4\/2023.<br \/>\n1.2 Contra las resoluciones rese\u00f1adas, la contraparte interpuso recurso de apelaci\u00f3n y centr\u00f3 sus agravios en los siguientes aspectos: (a) desde su \u00f3ptica, no se verificaron los presupuestos exigidos para el dictado de las resoluciones cautelares conforme lo normado en los arts. 195, 230 y concs. del c\u00f3digo procesal: es que, si bien el actor adujo ser el \u00fanico propietario del inmueble a tenor del cual solicit\u00f3 el resguardo cautelar, la escritura por \u00e9l mismo acompa\u00f1ada evidencia que aqu\u00e9l est\u00e1 inscripto a nombre de ambas partes por lo que, en tal caso, las constancias revisadas por la jueza para evaluar los recaudos requeridos (certificado de matrimonio y sentencia de divorcio) pudieron acreditar -a lo sumo- que las partes estuvieron casadas, mas no la presencia de los extremos necesarios para un pronunciamiento cautelar favorable; (b) las medidas dictadas importan un abuso de derecho por parte del actor que la colocan en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica, pues la acci\u00f3n no perseguir\u00eda otra cosa m\u00e1s que ejercer con ensa\u00f1amiento evidente la violencia econ\u00f3mica y patrimonial ya denunciada; y (c) las cautelares dispuestas implican un apartamiento de la perspectiva de g\u00e9nero que se impone en estos actuados en funci\u00f3n de los antecedentes de la causa y las leyes 23179, 24632 y 26485 (v. memorial del 16\/5\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, el actor sostiene su car\u00e1cter de \u00fanico propietario del bien, si bien reconoce tal car\u00e1cter se ha de dirimir mediante la respectiva acci\u00f3n de calificaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Pero remarca que, a\u00fan ponderando la escritura p\u00fablica acompa\u00f1ada que consigna a ambas partes como c\u00f3nyuges en primeras nupcias a t\u00edtulo de compradores del inmueble, se encuentra igualmente legitimado para peticionar un pronunciamiento cautelar; sin que ello implique alterar derechos constitucionales de la demandada, como ella sostiene. Al tiempo que se\u00f1ala que el resolutorio primigenio contempl\u00f3 espec\u00edficamente la co-titularidad del bien para evaluar la pertinencia de las medidas, por contrario a lo que postula la demandada.<br \/>\nTambi\u00e9n destaca que es la propia accionada quien -si bien neg\u00f3 haber cambiado el destino del inmueble- reconoci\u00f3 estar realizando all\u00ed trabajos de u\u00f1as y colocaci\u00f3n de pesta\u00f1as. Mal podr\u00eda entonces -observa- fundamentar su agravio en la falta de precisi\u00f3n de la frustraci\u00f3n, riesgo o estado de peligro de los derechos por \u00e9l alegados y catalogar su reclamo como malicioso y violento.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, insiste que las pruebas oportunamente acompa\u00f1adas acreditar\u00edan el inicio de obra y la modificaci\u00f3n del garage de la vivienda, reformas destinadas a la instalaci\u00f3n de una est\u00e9tica que alterar\u00edan el destino del bien, que -seg\u00fan afirma- importan un avasallamiento a sus derechos e invasi\u00f3n a su propiedad por parte de la demandada y terceras personas desconocidas; lo que justifica -desde su \u00f3ptica- que se hubieran dictados las medidas que ahora se cuestionan.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, tocante al presunto ensa\u00f1amiento y violencia econ\u00f3mica que se estar\u00eda ejerciendo mediante las cautelares ordenadas conforme alega la demandada, argumenta que es \u00e9l quien ha sido despojado de su vivienda y pertenencias habiendo sido v\u00edctima -seg\u00fan dice- de una denuncia falsa formulada por su ex c\u00f3nyuge.<br \/>\nFinalmente, a tenor de los antecedentes de la causa que seg\u00fan la demandada no se habr\u00edan tenido en cuenta, advierte que \u00e9sta ya hizo una utilizaci\u00f3n maliciosa de las leyes de protecci\u00f3n contra la violencia familiar para propiciar su exclusi\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n y que ahora pretende ampararse en tal marco a fin de lograr aqu\u00ed tambi\u00e9n el dictado de medidas favorables a su postura (v. contestaci\u00f3n del 29\/5\/2023).<\/p>\n<p>2. A modo de disparador: seg\u00fan se colige de la lectura de la petici\u00f3n efectuada en fecha 28\/3\/2023, el pretendiente se present\u00f3 como \u00fanico titular del bien a cautelar, aunque en varios tramos de ese mismo escrito reconoci\u00f3 que la demandada es co-titular registral del mismo; cuesti\u00f3n que guarda consonancia con la escritura del inmueble que \u00e9l mismo acompa\u00f1\u00f3 para solicitar la medida (v. escritura n\u00famero ciento cuarenta y uno, fechada el 24\/8\/2021 y acompa\u00f1ada a la presentaci\u00f3n inicial).<br \/>\nAhora bien. Del repaso del primero de los resolutorios apelados, se extrae que la sentenciante consign\u00f3 como objeto de la medida precautoria solicitada &#8216;los bienes gananciales del cual es titular el otro c\u00f3nyuge&#8217; y, con basamento en esa interpretaci\u00f3n, dio por acreditados los recaudos exigidos para decretar la procedencia de la medida peticionada (v. decisorio del 30\/3\/2023).<br \/>\nAl respecto, cabe notar que si bien tal enfoque podr\u00eda encontrar su g\u00e9nesis en que en los procesos de familia, conforme la mirada especial que debe imponerse a fin de evaluar su admisibilidad y procedencia, los requisitos generales se ven atenuados y en muchos casos eliminados, como la contracautela, el objeto de protecci\u00f3n cautelar consignado, no guarda estricta relaci\u00f3n con el supuesto de autos.<br \/>\nEs que, en escenarios donde se debate la ganancialidad de los bienes de los cuales el otro c\u00f3nyuge es propietario como aqu\u00ed se entendi\u00f3, resulta suficiente la comprobaci\u00f3n de ciertas circunstancias demostrativas de la situaci\u00f3n que se pretende amparar para acceder a la protecci\u00f3n que se solicita. Por tanto, los presupuestos referidos al peligro en la demora y verosimilitud en el derecho, se consideran \u00ednsitos en la propia naturaleza de la acci\u00f3n y pueden presumirse con la sola acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;medidas cautelares&#8217; &#8211; &#8216;divorcio&#8217;; sumario B3751651, sent. del 25\/10\/2019 en CC0003 LZ 48433 19 426; en contrapunto con el punto 5 del decisorio del 30\/3\/2023 y art. 722 CCyC).<br \/>\nPero distinto es el caso en que uno de los ex c\u00f3nyuges invoca una propiedad exclusiva y excluyente sobre el bien -en principio ganancial-, pero colisiona con la imposibilidad -al menos de momento- de justificar por s\u00ed la propiedad exclusiva que alega y que el otro no le reconoce; circunstancia que termina por obligarlo a requerir tal declaraci\u00f3n en sede jurisdiccional, como aqu\u00ed ha acontecido (art. 472 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que, m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis flexible que el c\u00f3digo fondal establece para los procesos de familia referidos, aqu\u00ed no se debe perder de vista que -para el despacho favorable de la cautela que se pide- es preciso la comprobaci\u00f3n -al menos- de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionante (fumus bonis iuris) en forma tal que, de conformidad con un c\u00e1lculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de ese derecho. Y, si bien no se trata de exigir, a los fines de esa comprobaci\u00f3n, una prueba concluyente, es necesario como m\u00ednimo un mero acreditamiento (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;medidas cautelares&#8217; y &#8216;procedencia&#8217;; sumario B5070304, sent. del 16\/1\/2020 en CC0000 NE 12049 04 (R); acreditamiento que, en la especie, a tenor de las particularidades del caso que -como se dijo- no guardan estricta identidad con el abordaje aplicado, no puede desprenderse del mero visado del certificado de matrimonio y la sentencia de divorcio de los involucrados, como bien podr\u00eda suceder en aquellos otros casos (arg. art. 230 inc. 1\u00b0, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, en cuanto a los recaudos generales para el pronunciamiento cautelar, que -se adelanta- no se colige que se hubieran abastecido desde que no fueron en puridad analizados al otorg\u00e1rsele al caso un marco distinto.<br \/>\n2.1 En punto a los requisitos particulares de la tutela requerida, es bueno memorar que, para la admisibilidad de la prohibici\u00f3n de innovar debe acreditarse -adem\u00e1s- el peligro de que la situaci\u00f3n de hecho o de derecho denunciada pudiera influir en la sentencia o convertir su ejecuci\u00f3n en ineficaz, adem\u00e1s de la imposibilidad de obtener el resguardo a trav\u00e9s de otra medida cautelar (arts. 230 inc. 2\u00b0 y 3\u00b0, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVeamos.<br \/>\nEn cuanto ata\u00f1e al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de innovar, distinguida doctrina ha sostenido que &#8216;no todos los comportamientos del adversario del pretendiente pueden quedar en la mira, por m\u00e1s que innoven o no innoven, sino s\u00f3lo los comportamientos del adversario del pretendiente que puedan influir sobre la pretensi\u00f3n, neutraliz\u00e1ndola del modo o con el alcance que fuera; v.gr. sea para evitar su estimaci\u00f3n, sea para que su estimaci\u00f3n sea ineficaz o menos eficaz, etc.&#8217; (v. Sosa, Toribio E. en &#8216;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial comentado &#8211; Tomo II, p. 263, Librer\u00eda Ed. Platense, 2021).<br \/>\nDesde ese visaje, y pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el actor en torno a la conflictiva que se habr\u00eda dado en forma posterior a la separaci\u00f3n (que, desde luego, escapa al tratamiento del presente), nada prueba -ni aun someramente, conforme los est\u00e1ndares probabil\u00edsticos previstos para la tutela cautelar- respecto de aqu\u00e9llos aspectos troncales para su procedencia.<br \/>\nPues, en primer lugar, su planteo se limita a las turbaciones que el presunto accionar de la de la demandada ocasionar\u00eda a su derecho de propiedad, pero que -en principio- parecer\u00eda aquella estar desplegando en funci\u00f3n del mismo derecho del que cree gozar, a tenor de los actos jur\u00eddicos practicados respecto del bien y los instrumentos de all\u00ed emergentes que fueron incorporados por el mismo accionante (arg. art. 230 incs. 1\u00b0 y 2\u00b0 c\u00f3d. proc.); ello al margen de la postura de \u00fanico propietario del bien que \u00e9ste esboza y que habr\u00e1 de verse en la acci\u00f3n de calificaci\u00f3n respectiva (art. 466 segunda parte, CCyC).<br \/>\nEn segundo t\u00e9rmino, tampoco logra crear convicci\u00f3n probabil\u00edstica en orden al peligro que representar\u00eda para la acci\u00f3n a entablar, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho del inmueble; cuyo presunto cambio de destino, sea dicho, no puede inferirse de la colocaci\u00f3n del mobiliario que el pretendiente refiere ni tampoco surge de las capturas de pantalla que acompa\u00f1a a tales efectos (v. im\u00e1genes capturadas del servicio de mensajer\u00eda WhatsApp en adjunto a la presentaci\u00f3n del 28\/3\/2023).<br \/>\nEn ese orden, tampoco escapa a este estudio que la prohibici\u00f3n de innovar resulta subsidiaria respecto de todas las dem\u00e1s cautelares, ya que procede si la protecci\u00f3n no puede obtenerse por medio de ninguna otra (art. 230 inc. 3\u00b0, c\u00f3d. proc.). Pero, a\u00fan cuando en la especie su objeto pudiera ser de alg\u00fan modo af\u00edn a los efectos que el solicitante pretende, debi\u00f3 descartase para su determinaci\u00f3n que la protecci\u00f3n perseguida no pudiera ser conseguida por otros medios, a tenor del criterio estricto que debe primar para su procedencia por lo gravosa que puede resultar para el afectado; hitos que no surgir\u00edan de la petici\u00f3n cautelar ni tampoco del auto que otorgara la tutela requerida.<br \/>\nEs que cabe tener presente que las medidas cautelares deben ser apreciadas y ajustadas al fin que se persigue en el proceso principal y, el juez -desde esa perspectiva- ponderando el resguardo de la efectividad de una futura sentencia declarativa favorable a quien pide la medida, tiene la potestad de ordenar una medida distinta de la solicitada, cuando ella, al tiempo de ofrecer una adecuada protecci\u00f3n del inter\u00e9s que subyace en la pretensi\u00f3n, pueda al mismo tiempo resultar menos gravosa para quien, por su aplicaci\u00f3n, se vea afectado (v. Guahnon, Silvia V. en &#8216;Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, p\u00e1gs. 264-267, Ediciones La Rocca, 2016).<br \/>\nM\u00e1xime cuando el propio c\u00f3digo fondal, en orden al panorama en verdad aqu\u00ed planteado, prev\u00e9 distintas mec\u00e1nicas tanto para el resguardo de los derechos a los que alude el peticionante como para el aseguramiento de una eventual sentencia favorable obtenida en la antedicha acci\u00f3n de calificaci\u00f3n (arts. 471, 472, 482, 43, 484 y concs. CCyC).<br \/>\nEn ese sendero, conocido en que la traba de una medida precautoria solo puede otorgarse si \u00e9sta es id\u00f3nea para evitar la frustraci\u00f3n del objeto del juicio. O dicho de otra manera, la concesi\u00f3n de la medida debe aparecer como el \u00fanico camino posible para evitar que una futura sentencia favorable se torne de cumplimiento imposible (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;medidas cautelares&#8217; y &#8216;naturaleza jur\u00eddica&#8217;; sumario B5067594, sent. del 7\/8\/2019 en CC0103 MP 167990 244).<br \/>\nNo obstante, con marco en lo rese\u00f1ado, en la especie no se aprecian reunidos los requisitos que condicionan la procedencia de una tutela cautelar como la requerida y concedida en la instancia de origen. Por lo que cabe atender al agravio esgrimido por la apelante en tal sentido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.3 Por lo dem\u00e1s, en cuanto concierne al ensa\u00f1amiento que describe la recurrente y el apartamiento de la perspectiva de g\u00e9nero que debiera a su criterio regir causas como \u00e9sta, caben realizar algunas observaciones.<br \/>\nCon respecto al primero de los t\u00f3picos, ya se ha advertido que las medidas cautelares, en general, deben acordarse limit\u00e1ndolas a una suficiente garant\u00eda del derecho que se pretende proteger, evitando, dentro de lo posible, que puedan constituirse en un modo de extorsi\u00f3n o una virtual paralizaci\u00f3n de la actividad del afectado (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;medidas cautelares&#8217; y &#8216;objeto&#8217;; sumario B256952, sent. del 28\/8\/2008 en CC0201 LP 107732 RSI-198-8 I 28\/8\/2008).<br \/>\nDe modo que corresponder\u00e1 a la judicante, en tanto directora del proceso, evaluar en lo sucesivo la pertinencia de los actos procesales promovidos y desalentar aqu\u00e9llos que excedan el objeto de debate de los actuados, incrementen el malestar entre las partes -al margen de las posiciones por ellos asumidas en el litigio- y\/o puedan implicar para alguno de ellos la frustraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones y oportunidades (args. arts. 35 y 36 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo atinente a la perspectiva de g\u00e9nero que reclama la apelante para el tratamiento de las presentes, se recuerda que la Comisi\u00f3n Permanente en materia de G\u00e9nero e Igualdad de la SCBA, ha elaborado una gu\u00eda de &#8216;Pr\u00e1cticas aconsejables para juzgar con perspectiva de g\u00e9nero&#8217; que, entre otras pautas, sugiere la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis integral del caso tra\u00eddo a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n con arreglo al art. 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que las garant\u00edas judiciales incluyen, entre otras, el derecho de toda persona a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial. Pero tal imparcialidad supone el trato igual de las partes; lo que necesariamente implica la preexistencia de una igualdad de g\u00e9nero.<br \/>\nEn ese sentido, se puntualiz\u00f3 que la perspectiva de g\u00e9nero debe utilizarse en casos en que se reconozca una condici\u00f3n de desigualdad que requiera, como una forma de equilibrar el proceso, que se juzgue bajo tales par\u00e1metros (v. ap. IV., p. 7 del documento citado visible en https:\/\/www.scb<br \/>\na.gov.ar\/actualidad.asp?expre=perspectiva%20de%20g%E9nero).<br \/>\nPor manera que, en la especie, la utilizaci\u00f3n de tal perspectiva ha de surgir a tenor del an\u00e1lisis integral que el cimero tribunal exhorta a realizar y que, asimismo, este tribunal alienta.<br \/>\n2.4 Siendo as\u00ed, el recurso prospera (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 9\/5\/2023 y revocar las resoluciones del 30\/3\/2023 y 28\/4\/2023 en cuanto fueron motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 9\/5\/2023 y revocar las resoluciones del 30\/3\/2023 y 28\/4\/2023 en cuanto fueron motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2023 12:21:57 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2023 13:13:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2023 13:24:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308T\u00e8mH#&lt;_}&gt;\u0160<br \/>\n245200774003286393<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2023 13:25:24 hs. bajo el n\u00famero RR-751-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;B. D. A. C\/ I. M. A. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; Expte.: -94069- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}