{"id":18856,"date":"2023-09-29T15:44:43","date_gmt":"2023-09-29T15:44:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18856"},"modified":"2023-09-29T15:44:43","modified_gmt":"2023-09-29T15:44:43","slug":"fecha-del-acuerdo-2662023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2662023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;JUAN VICTOR MARIO Y OTROS C\/ LEGUIZA CRISTIAN JAVIER Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92004-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;JUAN VICTOR MARIO Y OTROS C\/ LEGUIZA CRISTIAN JAVIER Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -92004-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 28\/10\/2022, 1711\/2022 y 4\/11\/2022 contra la sentencia del 28\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El 28\/10\/2022 se dict\u00f3 sentencia y se hizo lugar a la demanda da\u00f1os y perjuicios de V\u00edctor Mario Juan, Thiago Lucas Juan, Karen Magal\u00ed Sierra, Maximiliano Sierra, Ainara Maitena Juan, Alma Aguilar, y a los herederos de Villarreal (Thiago Lucas Juan, Ainara Maitena Juan, Maximiliano Sierra y Karen Magal\u00ed Sierra) contra Cristian Javier leguiza y Eduardo Alberto Su\u00e1rez. La condena tambi\u00e9n incluy\u00f3 a Cooperaci\u00f3n Mutual Patronal SMSG.<br \/>\nLa sentencia la apelaron todos los co-actores, as\u00ed como los co-demandados y la citada en garant\u00eda (v. escritos de fechas 28\/10\/2022, 1\/11\/2022 y 5\/11\/2022). Los recursos fueron concedidos libremente el 5\/11\/2022; tras las providencias de fechas 28\/4\/2023, 12\/5\/2023, 23\/6\/2023 y 9\/6\/2023, y los escritos de fechas 3\/5\/2023, 5\/5\/2023, 7\/5\/2023, 16\/5\/2023, 21\/5\/2023, 22\/5\/2023, 23\/5\/2023 y 6\/6\/2023, la causa est\u00e1 en condiciones de ser resuelta.<br \/>\n2. En cuanto a los agravios, pueden resumirse en lo que sigue.<br \/>\n2.1. Para Leguiza y la aseguradora, mediante su apoderado Pablo L. Pergolani (v. escrito del 3\/5\/2023 15:21:14):<br \/>\nDebe rechazarse el rubro &#8220;gastos psicoterap\u00e9uticos&#8221; porque no est\u00e1n probado ni el da\u00f1o ni el costo, y su justiprecio se funda en la pericia que dice que este da\u00f1o es solo de car\u00e1cter temporal por lo que debe indemnizarse con el da\u00f1o moral.<br \/>\nCuestionan que se indemnice el \u00edtem &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; de Thiago Lucas Juan y V\u00edctor Mario Juan en funci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (desde ahora, aclaro, SMVYM), lo que debe hacerse del modo propuesto por los actores, de aplicar $50.000 por cada punto de incapacidad; luego cuestiona los &#8220;gastos terap\u00e9uticos y de farmacia&#8221;, porque se podr\u00eda estar evaluando por partida doble un mismo rubro ya que al tratarse los gastos por tratamiento psicoterap\u00e9uticos, se han evaluado los mismos no obstante no haberse adjuntado constancia documental alguna que acredite los gastos.<br \/>\nPasan luego al rubro &#8220;da\u00f1os al automotor&#8221;, porque alegan que no se acredit\u00f3 al demandar en qu\u00e9 estado estaba el automotor al momento del siniestro, y si no se acredit\u00f3 su valor real, debe rechazarse el rubro.<br \/>\nEn cuanto al valor vida, al no haberse probado los ingresos que percib\u00eda la v\u00edctima ni que llevaba a cabo su trabajo de manera habitual, no se puede suponer que aportara un ingreso fijo o estable para su familia, ni se han deducido la parte de aquellos que hubiera destinado para s\u00ed misma; agrega que debe computarse la capitalizaci\u00f3n por el pago anticipado de una sola vez. Niega tambi\u00e9n que para efectuar los c\u00e1lculos se deba tomar la edad de 81 a\u00f1os que toma el juzgador, eventualmente deber\u00e1 tomarse como tope o l\u00edmite etario el de 65 a\u00f1os -edad de jubilaci\u00f3n- y no el de expectativa de vida.<br \/>\nLuego, sobre el da\u00f1o moral dice que es exagerado, porque no existe prueba que acredite los extremos f\u00e1cticos alegados en demanda, adem\u00e1s de otorgarse una suma mayor a la pedida fundado en la readecuaci\u00f3n por SMVYM, sin que se lo haya pedido, por lo que la sentencia es incongruente. Pide al fin se tengan en cuenta los principios de equidad y de prudencia. Tambi\u00e9n expresa que en sentencia se quiere fundar dos da\u00f1os distintos (el moral y el psicol\u00f3gicos) con las mismas pruebas, lo que es equivocado, que, si concede el da\u00f1o psicol\u00f3gico resulta improcedente conceder por esos mismos fundamentos el da\u00f1o moral.<br \/>\nLuego los agravian los intereses al aplicar la tasa pasiva digital m\u00e1s alta del Banco Provincia de Bs. As., pues se contrar\u00eda la doctrina legal de la SCBA, y piden se aplique la tasa pura del 6% anual.<br \/>\n2.2. La expresi\u00f3n de agravios presentada por el codemandado Su\u00e1rez, con el abogado Mario Luis Pergolani, el 3\/5\/2023 las 15:27:20, tiene id\u00e9ntico contenido al resumido en el apartado anterior. A ese apartado me remito, entonces.<br \/>\n2.3. Para quienes presentan el escrito del 5\/5\/2023, mediante el letrado apoderado Gonz\u00e1lez Cobo, son:<br \/>\nMedi\u00f3 omisi\u00f3n de considerar el tratamiento psqui\u00e1trico de V\u00edctor Mario Juan y Karen Magal\u00ed Sierra, ya que en sentencia se estimaron los costos de tratamiento psicoterap\u00e9utico por $294.570 para cada unos de los actores, pero se omiti\u00f3 respecto de aquellos la cuantificaci\u00f3n del tratamiento psiqui\u00e1trico dictaminado por el perito psic\u00f3logo, quien indic\u00f3 ambos tratamientos.<br \/>\nSobre la incapacidad sobreviniente, dicen que hay error de considerar el ingreso de V\u00edctor Mario Juan en 1 SMVYM, ya que \u00e9ste ten\u00eda un ingreso mensual de 31.940 por trabajar en una f\u00e1brica de l\u00e1cteos; hace su propia cuenta con ese ingreso.<br \/>\nLuego se considera menguada la indemnizaci\u00f3n por &#8220;da\u00f1os al automotor&#8221; porque si bien el c\u00e1lculo de la sentencia es correcto, se tomaron valores a noviembre de 2019 y a la fecha del agravio es mucho mayor a\u00fan readecuaci\u00f3n mediante (manda a un link de valuaci\u00f3n de automotores). Se pide aqu\u00ed aumentar el monto hasta cubrir el valor de plaza del automotor destruido.<br \/>\nSe prosigue con los llamados &#8220;gastos colaterales&#8221;, que son los &#8220;gastos de movilidad&#8221;; reconoce que se tratar\u00eda de la privaci\u00f3n de uso del automotor, pero que no es necesaria su prueba como se dice en sentencia, ya que son gastos previsibles adem\u00e1s de no pasar inadvertido que al ser una familia humilde no pod\u00edan adquirir otro en su reemplazo.<br \/>\nTambi\u00e9n se cuestiona por escasa la indemnizaci\u00f3n otorgada por &#8220;valor vida&#8221;, con indicaci\u00f3n que medi\u00f3 error de c\u00e1lculo o matem\u00e1tico; se efect\u00faa un c\u00e1lculo propio con la misma f\u00f3rmula empleada en sentencia. Se agrega que como est\u00e1 acreditado que al momento del fallecimiento de Villarreal todos los actores conviv\u00edan con ella, la indemnizaci\u00f3n debe ser distribuida en partes iguales por todos los actores.<br \/>\nContin\u00faa la queja por la desestimaci\u00f3n del valor econ\u00f3mico de la actividad dom\u00e9stica que la v\u00edctima desarrollar\u00eda en el \u00e1mbito familiar; se dice que no es un gasto incierto como dice el juez, ya que al ser una familia humilde en que tanto el actor Juan como Villarreal trabajaban en relaci\u00f3n de dependencia para solventar los gastos del hogar, no cabe duda que la fallecida Villarreal realizaba los quehaceres dom\u00e9stico -limpiar, cocinar, planchar, etc.- con la ayuda de Juan y el resto de la familia, aunque para ellos el mayor peso estaba en la v\u00edctima. Adem\u00e1s de s\u00ed ser una consecuencia mediata previsible debido a su fallecimiento, que, por otra parte, no est\u00e1 comprendida en el rubro &#8220;valor vida&#8221; que repara la p\u00e9rdida del ingreso de la v\u00edctima por sus trabajos para terceras personas -como se reclam\u00f3 en demanda- pero no contempla la necesidad de contratar a a una persona que realice las tareas del hogar que antes ella realizaba, lo que denomina -en fin- &#8220;precio sombra&#8221; con cita de un precedente de esta c\u00e1mara.<br \/>\nEn cuanto al da\u00f1o moral, se estima escasa la indemnizaci\u00f3n otorgada a Ainara Maitena Juan y Alma Aguilar (dice que es correcta la suma para V\u00edctor Mario Juan, Thiago Lucas Juan, Karen Magal\u00ed Sierra y Maximiliano Sierra), pero para las ni\u00f1as no cumple con el principio de reparaci\u00f3n integral del art. 1740 del CCyC, fij\u00e1ndose los montos con la simple cita de un antecedente de este tribunal, de manera estandarizada, sin tener en cuenta que las ni\u00f1as no tendr\u00e1n recuerdo de su madre y abuela y han sido privadas de la persona que hubiera sido referente, gu\u00eda, educadora, consejera, etc.. Tampoco se tuvo en cuenta el superior inter\u00e9s de esas ni\u00f1as impuesto por los arts. 3.1. de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 3 de la Ley 26061 y la Observaci\u00f3n General 14\/2013 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o por encontrarse imbricados en la resoluci\u00f3n derechos de NNyA.<br \/>\nTambi\u00e9n es materia de agravio el m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n, pues se dice que con la inflaci\u00f3n imperante habiendo sido aqu\u00e9lla fijada a la fecha de la sentencia de primera instancia hace que no se ajuste a la realidad; se pide, en definitiva, se la lleve al momento de la sentencia de C\u00e1mara y.o al momento del efectivo e \u00edntegro pago.<br \/>\nPor \u00faltimo, media queja sobre el l\u00edmite de la cobertura asegurativa en violaci\u00f3n a la doctrina legal de la SCBA, que establece que debe elevarse el monto de dicha cobertura al monto vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o en la sentencia definitiva.<br \/>\n2.4. Para el escrito del 7\/7\/2023 presentado por el abogado apoderado Cornejo, los agravios consisten en lo siguiente:<br \/>\nLos &#8220;gastos de tratamiento psicoterap\u00e9utico&#8221; fueron indemnizados escasamente, pues se consider\u00f3 en sentencia el SMVYM pero \u00e9ste est\u00e1 retrasado respecto de la inflaci\u00f3n real y debe readecuarse a valores acordes al principio de reparaci\u00f3n integral, pero tambi\u00e9n debe indemnizarse el tratamiento psiqui\u00e1trico, como indic\u00f3 el experto Fern\u00e1ndez Siri, en el punto\u00a0 3 de su informe t\u00e9cnico relativo a Mario V. Juan (remite a sus conclusiones). En definitiva, pide se revoque el monto dado a V\u00edctor Mario Juan por las sesiones psicol\u00f3gicas y adicionarse las consultas psiqui\u00e1tricas m\u00e1s la medicaci\u00f3n pertinente, con valores actualizados lo m\u00e1s pr\u00f3ximos al momento de la sentencia.<br \/>\nSobre la incapacidad sobreviniente, se dice que los valores son escasos y se debe duplicar el monto dado.<br \/>\nEn cuanto a los gastos terap\u00e9uticos y de farmacia, se perciben magros porque frente a un siniestro como el del caso y con sus consecuencias da\u00f1osas no puede cuantificarse ni por aproximaci\u00f3n en la suma de $ 54.550, al ser sabido el costo de medicamentos, tomograf\u00edas, etc..<br \/>\nSobre el rubro &#8220;Da\u00f1os al Automotor&#8221;, se dice que la suma otorgada es insuficiente al haber mediado su destrucci\u00f3n total, y no es congruente con la suma pedida en demanda.<br \/>\nRespecto del &#8220;valor vida&#8221;, se alega que debe tenerse en cuenta que los accionantes hijos menores de la v\u00edctima eran merecedores de recibir asistencia alimentaria que comprende todo lo necesario para la salud, educaci\u00f3n, vestuario, esparcimiento y subsistencia. Y aunque en la sentencia se considera que los alimentos futuros est\u00e1n ya comprendidos aqu\u00ed, debe considerarse de modo muy especial la edad de los menores Thiago y Ainara que hubieren recibido de su madre la asistencia tambi\u00e9n en torno a educaci\u00f3n, alimentos, etc. hasta su mayor\u00eda de edad. Tras una larga enumeraci\u00f3n de doctrina y jurisprudencia, pide se duplique el monto.<br \/>\nTambi\u00e9n agravia la desestimaci\u00f3n del rubro por las tareas del hogar que prestaba la v\u00edctima; dicen que la actividad del ama de casa o madre de familia representa un significativo plus por sobre la simple ejecuci\u00f3n de las tareas hogare\u00f1as, y concluyen que deber\u00e1 estimado considerando la edad m\u00e1xime para prestar tareas dom\u00e9sticas (60 a\u00f1os, por ejemplo), tomando el salario de una empleada de casas particulares a sus efectos, multiplicado por los 18 a\u00f1os restantes.<br \/>\nPor fin, tambi\u00e9n se advierte queja respecto del &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, el que se dice debe cuantificarse de manera aut\u00f3noma por cada actor; en especial, debe merituarse que Mario V\u00edctor Juan perdi\u00f3 a su compa\u00f1era y que sus hijos Thiago y Ainara recib\u00edan un trato cotidiano maternal de contenci\u00f3n, por lo que todos han padecido el vaci\u00f3 de una p\u00e9rdida irreparable y el monto otorgado est\u00e1 desencajado con el suceso y sus consecuencias.<br \/>\n3. Veamos.<br \/>\n3.1. En primer lugar, es de dejarse claro que en la demanda del 27\/6\/2019, el co-actor V\u00edctor Mario Juan en su nombre pero tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de sus hijos Thiago Lucas y Ainara Maitena otorg\u00f3 poder especial en favor de los abogados Gonzalo, Ariel, Fernando Gonz\u00e1lez Cobo y la abogada Alfonsina Gonz\u00e1lez Cobo (v. p. XI de ese escrito); tambi\u00e9n otorgaron ese mismo mandato por su propio derecho los co-actores Maximiliano Sierra Karen Magal\u00ed Sierra, y \u00e9sta \u00faltima adem\u00e1s en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Alma Aguilar (mismo punto y escritos citados). De su lado, el abogado Gonz\u00e1lez Cobo invoc\u00f3 tambi\u00e9n la calidad de abogado del ni\u00f1o y las ni\u00f1as (v. introducci\u00f3n del escrito de demanda).<br \/>\nDe esa presentaci\u00f3n deriv\u00f3 la providencia del 12\/7\/2019 en que se tuvo a los peticionantes V\u00edctor Mario Juan, Karen Magali Sierra y Maximiliano Sierra por presentados en el car\u00e1cter invocado, pero sin menci\u00f3n ninguna sobre la presentaci\u00f3n que en car\u00e1cter de abogado del ni\u00f1o y las ni\u00f1as que hab\u00eda indicado el letrado Gonz\u00e1lez Cobo; y sin m\u00e1s se dio curso y tr\u00e1mite a la acci\u00f3n (v. ps. I y II, respectivamente).<br \/>\nDe lo que puede seguirse que solo fue admitida su presentaci\u00f3n en el car\u00e1cter de mandatario de V\u00edctor Mario Juan y de sus hijos menores Thiago Lucas y Ainara Maitena, de Maximiliano Sierra, y de Karen Magal\u00ed Sierra y su hija menor Alma Aguilar; afirmaci\u00f3n avalada por la postura asumida por el propio abogado Gonz\u00e1lez Cobo luego de esa providencia, quien desde el escrito de fecha 16\/9\/2019 solamente efectu\u00f3 presentaciones en el car\u00e1cter de &#8220;letrado apoderado de la parte actora&#8221; sin menci\u00f3n alguna de aquella pretendida calidad de abogado de los ni\u00f1os, que se vio no fuera receptada al darse curso a la demanda sin merecer objeciones al respecto (hasta donde pudo advertirse en el arco de presentaciones que efectu\u00f3 desde el 16\/9\/2029 hasta el 2271272021, en todas aleg\u00f3 \u00fanicamente la calidad de apoderado; arg. arts. 2 y 3 CCC, 46 y sig. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMas luego, esa representaci\u00f3n del abogado Gonz\u00e1lez Cobo por la totalidad de los actores prosigui\u00f3 hasta la presentaci\u00f3n del abogado Jorge Fabio Cornejo del d\u00eda 24\/8\/2022, en que en funci\u00f3n del poder que se encuentra en archivo adjunto a ese escrito, este nuevo abogado inici\u00f3 su tarea en el expediente como apoderado de V\u00edctor Mario Juan; pero solo y \u00fanicamente por \u00e9ste, pues seg\u00fan el texto expreso de ese mandato fue otorgado por Juan para que el nuevo letrado actuara en su nombre y representaci\u00f3n y no lo hizo extensivo a sus hijos menores, pues no efectu\u00f3 menci\u00f3n alguna de conferir mandato tambi\u00e9n en nombre y representaci\u00f3n de estos, lo que se reafirma cuando en ese escrito del 24\/8\/2022, Cornejo dice expresamente que el poder general judicial que aneja otorgado en los t\u00e9rminos del art. 363 CCyC, acredita que &#8220;el actor, Victor\u00a0Mario Juan&#8221; lo ha instituido su mandatario. Soluci\u00f3n compadecida, por lo dem\u00e1s, con la regla de interpretaci\u00f3n restrictiva de los arts. 362 y 375 del CCyC.<br \/>\nLa providencia del 26\/8\/2022 -por fin- tiene por acreditada la nueva representaci\u00f3n solo respecto de V\u00edctor Mario Juan y conforme el poder adunado y, de su lado, la posterior del 5\/12\/2022 tiene por interpuesto recurso de todos los coactores con el escrito del abogado Gonz\u00e1lez Cobo de fecha 28\/10\/2022 pero el de V\u00edctor Mario Juan con el del 5\/12\/2022 del letrado Cornejo. Todo lo cual que termina de confirmar lo establecido en p\u00e1rrafos anteriores (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nTodo el extenso desarrollo anterior fue necesario para desembocar en un panorama claro sobre qui\u00e9nes deben ser considerados presentantes de los agravios tra\u00eddos en los escritos del abogado Gonz\u00e1lez Cobo de fecha 5\/5\/2023 y del abogado Cornejo del d\u00eda 7\/5\/2023, en la medida que ya de una primera lectura de sendas presentaciones se advierte que en cada uno se encuentran rese\u00f1adas quejas referidas a todos los coactores, excediendo el \u00e1mbito de su representaci\u00f3n acreditada.<br \/>\nEspec\u00edficamente y en lo que en este tramo del voto interesa, permite distinguir cu\u00e1les agravios de fecha 5\/5\/2023 deber\u00e1n ser examinados en tanto referidos a Thiago Lucas y Ainara Maitena Juan por ser el letrado Gonzalo Gonz\u00e1lez Cobo su apoderado, y cu\u00e1les agravios de fecha 7\/5\/2023 deber\u00e1n ser considerados en tanto referidos a V\u00edctor Mario Juan por ser el abogado Cornejo su mandatario procesal.<br \/>\nLa contracara de esta reflexi\u00f3n es que no ser\u00e1n considerados los agravios que en el escrito del 5\/5\/2023 se traigan por V\u00edctor Mario Juan, como tampoco los que en la presentaci\u00f3n del 7\/5\/2023 se hayan expresado por los menores Thiago Lucas y Ainara Maitena Juan, por carecer los letrados presentantes de sendos escritos de poder suficiente para actuar por ellos (arts. 362 y ss. CCyC, 46, 242 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.2. Ya de lleno en los agravios, el primer rubro que debe ser revisado es el denominado &#8220;gastos terap\u00e9uticos&#8221; que fueron otorgados a V\u00edctor Mario Juan, Thiago Juan y Karen Magal\u00ed Sierra, ya que fueron centro de diversos agravios seg\u00fan se vio.<br \/>\nPara la parte demandada y citada en garant\u00eda, porque no est\u00e1n probados ni el da\u00f1o ni el costo, y su justiprecio se funda en la pericia que dice que este da\u00f1o es solo de car\u00e1cter temporal por lo que debe indemnizarse con el da\u00f1o moral.<br \/>\nEn cuanto a V\u00edctor Mario Juan, en funci\u00f3n que seg\u00fan la presentaci\u00f3n y el poder adjunto a la misma de fecha 24\/8\/2022, \u00e9ste otorg\u00f3 poder para que lo asista el abogado Cornejo, con cese de la asistencia de su anterior letrado, el abogado Gonz\u00e1lez Cobo, s\u00f3lo habr\u00e1n de tenerse en cuenta los agravios expresados en el escrito de fecha 7\/5\/2023 -presentado por el letrado Cornejo- pero no en el del 5\/5\/2023, tra\u00eddo por el abogado Gonz\u00e1lez Cobo por haberse extinguido el mandato con que contaba para representar al actor V\u00edctor Mario Juan (art. 53.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior y ya de lleno en el rubro en cuesti\u00f3n y siempre respecto del actor Juan, a poco de indagar en la pericia del experto Fern\u00e1ndez Siri del 22\/11\/2021 se observa que se ha establecido que da\u00f1o hay (luego se ver\u00e1 si debe repararse y en qu\u00e9 medida, al tratar el \u00edtem &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;, pues all\u00ed ha sido contemplado en la sentencia apelada), pero adem\u00e1s se estableci\u00f3 expresamente que debe realizar tratamientos en la medida que existe la posibilidad de remisi\u00f3n de ese da\u00f1o, con indicaci\u00f3n expresa de qu\u00e9 tratamiento; as\u00ed, en el punto 3.5 de esa pericia -luego de efectuar variadas consideraciones previas- expresamente se dictamin\u00f3 que tomando en consideraci\u00f3n el enunciado sobre el concepto de da\u00f1o ps\u00edquico, se estima que &#8220;en el entrevistado existe dicha condici\u00f3n&#8221;.<br \/>\nPericia de la que se corri\u00f3 traslado el 9\/12\/2021 y no mereci\u00f3 objeci\u00f3n, de suerte que debe considerarse que con ella qued\u00f3 acreditado el da\u00f1o ps\u00edquico del actor V\u00edctor Mario Juan, sin hallar motivos para apartarme de sus conclusiones (v. c\u00e9dulas electr\u00f3nicas del 9\/12\/2021; arts. 375, 384, 474 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiguiendo a esa prueba, adem\u00e1s se ve que respecto del actor Juan, el perito se\u00f1al\u00f3 que existir\u00eda &#8220;la posibilidad de remisi\u00f3n&#8221; mediante psicoterapia psicoanal\u00edtica, concepci\u00f3n que ya advierte acerca de su persistencia del da\u00f1o ps\u00edquico encontrado, sin que pueda determinarse el grado de recuperaci\u00f3n el que solo se advera a t\u00edtulo de chance; al parecer, m\u00e1s bien que se intentar\u00eda a trav\u00e9s de entrevistas psicol\u00f3gicas, mejorar la calidad de vida del reclamante, su estado an\u00edmico, pero su eliminaci\u00f3n es incierta, de suerte que no existe obst\u00e1culo para indemnizar la minusval\u00eda de ese orden producida por el accidente, as\u00ed como el tratamiento necesario para mejorar el estado psicol\u00f3gico general de la v\u00edctima cfrme. esta c\u00e1m., sentencia del 13\/5\/2015, expte. 89348, L. 44 R. 36, entre otros).<br \/>\nPero no solo eso; tambi\u00e9n se expres\u00f3 que existir\u00eda la posibilidad de remisi\u00f3n mediante psicoterapia psicoanal\u00edtica, adem\u00e1s de tener en cuenta la posibilidad de contar con un tratamiento de apoyo psicofarmacol\u00f3gico mediante psiquiatr\u00eda, estimando -en ese camino- que deber\u00eda realizar dos a\u00f1os de psicoterapia psicoanal\u00edtica, con una frecuencia semanal, por un monto aproximado de $1800 por sesi\u00f3n (por total de $172.800), y en el caso de tratamiento por psiquiatr\u00eda un costo aproximado de $2000 por entrevista, con una frecuencia mensual y por el lapso de 2 a\u00f1os (con un c\u00e1lculo total de $48.000).<br \/>\nQuedan respondidos con lo anterior los agravios de la parte demandada y citada en garant\u00eda en punto a que no se habr\u00edan acreditado ni el da\u00f1o ps\u00edquico de V\u00edctor Mario Juan ni la necesidad de realizar tratamiento, agravios que deben ser desestimados (arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n encuentra respuesta en lo antes rese\u00f1ado, el agravio tra\u00eddo por el mismo V\u00edctor Mario Juan -a trav\u00e9s de su letrado apoderado Cornejo- en la expresi\u00f3n de agravios de fecha 7\/5\/2023, sobre que se ha omitido contemplar que no solo deben cubrirse los gastos de terapia psicol\u00f3gica sino tambi\u00e9n de psiquiatr\u00eda. En lo que tiene raz\u00f3n pues ya se advirti\u00f3 que la pericia de Fern\u00e1ndez Siri expresamente indic\u00f3 la necesidad de llevar adelante ambos tratamientos para intentar resta\u00f1ar el da\u00f1o ps\u00edquico causado.<br \/>\nEste agravio del actor debe ser admitido, estim\u00e1ndose por el per\u00edodo y los valores detallados en la pericia tomada en cuenta, sin perjuicio de la readecuaci\u00f3n que deber\u00e1 tenerse en cuenta, aspecto que ser\u00e1 tratado con posterioridad (arg. arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que no debe ser estimado el agravio del actor Juan es en lo relativo a la exig\u00fcidad que alega, pues al decir que con el monto referido podr\u00e1 concurrir a unos meses de sesiones pero no dos a\u00f1os como lo eval\u00faa el perito, solo concreta una mera afirmaci\u00f3n sin siquiera indicar de qu\u00e9 elementos de la causa o incluso ajenos a ella surgir\u00edan esos datos que propone, por manera que no puede ser atendido (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.); sin perjuicio, claro est\u00e1 lo que se viene pregonando en este voto sobre el tratamiento posterior de hasta qu\u00e9 momento se admitir\u00e1 la readecuaci\u00f3n de los valores otorgados en concepto de indemnizaci\u00f3n.<br \/>\nSobre el mismo rubro de &#8220;gastos terap\u00e9uticos&#8221; pero ahora de Lucas Thiago Juan, tampoco ser\u00e1 atendido el agravio de la parte demandada y de la citada en garant\u00eda en cuanto a que no ha sido acreditado ni se estableci\u00f3 necesidad de tratamiento, por id\u00e9nticos motivos a los detallados respecto de su progenitor; es que en la pericia hecha tambi\u00e9n por el experto Fern\u00e1ndez Siri el d\u00eda 22\/11\/2021 se dictamin\u00f3 no solo la existencia de dicho da\u00f1o sino la necesidad de efectuar tratamiento de psicoterapia psicoanal\u00edtica por dos a\u00f1os con una frecuencia semanal, por un monto aproximado de $1800 por sesi\u00f3n (con un c\u00e1lculo total de $172.800). Por lo que caben las mismas consideraciones efectuadas previamente para no hacer lugar a la queja bajo tratamiento (arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n se quejan los demandados y la aseguradora respecto de los gastos terap\u00e9uticos otorgados a Karen Magal\u00ed Sierra, de quien puede verse que se ha expedido el experto Fern\u00e1ndez Siri en pericia tambi\u00e9n presentada el 22\/11\/2021.<br \/>\nA cuyo respecto dijo que de las entrevistas cl\u00ednicas diagn\u00f3sticas con la bater\u00eda psicodiagnostica administrada, dan como resultado la existencia de un Trastorno de Duelo Complejo Persistente, que se ubica dentro del apartado: \u201cOtros trastornos relacionados con Traumas y factores de estr\u00e9s especificados&#8221;, con cita de d\u00f3nde se extrae ese baremo y, ademas, que tiene relaci\u00f3n de causalidad con el fallecimiento de su madre; y aunque a la postre establece -a diferencia del co-actor V\u00edctor Mario Juan- que s\u00ed es posible la remisi\u00f3n de ese da\u00f1o (recu\u00e9rdese que respecto de aqu\u00e9l solo exist\u00eda chance de aque as\u00ed fuera, pero sin certezas), tambi\u00e9n apunta que para lograr esa remisi\u00f3n es menester la realizaci\u00f3n de psicoterapia psicoanal\u00edtica pero tambi\u00e9n contar con un tratamiento de apoyo psicofarmacol\u00f3gico mediante psiquiatr\u00eda.<br \/>\nY agrega que para alcanzar ese objetivo se estiman dos a\u00f1os de psicoterapia psicoanal\u00edtica, con una frecuencia semanal, por un monto aproximado de $1800 por sesi\u00f3n, resultando de dicho calculo un total de $172.800, y en el caso de tratamiento por psiquiatr\u00eda, por un costo aproximado de $2000 por entrevista, con una frecuencia mensual y por el lapso de 2 a\u00f1os, resultando de dicho calculo $48.000.<br \/>\nEs decir, mediante la pericia de menci\u00f3n no solo resulta la existencia del da\u00f1o ps\u00edquico sino tambi\u00e9n la necesidad de realizar tratamientos, con lo que quedan respondido el agravio de los demandados y citada en garant\u00eda a tal respecto, que deben ser desestimados (arg. arts. 1738, 1746 y concs. CCyC, 375, 386 y 476 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero tambi\u00e9n queda demostrado que es acertado el agravio de la co-actora Karen Magal\u00ed Mansilla acerca de que en sentencia se ha omitido reconocer que no s\u00f3lo debe ser indemnizado el costo del tratamiento de psicoterapia sino tambi\u00e9n el correspondiente a psiquiatr\u00eda, como se vio de lo enunciado en p\u00e1rrafos anteriores, por manera que la queja debe ser admitida y se lo estima por el per\u00edodo y los valores detallados en la pericia tomada en cuenta, sin perjuicio de la readecuaci\u00f3n que deber\u00e1 tenerse en cuenta, aspecto que ser\u00e1 tratado con posterioridad (arg. arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.3. Tambi\u00e9n mereci\u00f3 reproche la sentencia en cuanto al rubro &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;, lo que se atender\u00e1 detalladamente a continuaci\u00f3n por alcanzar distintos co-actores y diversos aspectos la cuesti\u00f3n.<br \/>\nSobre la incapacidad sobreviniente de V\u00edctor Mario Juan dir\u00e9, en primer, lugar que no ser\u00e1 tratados los desarrollados en la expresi\u00f3n de agravios de fecha 5\/5\/2023 p. II. 2 en tanto ha sido efectuado por el abogado Gonzalo Gonz\u00e1lez Cobo, quien -como se vio antes- ya no revest\u00eda a esa fecha la calidad de letrado apoderado de aqu\u00e9l (arg. art. 53.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn continuaci\u00f3n del camino propuesto, los co-demandados y la aseguradora postulan que este \u00edtem los agravia \u00fanicamente por haber tomado en cuenta la sentencia el valor del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVyM) cuando en demanda se hab\u00edan pedido $50.000.<br \/>\nPero este reproche tampoco ser\u00e1 atendido; es que a poco que se verifica que en demanda se adjudic\u00f3 la suma de $50.000 a cada punto de incapacidad que se verificase para V\u00edctor Mario Juan (v. escrito de fecha 27\/6\/2019 p. V.A.2), tambi\u00e9n lo es que someti\u00f3 la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o a lo que en m\u00e1s o en menos resultase de la prueba, optando el juez frente a la ausencia de prueba -seg\u00fan dice en la sentencia-, ocurrir al par\u00e1metro del SMVyM, que por un doble motivo debe ser avalado en este voto: por un lado, porque en la medida que ese salario m\u00ednimo retribuye la actividad laboral de una persona (arg. art. 139 y sig. ley 24013) y la f\u00f3rmula empleada en sentencia tiende a resta\u00f1ar la incapacidad en ese aspecto, aparece como el m\u00e1s razonable para evaluar esa incapacidad -adem\u00e1s de ser el par\u00e1metro que esta c\u00e1mara asume en casos como el presente en cuanto est\u00e1 ausente la prueba de una remuneraci\u00f3n o ingresos diferentes (por ejemplo, v. sentencia del 27\/2\/2023, expte. 92761, RS-7-2023, entre varias otras-; arg. art. 165.3 c\u00f3d. proc.); y de otro, porque atiende de mejor manera al principio de reparaci\u00f3n integral del art. 1740 del CCyC, que establece que \u00e9sta consiste en restituir al damnificado al estado anterior al hecho da\u00f1oso, que no se advierte c\u00f3mo podr\u00eda ejecutarse de aplicarse la suma de $50.000 que aparece como arbitrariamente pedida en demanda, aunque dejando chance de acudir a otra ponderaci\u00f3n al haberla acompa\u00f1ado con la f\u00f3rmula &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resultare de la causa&#8221;.<br \/>\nLa suma otorgada por este rubro a V\u00edctor Mario Juan tambi\u00e9n fue objetada por \u00e9ste en la expresi\u00f3n de agravios del 7\/5\/2023, quien repara que los valores asignados distan de una efectiva reparaci\u00f3n integral -m\u00e1xime en \u00e9pocas de alta inflaci\u00f3n- y que deben duplicarse (v. p.I.b del escrito de menci\u00f3n). Pero sin dar los motivos del por qu\u00e9 la suma consignada no lograr\u00eda satisfacer de manera integral la incapacidad sufrida por Juan (por ejemplo, indicando qu\u00e9 otros aspectos de la integridad del apelante no se ver\u00edan cubiertos por la suma que se juzga exigua), por lo que no puede considerarse que haya mediado una cr\u00edtica concreta y eficaz en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc. y el agravio debe ser desestimado.<br \/>\nPor cierto -agrego- la reparaci\u00f3n del efecto de la inflaci\u00f3n en los montos consignados de una indemnizaci\u00f3n podr\u00e1n verse reparados total o parcialmente por otros m\u00e9todos de ponderaci\u00f3n, como por ejemplo la readecuaci\u00f3n de los montos, pero no por el otorgamiento de indemnizaciones por sumas que no guarden relaci\u00f3n con las constancias de la causa (arg. arts. 2, 3 y 1740 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a la incapacidad sobreviniente de Thiago Lucas Juan, es de verse que en el escrito de agravios de fecha 5\/5\/2023, de quien es su abogado, el letrado Gonz\u00e1lez Cobo, se la considera correcta (p. II. A) y que si bien se lo engloba en los agravios del d\u00eda 7\/5\/2023, del abogado Cornejo, \u00e9ste no cuenta con representaci\u00f3n procesal para abogar en su favor, recordando lo dicho sobre la actuaci\u00f3n de los letrados de menci\u00f3n respecto de cada quien al comenzar este voto), sin perjuicio que le cabr\u00edan las mismas consideraciones que las expuestas respecto de su progenitor poco m\u00e1s arriba.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la queja de los co-demandados y la citada en garant\u00eda en cuanto a la incapacidad sobreviniente de Thiago, fue formulada en id\u00e9nticos t\u00e9rminos que la referida a su padre que ya fuera tratada y que -como se vio- no fue considerada una cr\u00edtica concreta y eficaz de acuerdo al art. 260 del c\u00f3d. proc., por lo que tambi\u00e9n se sigue este camino, debiendo ser desestimado.<br \/>\n3.4. Fue cuestionado tambi\u00e9n el rubro &#8220;da\u00f1os al automotor&#8221;.<br \/>\nEn primer lugar por los presentantes del escrito de fecha 5\/5\/2023 p.3), quienes consideran que si bien el c\u00e1lculo efectuado por el juez resulta correcto al readecuar el promedio de los valores informados al mes de noviembre de 2019, a\u00fan con esa readecuaci\u00f3n el valor de mercado actual de ese veh\u00edculo a la fecha del agravio es mayor a la consignada en sentencia y debe ser readecuada por no ajustarse a la realidad y no satisfacer el principio de reparaci\u00f3n integral del art. 1740 del CCyC, mientras que el co-actor V\u00edctor Mario Juan estima que como fue afectado con destrucci\u00f3n total, los $266.000 de sentencia no son congruentes con los $100.000 reclamados en demanda (v. escrito del 7\/7\/2023 p. II.d).<br \/>\nPero no solo por aquellos fue cuestionado, sino que tambi\u00e9n hacen lo propio los co-demandados y la aseguradora en los escritos de fechas 3\/5\/2023, por estimar que al no haberse acreditado en demanda el estado en que se encontraba el rodado Ford K al momento del siniestro, m\u00e1s all\u00e1 de reconocer que medi\u00f3 destrucci\u00f3n total del mismo debe rechazarse su indemnizaci\u00f3n por no haberse acreditado el valor exacto del mismo (v. p. II.d de ambos escritos).<br \/>\nAhora bien; sobre que debe rechazarse este da\u00f1o por considerar los demandados y la citada en garant\u00eda por no haberse acreditado el estado que ten\u00eda el automotor al momento del siniestro, el agravio es inatendible, pues acreditado, incluso reconocido seg\u00fan se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, que dicho rodado sufri\u00f3 su destrucci\u00f3n total a consecuencia del accidente, ese da\u00f1o debe indemnizarse seg\u00fan el art. 1716 del CCyC, entre otros. En todo caso, era carga de quien introduce ese cuestionamiento demostrar cu\u00e1l era el estado del automotor al momento del siniestro para lograr la disminuci\u00f3n de la suma que se otorgue en compensaci\u00f3n (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 26\/5\/2017, expte. 90278, L.46 R.34).<br \/>\nEse agravio, entonces, se desestima.<br \/>\nEn cambio debe ser admitido el de la parte actora en cuanto propone en el escrito del 5\/5\/2023 que se tomen valores actuales para compensar la destrucci\u00f3n total del autom\u00f3vil Ford K modelo 2000, por resultar muy disminuido el establecido en la sentencia a partir de los informes del mes de noviembre de 2019 (v. p.II. 3).<br \/>\nEs que a poco de indagar en el sitio Mercado Libre propuesto por los propios apelantes -que aparece como adecuado para verificar los precios de compra y venta de un automotor ya que es de p\u00fablico y notorio que es utilizado por un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n para canalizar aquel tipo de operaciones (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.), se encuentra que a la fecha de este voto un automotor Ford K a\u00f1o 2000 tres puertas (\u00fanico dato que puedo hallar en la causa sobre el modelo espec\u00edfico del mismo, a fs. 87 y 142, extra\u00eddas de las copias de la IPP 17-01-000732-19\/00 y del informe t\u00e9cnico de la citada en garant\u00eda, respectivamente) tiene un valor de adquisici\u00f3n que corre entre $1.100.000, $1.150.000, $1.450.000, $1.550.000, $1.900.000 y $2.000.000, respectivamente, notoriamente superiores en cualquier caso a los $266.000 otorgados en la sentencia inicial.<br \/>\nY como es sabido, cuando se trata de resarcir un da\u00f1o generado por un hecho il\u00edcito, la reparaci\u00f3n del perjuicio debe ser plena e integral, corresponde hacer lugar a este agravio y fijar el valor a indemnizar con causa en la destrucci\u00f3n total del automotor en la suma de $ 1.525.000, por ser \u00e9ste el promedio entre todas cifras que se pudieron cotejar seg\u00fan el apartado anterior, y por ser el promedio de valores del autom\u00f3vil el m\u00e9todo ponderado en primera instancia para cuantificar el rubro, sin merecer objeci\u00f3n en el escrito de agravios (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 17\/12\/2020, expte. 92047, L. 49 R. 88, con cita de la SCBA, AC 71596, 25\/10\/2017, &#8220;Squassi, Andrea Carolina c\/ Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires y ots. Pretensi\u00f3n indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221;; arts. 1740 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; https:\/\/autos.mercadolibre.com.ar\/ford\/ka\/2000\/ford-ka_NoIndex_True#applied_filter_id%3DVEHICLE_YEAR%26applied_filter_name%3DA%C3%B1o%26applied_filter_order%3D8%26applied_value_id%3D%5B2000-2000%5D%26applied_value_name%3D2000%26applied_value_order%3D22%26applied_value_results%3D6%26is_custom%3Dfalse%26view_more_flag%3Dtrue).<br \/>\nTambi\u00e9n pide en el mismo sentido de aumento de la cotizaci\u00f3n el presentante del escrito del 7\/5\/2023, solo que por considerar incongruentes los $266.000 otorgados con los $100.000 de demanda (v. p.II.d). Pero no solo el valor ha quedado establecido en el apartado anterior al hacer lugar a la apelaci\u00f3n de los restantes actores, sino que la cr\u00edtica tal y como ha sido formulada no puede ser considerada eficaz en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc. en la medida que no se justifica por qu\u00e9 se alega esa incongruencia.<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, se admite el agravio del escrito de fecha 5\/5\/2023 y se fija el valor del rubro &#8220;destrucci\u00f3n del automotor a la fecha de esta sentencia en la suma de $1.525.000.<br \/>\n3.5. Toca el turno ahora del \u00edtem &#8220;gastos colaterales, gastos de movilidad&#8221;, los que fueron pedidos en demanda pero fueron denegados en la sentencia apelada por considerarse que m\u00e1s all\u00e1 del nombre dado, lo que se reclama es la privaci\u00f3n de uso del automotor, y como es doctrina legal de la SCBA que la privaci\u00f3n del uso del automotor no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de da\u00f1o &#8220;in re ipsa&#8221;, debe probarse que efectivamente esa privaci\u00f3n le ocasion\u00f3 un perjuicio (se cita el fallo de la SCBA en que se apoya). Concluye que como la parte actora no acredit\u00f3 concretamente el perjuicio reclamado, por ejemplo no acompa\u00f1o prueba de ninguna constancia documental de los gastos de remise alegados ni intent\u00f3 acreditarlos por otra v\u00eda, debe rechazarse el pedido de indemnizaci\u00f3n de este rubro.<br \/>\nLa queja sobre este rechazo parte \u00fanicamente de los actores que se presentan en el escrito del 5\/5\/2023, mediante el abogado Gonz\u00e1lez Cobo; es decir, de todos quienes inicialmente se presentaron en la demanda del 27\/6\/2019 menos del co-actor V\u00edctor Mario Juan que, ya se dijo repetidamente, cuenta con nuevo apoderado, el letrado Cornejo, y present\u00f3 sus agravios con el escrito del 7\/5\/2023.<br \/>\nEntonces, como en la predicada demanda del 27\/6\/2019 el resarcimiento de este \u00edtem por &#8220;gastos de movilidad&#8221; fue exclusivamente solicitado por V\u00edctor Mario Juan seg\u00fan surge del punto V.A.5.b. \u00faltimo p\u00e1rrafo, incumb\u00eda solo a \u00e9ste formular los agravios que su rechazo le causaba por ser de su inter\u00e9s personal (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.). Como antes se dijo, cara y contracara de las representaciones asumidas por los dos abogados que act\u00faan por la parte actora, por lo que este agravio tra\u00eddo en la expresi\u00f3n de agravios del 5\/5\/2023 no puede ser examinado por no ser del inter\u00e9s personal de quienes presentan la misma (se repite, Thiago Lucas y Ainara Maitena Juan, Maximiliano Sierra, Karen Magal\u00ed Sierra Alma Aguilar.<br \/>\n3.6. Siguiendo ahora con los restantes agravios, me ocupar\u00e9 del \u00edtem &#8220;valor vida&#8221; derivado del fallecimiento de la conviviente, madre y abuela de los actores, Lidia Rosana Villarreal.<br \/>\nPara los demandados y la citada en garant\u00eda -en id\u00e9nticos agravios seg\u00fan los escritos de fecha 3\/5\/2023-: no se acreditaron los ingresos de la fallecida ni que trabajara de modo habitual y constante de modo que no puede suponerse que aportara un ingreso fijo o estable para su familia, concluyendo que como no se probaron los efectivos ingresos de aqu\u00e9lla pero el juez igual determina los mismos en base al SMVyM; est\u00e1 mal suponer que la v\u00edctima otorgar\u00eda al actor el monto total de lo que percibir\u00eda sin tener en cuenta siquiera los gastos m\u00ednimos que cualquier persona puede insumir; debe computarse la capitalizaci\u00f3n por el pago anticipado de una sola vez de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n; y niega que para efectuar los c\u00e1lculos se deban tomar los 81 a\u00f1os que se toman en cuenta en la sentencia, debiendo eventualmente tomarse como tope el de 65 a\u00f1os que es la edad de jubilaci\u00f3n.<br \/>\nEl agravio no prosperar\u00e1 en ninguna de las facetas propuestas.<br \/>\nTocante a que no se acredit\u00f3 que la v\u00edctima tuviera trabajo estable y, por consecuencia, ingresos fijos o estables, basta con se\u00f1alar que no se discute que s\u00ed contaba con actividades por fuera de su hogar como empleada dom\u00e9stica y que generaba ingresos (v. sentencia del 28\/10\/2022). Lo que se discute es que no fueron probados los ingresos que por tal tarea percib\u00eda Villarreal y por ende el rubro debe rechazarse (adem\u00e1s de lo referido al descuento por pago anticipado y l\u00edmite de edad tomada en cuenta).<br \/>\nPero en el \u00e1mbito de esa discusi\u00f3n sobre los ingresos inestables, no se hacen cargo los apelantes del argumento por el que igualmente se indemniza este rubro, al tener en cuenta el SMVyV con apoyo a precedentes -que no se citan, es cierto-. Es decir, no se efect\u00faa una cr\u00edtica concreta y eficaz sobre por qu\u00e9 aun no probados los ingresos de la v\u00edctima igualmente debe indemnizarse tomando como par\u00e1metro de ponderaci\u00f3n el SMVyV. M\u00e9todo que, por lo dem\u00e1s, usualmente es tenido en cuenta por este tribunal para cotizar este rubro cuando los ingresos no han sido acreditados como aqu\u00ed (a modo de ejemplo, cito la sentencia del 1\/8\/2022, expte. 92937, RS-36-2022; art. 260 c\u00f3d. proc.). En cuanto a que debe computarse la capitalizaci\u00f3n por el pago anticipado de una sola vez de la indemnizaci\u00f3n, a poco de leer la sentencia apelada se advierte que este aspecto s\u00ed fue computado; as\u00ed, en el punto II. f), en que expresamente se indica que dentro de la f\u00f3rmula polin\u00f3mica utilizada ese inter\u00e9s que representa la capitalizaci\u00f3n por el pago anticipado equivale a un 4%. De suerte que el agravio debe ser desestimado por haber sido contemplado en la instancia inicial lo que se dice no lo fue, sin perjuicio de acotar que el inter\u00e9s del 4% no ha sido objetado (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco es acertado que en sentencia se calcul\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por este rubro sin tener en cuenta que la v\u00edctima no habr\u00eda destinado, en caso de pervivir, la totalidad de sus ingresos a la parte actora, reserv\u00e1ndose siquiera un m\u00ednimo para sus propios gastos, ya que, justamente, ese aspecto s\u00ed fue tenido en cuenta en aquella decisi\u00f3n, estableci\u00e9ndose que del total de los ingresos tenidos en cuenta -se dijo, equivalentes a 1 SMVyM- se tomar\u00eda el 20% como contribuci\u00f3n que se estim\u00f3 razonable y prudente para cada uno de los legitimados para reclamar por este \u00edtem, quienes son -seg\u00fan all\u00ed se enuncia- V\u00edctor Mario Juan, Maximiliano Sierra, Thiago Lucas Juan y Ainara Maitena Juan. Desde esa perspectiva, el agravio es inadmisible por falta de gravamen (arts. 242, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, decir que en el c\u00e1lculo efectuado debe tomarse en cuenta la edad de 65 a\u00f1os como tope y no la de 81 como se hizo en la sentencia impugnada, sin indicar los motivos que se tienen para justificar el cambio de un l\u00edmite por el otro, tampoco constituye una cr\u00edtica concreta y eficaz como lo exigen los arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc., m\u00e1xime que se se\u00f1ala en el fallo cuestionado que se utiliza para calcular este \u00edtem la f\u00f3rmula polin\u00f3mica de renta constante no perpetua por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las pautas previstas en materia de lesiones y con cita de los arts. 2, 1745 y 1746 del CCyC, asumiendo la propuesta de doctrina que se considera destacada, que tambi\u00e9n se cita.<br \/>\nEn fin; los agravios de los demandados y la aseguradora en torno al rubro &#8220;valor vida&#8221; se desestiman.<br \/>\nPero ahora deber\u00e1n examinarse los que respecto del mismo \u00edtem se han desarrollado en la expresi\u00f3n de agravios de fecha 5\/5\/2023 y en la del d\u00eda 7\/5\/2023.<br \/>\nSobre la del 5\/5\/2023, lo primero a se\u00f1alar es que no podr\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n el agravio en cuanto formulado por el co-actor V\u00edctor Mario Juan puesto que, es de reiterarse, ha sido formulado por quien ya no reviste la calidad de letrado apoderado de aqu\u00e9l (arg. arts. 46 y 242 c\u00f3d. proc.), por lo que solo deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por los restantes interesados en \u00e9l, quienes son Thiago Lucas Juan, Maximiliano Juan y Ainara Maitena Juan, de quienes s\u00ed es mandatario el abogado que presenta dicho agravio.<br \/>\nAhora, tal y como ha sido formulada no debe ser admitida la queja en tanto pretende encontrar un error de c\u00e1lculo en la f\u00f3rmula polin\u00f3mica utilizada en la instancia inicial.<br \/>\nEs que como explica el juez, trat\u00e1ndose de la indemnizaci\u00f3n debida por este rubro a su conviviente y para tres hijos menores de diferentes edades al momento del fallecimiento de la v\u00edctima, debe contemplarse separadamente para cada uno de ellos el tiempo durante el cual aqu\u00e9lla podr\u00eda haberles brindado ayuda econ\u00f3mica (por ejemplo, para cada uno de sus hijos, hasta que estos adquiriesen su mayor edad). Efectuar el c\u00e1lculo del modo que se pretende, es decir, aplicar por principio la totalidad de la expectativa de vida de Lidia Villarreal y luego establecer qu\u00e9 porcentaje de ese monto global deber\u00eda asignarse a cada uno, implicar\u00eda computar per\u00edodos de la vida de Villarreal en los que, seg\u00fan se asume en sentencia y no ha sido discutido, no habr\u00eda prestado esa colaboraci\u00f3n (art. 1738 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo se ha dicho, &#8220;Para fijar la indemnizaci\u00f3n por valor vida no han de aplicarse criterios exclusivamente materiales ni solamente f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, m\u00e1s s\u00ed es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relaci\u00f3n con la v\u00edctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado f\u00edsico e intelectual, profesi\u00f3n, ingresos, laboriosidad, posici\u00f3n econ\u00f3mica y social, expectativa de vida, entre otras) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educaci\u00f3n, condici\u00f3n econ\u00f3mica y social, etc.) &#8230; El resarcimiento no se ha de considerar como lucro cesante sino m\u00e1s bien bajo la categor\u00eda que la doctrina y jurisprudencia ha descripto como &#8220;p\u00e9rdida de la chance&#8221;, &#8220;p\u00e9rdida de la esperanza de los lucros futuros&#8221; -&#8220;ayuda&#8221;, &#8220;sost\u00e9n&#8221;- que la v\u00edctima podr\u00eda haber aportado de haber vivido y que el hecho da\u00f1oso ha frustrado&#8230;&#8221; (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com.2\u00b0 La Plata, sala 1, 132684, 02\/02\/2023, &#8220;PEREZ, HUGO EDUARDO c\/MONTE, GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO\/A s\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;, sumario de Juba en l\u00ednea).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuanto al porcentaje que debe otorgarse a cada uno de los reclamantes, se propone en el recurso que lo sea por partes iguales para cada uno de ellos; pero como justamente en la sentencia se lo ha dado en un 20% para quien, no se advierte -as\u00ed formulado- cu\u00e1l ser\u00eda el agravio formulado a este respecto, y debe ser rechazado (art. 260 c\u00f3d. proc.). En todo caso, en la expresi\u00f3n de agravios no se ha hecho un c\u00e1lculo propio tomando en cuenta las particularidades de cada quien peticiona se indemnice este rubro, para demostrar acabadamente la alegada equivocaci\u00f3n del juez (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a los agravios de fecha 7\/5\/2023, en tanto dirigidos espec\u00edficamente a cuestionar las sumas otorgadas a favor de Maximiliano Sierra, Thiago Lucas Juan y Ainara Maitena Juan, no deber\u00e1n ser considerados en tanto, es de machacarse, no cuenta el abogado Cornejo con mandato para poder ejercer su representaci\u00f3n (art. 46 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en lo que puede hallarse en ese escrito y en ese rubro en relaci\u00f3n a quien s\u00ed representa ese letrado, quien es el co-actor V\u00edctor Mario Juan, no se advierte que se haya concretado una cr\u00edtica eficaz a la f\u00f3rmula y fundamentos tomados en cuenta por el juez para arribar a la suma cuestionada, ya que se limita a se\u00f1alar que ese valor estimado resulta incongruente y ajeno teniendo en cuenta la edad de la v\u00edctima (v. p. II.f); aspecto que s\u00ed fue considerado en la sentencia apelada junto con los restantes que se ven ponderados en el apartado II.f de la misma, tales como edades de los reclamantes, chance de contribuci\u00f3n para cada uno de ellos, salario estimado, etc. (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.7. Sobre el admitido da\u00f1o moral, tambi\u00e9n han reca\u00eddo variados reproches. Desde ya se deja aclarado que el da\u00f1o reconocido lo es en funci\u00f3n del fallecimiento de la conviviente, madre y abuela, seg\u00fan se ve en la sentencia apelada del 28\/10\/2022, en aspecto que no ha sido materia de discusi\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto a los demandados y la citada en garant\u00eda lo juzgan excesivo y piden su reducci\u00f3n; seg\u00fan sus escritos del 3\/5\/2023 no ha sido probado, la sentencia es incongruente porque otorga m\u00e1s que lo pedido en demanda fundado en la readecuaci\u00f3n mediante el SMVYM sin que lo hayan pedido las partes y que se lo ha basado en dos pruebas de da\u00f1os distintos (el moral y el psicol\u00f3gico) siendo que si se concede el da\u00f1o psicol\u00f3gico es improcedente conceder por los mismos fundamentos el da\u00f1o moral.<br \/>\nSobre esas quejas, lo primero a se\u00f1alar es que la sentencia apelada en este tramo juzga que el da\u00f1o moral derivado de un hecho il\u00edcito es un da\u00f1o in re ipsa y no requiere comprobaci\u00f3n, siendo en todo caso a cargo de quien debe responder por \u00e9l demostrar que ese da\u00f1o no se ha producido, y lo juzga extensivo -aunque con diferentes matices- a quienes fueran el conviviente, los hijos y la nieta de la v\u00edctima fatal que produjo el siniestro; todo con cita de fallos de la SCBA (Causa 121424, 29\/05\/2019, &#8220;Colo, Juan D. y Radini, Mar\u00eda L. y otros contra Correa, Jos\u00e9 Luis. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;; C 117926 S 11\/02\/2015, \u2018P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas &#8220;Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 27.410) y &#8220;Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; ).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica no es bastante decir que el da\u00f1o no est\u00e1 acreditado en cuanto no se hacen cargo los apelantes de los motivos para tenerlo por configurado in re ipsa, con basamento a distintos fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto que la sentencia ser\u00eda incongruente al reconocer un monto superior al pedido en demanda al readecuarlo con base en el SMVyM, se advierte que en demanda los montos consignados han sido pedidos con apego a la f\u00f3rmula &#8220;y.o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas de autos&#8221;, f\u00f3rmula que permite reconocer una suma mayor a la consignada en demanda pues con ella se exhibi\u00f3 la intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado como ya ha sido establecido por este tribunal (sentencia del 26\/10\/2021, expte. 92630, RS-20-2021; arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.). M\u00e1xime que tambi\u00e9n ha fundado el juzgado su inicial la suma otorgado por este reclamo en el art. 165.3 del c\u00f3d. proc. que permite a los jueces estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales para adecuar su el valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA 15\/7\/2015, \u201cC\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s contra Micheo, H\u00e9ctor Esteban y otro. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no es acertado sostener que los mismos fundamentos que sostienen el otorgamiento de da\u00f1o ps\u00edquico son tomados en cuenta para dar el da\u00f1o moral; ello porque para conceder el primero, el juzgado tuvo en cuenta por cierto la pericia psicol\u00f3gica llevada a cabo por el experto Fern\u00e1ndez Siri -sobre la que he hecho menci\u00f3n antes-, pero en la parte de la misma que califica que V\u00edctor Mario Juan y Thiago Lucas Juan (recu\u00e9rdese que para el perito ambos sufren una incapacidad ps\u00edquica del 5% y de entre el 55 y el 10% cada uno de ellos, tomando respecto de Thiago al cuantificar la incapacidad sobreviniente derivada de esta aspecto, un promedio del 7,5%.<br \/>\nMientras que para poder cuantificar el da\u00f1o moral el juzgador trae a colaci\u00f3n otros fundamentos, referidos en particular para cada uno de quienes peticionan; por caso, respecto de V\u00edctor Mario Juan, Thiago Lucas Juan, Maximiliano Sierra y Karen Magal\u00ed Sierra, estima razonable fijar la suma que fij\u00f3 teniendo en cuenta que se han visto privados del apoyo espiritual que ven\u00edan recibiendo, con cita de los arts. 1741 CCyC; arts. 163.6 y 165 p\u00e1rr. 3\u00b0 del c\u00f3d. proc.; en el caso de la hija m\u00e1s peque\u00f1a y la nieta de la fallecida, Ainara Maitena y Alma Aguilar, parte de la base de que el monto debe otorgarse de manera menguada teniendo en cuenta que casi no llegaron a conocer a su madre y abuela, aunque se ver\u00e1n privados de tener su apoyo espiritual, con cita de un precedente de esta misma c\u00e1mara.<br \/>\nEs decir, bien que mal, la sentencia inicial apel\u00f3 a diversos fundamentos para acceder a indemnizar el da\u00f1o psicol\u00f3gico y el da\u00f1o moral, el primero derivado de la incapacidad ps\u00edquica verificada a trav\u00e9s de la pericia llevada a cabo, el segundo por las motivaciones expuestas al ser cuantificado el mismo. El agravio, entonces, debe ser desestimado en cuanto propone que ambos rubros fueron mensurados desde la misma perspectiva (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMalgrado, adem\u00e1s, podr\u00eda haber hecho pie en los mismos fundamentos que para otorgar da\u00f1o ps\u00edquico respecto de los restantes co-actores en la medida que solo ha sido reconocido para V\u00edctor Mario Juan y Thiago Lucas Juan (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nSiguiendo con el &#8220;da\u00f1o moral&#8221; pero desde la \u00f3ptica de los actores, estos, va de suyo, lo juzgan exiguo.<br \/>\nEn el escrito del 7\/5\/2023, presentado por el abogado Cornejo, la queja atraviesa a V\u00edctor Mario Juan y sus hijos Thiago Lucas y Ainara Maitena; pero seg\u00fan se ha visto en repetidas atestaciones anteriores, solo debe examinarse el agravio en cuanto al primero de los nombrados por ser el \u00fanico que ha conferido mandato al abogado Cornejo, presentante del escrito.<br \/>\nY en ese camino, no se advierte que se haya concretado una cr\u00edtica eficaz a la sentencia, ya que solo se limita a se\u00f1alar que aqu\u00e9l &#8220;perdi\u00f3 su compa\u00f1era de vida. Y aqu\u00ed no hay mucho m\u00e1s que agregar&#8221;, para luego, en general, decir que apela a la libertad de esta c\u00e1mara de justipreciar el da\u00f1o moral irrogado y que es exiguo, no abarcativo de lo padecido y desprovisto de l\u00f3gica, entre apreciaciones de \u00edndole subjetiva (v. p. II.h), pero sin proponer, cuanto menos, otra cifra que le parezca razonable para amortiguar el da\u00f1o moral padecido y que sea superior a la otorgada por el juez, con apoyo en constancias de la causa o con cita de otros precedentes de similares caracter\u00edsticas al presente, de suerte tal que pueda efectuarse una correlaci\u00f3n entre lo fijado y lo que se pretende que se fije y poder decidir, as\u00ed, la justeza o no de su reclamo (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin; aquellos argumentos traducen -en todo caso- una opini\u00f3n distinta sobre c\u00f3mo ha sido cuantificado el da\u00f1o, insuficiente para ser admitida como una cr\u00edtica concreta y razonada de esa parte del fallo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del cod. proc..<br \/>\nEn cuanto a la presentaci\u00f3n del 5\/5\/2023, en este tramo por las ni\u00f1a Ainara Maitena Juan (hija de la v\u00edctima) y Alma Aguilera (nieta de la misma), se considera en esa apelaci\u00f3n que los montos otorgados por da\u00f1o moral a cada una de ellas, son exiguos, reparando en que si bien la sentencia apelada se basa en un precedente de esta c\u00e1mara -que se cita- es \u00e9se un argumento endeble puesto que no atendi\u00f3 a las particulares circunstancias de esta causa ni de la prueba producida, sino que asumi\u00f3 el resultado de otra, estandarizando las indemnizaciones y cosificando a las ni\u00f1as. Se sostiene que la fijaci\u00f3n del rubro es arbitraria, sin ponderaci\u00f3n que ninguna de ellas tendr\u00e1 recuerdo alguno de su madre y abuela y que han sido privadas de la persona que ser\u00eda su gu\u00eda y referente, sin perjuicio de no haberse atendido al primordial que dice que toda decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o, debe ser fundada (v. p. II.8).<br \/>\nNo puede, por cierto, tacharse de infundada y por ende de arbitraria la sentencia apelada en este aspecto; como se ve, para establecer el da\u00f1o moral para las ni\u00f1as se las tuvo en cuenta de manera aut\u00f3noma a los otros reclamantes, asumiendo que para ellas debe otorgarse de forma menguada debido a la corta edad con que contaban al momento del accidente, pues casi no llegaron a conocer a su madre y abuela, aunque computando que se ver\u00e1n privadas de tener su apoyo espiritual; todo con pie en el precedente de esta c\u00e1mara en el expediente 91.799, cuya sentencia fue emitida el 31\/7\/20 que se juzg\u00f3 similar -aunque no id\u00e9ntico- a la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta. es decir, fundamento bastante para cotizar las cifras a otorgar, s\u00ed hay (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, si la parte apelante consideraba que las cifras en cuesti\u00f3n no eran acordes a otras particulares circunstancias de esta causa, diferentes de las tra\u00eddas por el juez en apoyo de su soluci\u00f3n, debi\u00f3 en todo establecer concretamente cu\u00e1les ser\u00edan esas circunstancias y de qu\u00e9 manera influir\u00edan en para la modificaci\u00f3n de la sumas otorgadas, proponiendo incluso los montos que estimare justas para dar satisfacci\u00f3n al da\u00f1o causado, de acuerdo al art. 1741 del CCyC, lo que no hizo y torna insuficiente su agravio (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 24\/4\/2023, expte. 93492, RS-24-2023 ).<br \/>\n3.8. Los gastos terap\u00e9uticos y de farmacia tambi\u00e9n han sido apelados, aunque solo por el co-actor V\u00edctor Mario Juan y los co-demandados y la citada en garant\u00eda (v. escritos del 3\/5\/2023 y del 7\/5\/2023).<br \/>\nEn sentencia se dijo al respecto que se establec\u00eda en la suma de $54.500 conforme valores a la fecha de aqu\u00e9lla porque si bien se trata de gastos que es dable presumir en funci\u00f3n de la incapacidad del peticionante, el hecho de haberse tratado en hospital p\u00fablico y no haber acompa\u00f1ado ninguna constancia documental, hacen necesaria cierta prudencia y razonabilidad en la estimaci\u00f3n del monto. Con cita de los arts. 1746 del CCyC y 384 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nSin que se advierta por parte de ninguno de los apelantes que se haya efectuado una cr\u00edtica concreta y razonada que habilite la alteraci\u00f3n del monto consignado.<br \/>\nEs que de su lado, el coa-actor V\u00edctor Mario Juan dice frente aun siniestro como el de aqu\u00ed y sus consecuencias da\u00f1osas no puede cuantificarse el rubro en aquella suma, por saber el costo de los medicamentos o tomograf\u00edas, pero no se hace cargo puntualmente del fundamento dado al reclamante en una entidad sanitaria p\u00fablica, ni indica de qu\u00e9 constancias de la causa surgir\u00eda que aquellos medicamentos, tomograf\u00edas o cualquier otro insumo sanitario deber\u00eda contemplarse para dar m\u00e1s de lo dado (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en cuando a los co-demandados y aseguradora recurrentes, alegan que se estar\u00eda frente a una duplicaci\u00f3n del rubro por haberse ya evaluado en los denominados &#8220;gastos terap\u00e9uticos&#8221;, sin perjuicio de no haberse aportado comprobantes de pago de los mismos; empero, duplicaci\u00f3n no existe en la medida que se advierta que al indemnizarse los gastos terap\u00e9uticos, lo que se resta\u00f1a no son los gastos que aqu\u00ed se engloban sino los precisos para intentar remediar el da\u00f1o ps\u00edquico o mortificaciones del duelo (me remito al punto 3.2. de este voto). Sin tampoco hacerse cargo por lo dem\u00e1s que ya el juez meritu\u00f3 que la falta de prueba respecto a las erogaciones que aqu\u00ed se reclaman no impiden igualmente sean indemnizadas, por ser presumibles. En conclusi\u00f3n, tampoco se advera una cr\u00edtica eficaz (art. 260 ya citado).<br \/>\n3.9. Tocante al rubro &#8220;valor econ\u00f3mico de la actividad dom\u00e9stica&#8221;, que fue denegado en la instancia inicial ha sido motivo de agravios por todos los co-accionantes como puede verse en los escritos del 5\/5\/2023 y del 7\/5\/2023, respectivamente.<br \/>\nPara su rechazo, el juez inicial acudi\u00f3 a los siguientes fundamentos: que se trata de un da\u00f1o incierto, que es una consecuencia no previsible y que ya est\u00e1 contemplada en el rubro valor vida, que incluir\u00eda alimentos y dentro de estos se halla comprendida la contribuci\u00f3n a trav\u00e9s de las labores dom\u00e9sticas (v. p.II.g).<br \/>\nFrente a ello, los actores que plantean sus agravios en el escrito del 5\/5\/2023, alegan que se trata de un da\u00f1o cierto, por los motivos que explica y que adem\u00e1s estima acreditado a trav\u00e9s de la prueba testimonial, adem\u00e1s de se\u00f1alar que se trata de una consecuencia inmediata derivada del fallecimiento de Villarreal, adem\u00e1s de indicar que no es cierto que est\u00e9 incluido en el \u00edtem &#8220;valor vida&#8221; pues \u00e9ste repara la p\u00e9rdida del ingreso de obten\u00eda aqu\u00e9lla por los trabajos que realizaba para terceras personas. Finalizan diciendo que las tareas dom\u00e9sticas hogare\u00f1as que llevaba adelante la v\u00edctima redundaban en beneficio de su familia (v. p.II.6).<br \/>\nQuien alega en pos de su admisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n del 7\/5\/2023, V\u00edctor Mario Juan, agrega que es alejado de la realidad considerar que no existe da\u00f1o cierto por la p\u00e9rdida de la v\u00edctima, pues el ama de casa realiza un sinn\u00famero de tareas que tienden a la coordinaci\u00f3n de un hogar (v. p. II.g).<br \/>\nVeamos ahora; que la fallecida Villarreal se ocupaba de las tareas dom\u00e9sticas y de su hijos surge n\u00edtido de la audiencia llevada a cabo con fecha 12\/3\/2020 (ver url de audiencia adjunto al tr\u00e1mite de esa fecha), en que las testigos que all\u00ed declaran -de las que escucha claramente su nombre m\u00e1s no su apellido, quienes son Silvia y Mar\u00eda Mabel-, refieren que aqu\u00e9lla no solo trabajaba fuera de su hogar como servicio dom\u00e9stico por horas, sino que tambi\u00e9n y por fuera de esa labor, se ocupaba de los quehaceres dom\u00e9sticos de su hogar y de la crianza de sus hijos m\u00e1s peque\u00f1os. Testimonios que cobran relevancia a poco de tener en cuenta la poca edad de estos al momento del fallecimiento de su madre (8 a\u00f1os y pocos meses de edad, respectivamente; v. copias de certificados de nacimiento adjuntos a la demanda; arts. 375, 386 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY esas tareas propias del \u00e1mbito familiar que realizaba la v\u00edctima, redundaban econ\u00f3micamente en el ingreso familiar, ya que no era necesario recurrir a un tercero a quien hubiera debido pagarse un sueldo por ellas (art. 1627 CC y 1255 CCyC). Pero ante su deceso, estas tareas econ\u00f3micamente valorables a las que la doctrina les ha atribuido lo que denomina &#8220;valor o precio sombra&#8221; deben ser realizadas por un tercero a quien corresponde abonar un sueldo por ellas, o bien ser asumidas por el conviviente sup\u00e9rstite, sobrecarg\u00e1ndose de un trabajo -seg\u00fan relatan las testigos- al parecer no ten\u00eda arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.). Esta ayuda que dej\u00f3 de recibir en especie el actor tiene un valor pecuniario por su costo de sustituci\u00f3n (&#8220;precio sombra&#8221;, el precio de tales servicios si debieran ser contratados a otros; ver Hugo Acciarri, &#8220;Aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial&#8221;, Jurisprudencia Argentina, 2016-IV, 14\/12\/2016, p. 1.; ver http:\/\/www.nuevocodigocivil.com\/wp-content\/uploads\/2017\/03\/Formulas-RV-JA-Acciarri-20161.pdf, como ya sostuvo esta c\u00e1mara, por ejemplo, ver sentencia del 21\/7\/2020, expte. 91684, L. 49 R.32). En resumidas cuentas, hubo un da\u00f1o cierto constituido por la p\u00e9rdida efectiva de la ayuda que en especie recib\u00edan los integrantes del grupo familiar en cuanto al cuidado de sus hijos y quehaceres dom\u00e9sticos, truncadas debido a su fallecimiento.<br \/>\nAdem\u00e1s, no puede predicarse que se encuentre contenida la indemnizaci\u00f3n por este da\u00f1o en el denominado &#8220;valor vida&#8221;, porque -como razonablemente sostienen los apelantes del 5\/5\/2023- al cuantificarse ese rubro solo se tom\u00f3 en cuenta la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que la actora aportaba y podr\u00eda haber seguido aportando a los actores por sus tareas como empleada dom\u00e9stica por horas (v. p. II.f de la sentencia apelada), pero solo por ello y excluyendo cualquier otra contribuci\u00f3n que ella pudiera efectuar a la vida cotidiana de su familia (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nPor lo dicho, entonces, se debe admitir el agravio tra\u00eddo en el escrito del 5\/5\/2023, para estimar el rubro denominado &#8220;valor econ\u00f3mico de la actividad dom\u00e9stica&#8221; (arg. arts.1740 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a su precio, como seg\u00fan el p. V.A.7 de la demanda de fecha 27\/6\/2029 fue pedida indemnizaci\u00f3n por este concepto por la totalidad de los presentantes, deber\u00e1 deferirse a la instancia inicial la justipreciaci\u00f3n que corresponde, en su caso, a cada uno de ellos, atendiendo a las diversas circunstancias que rodean a cada uno (vgr. sus edades, permanencia en el hogar familiar, etc..), a trav\u00e9s del brev\u00edsimo procedimiento establecido en el art. 165 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n3.10. Resta decidir hasta qu\u00e9 momento deben readecuarse los montos indemnizatorios, en tratamiento aqu\u00ed del agravio formulado al respecto en el escrito de fecha 5\/5\/2023 (v. p. II.(); es dable destacar que la readecuaci\u00f3n en s\u00ed misma arriba indiscutida a esta alzada (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nProponen los apelantes referidos que se corra la fecha de la readecuaci\u00f3n decidida en primera instancia, cual es la de emisi\u00f3n de esa sentencia el 28\/10\/2022 hasta momentos m\u00e1s cercanos, sea el de esta sentencia de alzada y\/o el del efectivo pago, por juzgar insuficiente aqu\u00e9lla y en funci\u00f3n de varios precedentes de este tribunal.<br \/>\nY habr\u00e1 de admitirse la propuesta, puesto que ya tiene dicho esta c\u00e1mara -en reiteradas oportunidades- que, como viene indicado por la SCBA, en los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n al momento de dictar sentencia, pues al determinarse el importe de la reparaci\u00f3n patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el da\u00f1o debe ser estimado lo m\u00e1s tarde posible; agregando que se trata de un aspecto del llamado realismo econ\u00f3mico, con amplia recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante; todo con apoyo de doctrina legal obligatoria emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial (v. sentencia del 23\/9\/2022, expte. 93083, RS-58-2022 , citada por los apelantes).<br \/>\nEn consecuencia, cabe receptar este agravio y :para ampliar ampliar la readecuaci\u00f3n de los valores, tomado como pauta final el SMVyM a la fecha de esta sentencia, debiendo oportunamente confeccionarse la adecuada liquidaci\u00f3n (art.165 y 501 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.11. Tocante a la tasa de inter\u00e9s aplicada en sentencia, que cuestionan la parte demandada y la aseguradora al decir que no se sigue la doctrina sentada por la SCBA en este punto, el agravio no puede ser atendido.<br \/>\nEs de verse en la sentencia apelada que -seg\u00fan se dice, siguiendo el criterio de esta c\u00e1mara-, aplica una tasa pura del 6% desde la fecha del evento da\u00f1oso hasta el dictado de aqu\u00e9lla y, en caso de corresponder intereses devengados con posterioridad al dictado de esa sentencia se aplicar\u00e1 la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco Provincia en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas.<br \/>\nY justamente, no solo es \u00e9se el criterio de esta alzada, sino que lo es en seguimiento de doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial en varias oportunidades (esta c\u00e1mara: expediente 91272 (sentencia del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencias del 15\/6\/\/2016) y posteriores, ver en JUBA en l\u00ednea con las voces inter\u00e9s il\u00edcito pura pasiva SCBA).<br \/>\n3.12. Tambi\u00e9n se encuentra en discusi\u00f3n cu\u00e1l es el l\u00edmite de la cobertura asegurativa, aspecto que ha sido planteado en el escrito del 5\/5\/2023 por considerar que en la sentencia se limit\u00f3 esa cobertura a la suma establecida en la p\u00f3liza vigente al d\u00eda del siniestro, es decir al 27\/4\/2019, cuando seg\u00fan propone debe ser llevada a la vigente a la fecha de valuaci\u00f3n del da\u00f1o, por aplicaci\u00f3n de doctrina legal de la SCBA y precedentes de este tribunal que cita.<br \/>\nAgravio que fue respondido por la aseguradora en el escrito del 22\/5\/2023 12:29:43, con se\u00f1alamiento que no se desconoce que hay una permanente fricci\u00f3n entre el derecho de da\u00f1os y el derecho de seguros, en que juegan el principio de la reparaci\u00f3n integral y la limitaci\u00f3n de la cobertura, trat\u00e1ndose de diferentes ordenamientos que deben ser interpretados arm\u00f3nicamente y justipreciando los derechos de las partes; abunda tambi\u00e9n en que el damnificado es un tercero en el v\u00ednculo obligacional entre asegurado y aseguradora y la obligaci\u00f3n de \u00e9sta no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos pactados en la p\u00f3liza. Cita en apoyo de su postura fallos de la CSN.<br \/>\nAhora bien; dentro del \u00e1mbito del agravio y de su responde (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.), adelanto que se har\u00e1 lugar al reclamo del apelante.<br \/>\nPara ello se parte de la base que al parecer todos infieren que al decir la sentencia que la citada en garant\u00eda debe responder &#8220;en la medida del seguro&#8221;, engloba, sin decirlo expresamente, la suma asegurativa de $ 22.000.000 de la p\u00f3liza vigente a la fecha del siniestro como se postula en el escrito de la citada en garant\u00eda del 12\/8\/2019 p. III.b. Es decir, se encuentra limitada a la misma.<br \/>\nPara dirimir la cuesti\u00f3n, siempre del agravio tra\u00eddo y bilateralizado con la aseguradora (citado art. 272 c\u00f3d. proc.), en el contrapunto sostenido entre la aplicaci\u00f3n de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial y la Corte de Justicia Nacional, ha de prevalecer la primera en cuanto constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para este tribunal, mientras que no surten el mismo efecto las posturas sentadas por el m\u00e1ximo tribunal nacional (arg. arts. 278 y 279 c\u00f3d. proc.); puesto que como ya tiene dicho este tribunal, en el \u00e1mbito de la Provincia de Buenos Aires la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicaci\u00f3n obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 c\u00f3d. proc.), pero en cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (sentencia del 05\/10\/2022, expte 93326, RR-701-2022, con cita de la SCBA, C 117220, sentencia del 26\/6\/2013, &#8220;Guidi, Nora Ercilia y otro c\/Microomnibus Mitre S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B10220, entre otras).<br \/>\nEn suma, corresponde atender el recurso fundado con fecha 3\/5\/2023 y establecer que se eleva el monto de la cobertura al monto vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o, conforme las pautas establecidas por la Suprema Corte de Justicia provincial en diversos fallos por ser acatamiento legal obligatorio (vgr.: sentencia del 21\/2\/2018, C 122588, citado por esta c\u00e1mara en el expte. 90997, sentencia del 4\/4\/2019, L.48 R.23; arts. 161.3.a Const. pcia. de Bs. As., 278 y 279 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.13. Por \u00faltimo habr\u00e9 de agregar lo siguiente en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de los letrados de los co-demandados Leguiza y Su\u00e1rez y de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nDe la causa surge que presentada la demanda contra Leguiza (como conductor del cami\u00f3n involucrado), Su\u00e1rez (en su calidad de titular dominial y asegurado) y &#8220;Cooperaci\u00f3n Mutual Patronal SMGSG (como aseguradora del veh\u00edculo participante del hecho (v. escrito del 27\/6\/2019 puntos II. 2 y 3), respondi\u00f3 por la citada en garant\u00eda su apoderado el abogado Pablo L. Pergolani (v. escrito del 12\/8\/2019, consta en el poder adjunto en su otro escrito de la misma fecha, quien a su vez se presenta tambi\u00e9n como mandatario del co-demandado Leguiza (v. escrito del 1\/10\/2019, con poder adjunto tambi\u00e9n); de su lado, por el titular dominial-asegurado Su\u00e1rez se presenta como apoderado el abogado Mario L. Pergolani, con fecha 30\/9\/2019 (v. poder adjunto a ese escrito). Y del repaso de los escritos presentados por ambos letrados, as\u00ed como de los poderes adjuntados ya referidos, surge lo siguiente: que los dos han recibido mandato para actuar tanto por la citada en garant\u00eda como por los condemandados Leguiza y Su\u00e1rez (este \u00faltimo tomador del seguro) y cuentan con el mismo domicilio f\u00edsico constituido, como se lee en las presentaciones iniciales rese\u00f1adas en el apartado anterior.<br \/>\nAhora bien; en lo que a esas calidades interesa, es de verse que en el escrito de fecha 12\/8\/2019, que la citada en garant\u00eda plante\u00f3 que si bien reconoc\u00eda que a la fecha en que se denuncia que se produjo el accidente, era aseguradora del automotor cami\u00f3n que lo provoc\u00f3, bajo la p\u00f3liza que en ese momento identifica, continuando que era de suyo que acepta la vinculaci\u00f3n procesal como citada en garant\u00eda y habr\u00eda de responder en la medida del seguro contratado en tanto y en cuanto hubiera condena respecto de su asegurado. Pero en p\u00e1rrafo siguiente opone L\u00edmite de cobertura hasta el l\u00edmite m\u00e1ximo de la p\u00f3liza contratada por el asegurado, destacando que frente a los $22.000.000 de tope se encontraban $ 30.867.684,62 de demanda, por lo que -repito- deja planteado el exceso al l\u00edmite de cubertura pretendido por el actor (v. p. III del escrito de menci\u00f3n).<br \/>\nPero de esa cuesti\u00f3n no pudo defenderse ning\u00fan interesado, en especial el asegurado, no solo porque no se corri\u00f3 ning\u00fan traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque seg\u00fan se vio en el apartado anterior, la defensa de la aseguradora y de los co-demandados estaba encomendada seg\u00fan los poderes adjuntos a los mismos letrados apoderados, allende la diversa presentaci\u00f3n de cada abogado seg\u00fan se tratara de Leguiza, Su\u00e1rez o la citada en garant\u00eda.<br \/>\nIncluso m\u00e1s, al responder el recurso de la actora del 5\/5\/023 en que se aboga por la elevaci\u00f3n del monto l\u00edmite de la cobertura, en el escrito de fecha 22\/5\/2023 12:36:45, el apoderado de Su\u00e1rez (tomador del seguro) repele ese agravio y propone la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en cuanto lo estableci\u00f3 en el vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro, seg\u00fan todos interpretan, pedirlo, obrando en contra de los intereses de su representado, actitud vedada a los mandantes (arg. art. 1324.c del CCyC), al oponerse al aumento del l\u00edmite del seguro, pretendido en su apelaci\u00f3n por la demandante.<br \/>\nDe todo lo antes expresado se sigue que media en la especie un conflicto de intereses abierto entre la compa\u00f1\u00eda de seguros y su asegurado, que no debi\u00f3 ser soslayado por los profesionales abogados a cargo de la defensa t\u00e9cnica de los co-demandados y la citada en garant\u00eda. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representaci\u00f3n optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.<br \/>\nLa Suprema Corte de Justicia provincial ha advertido en otras causas, situaciones similares, que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC); y por ello, siguiendo los lineamientos trazados por ese superior Tribunal, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendaci\u00f3n sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, solucionen la situaci\u00f3n evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n extremen la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA, C 120534, sentencia del 11\/3\/2020, &#8220;Puga, Carlos Norberto contra B\u00fasico, Mar\u00eda Susana y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B4500003; SCBA, 122594, sentencia del 4\/8\/2020, &#8220;Albarrac\u00edn, Fernando Emilio contra Ruiz D\u00edaz, Cristian David s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba B4500229).<br \/>\n4. En conclusi\u00f3n, corresponde:<br \/>\n4.1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 28\/10\/2022, fundada el 5\/5\/2023 para establecer que deben adicionarse en el rubro &#8220;gastos terap\u00e9uticos&#8221; el costo de tratamiento de psiquiatr\u00eda de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto; el \u00edtem &#8220;da\u00f1o al automotor&#8221; que se fija a la fecha de esta sentencia en la suma de $ 1.525.000 seg\u00fan el p.3.4; el rubro &#8220;&#8221;valor econ\u00f3mico de la actividad dom\u00e9stica&#8221; cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9, que debe admitirse la readecuaci\u00f3n de los valores otorgados hasta la fecha de esta sentencia seg\u00fan el punto 3.10; y establecer que se eleva el monto de la cobertura al monto vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o (v. p. 3.12).<br \/>\nCon costas de esta apelaci\u00f3n en un 50% a cargo de la parte apelada y en el 50% restante de los apelantes, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter parcial de vencedores y vencidos de cada uno de ellos (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2. Estimar s\u00f3lo parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 4\/11\/2022, fundada el 7\/5\/023, para admitir en el rubro &#8220;gastos terap\u00e9uticos&#8221; el costo de tratamiento de psiquiatr\u00eda de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto, y admitir el rubro &#8220;valor econ\u00f3mico de la actividad dom\u00e9stica&#8221; cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9.<br \/>\nCon costas en un 80 % al apelante y en el 20% restante a los apelados, por ser \u00e9se aproximadamente la medida de su \u00e9xito y su derrota (arts. citados en el punto anterior).<br \/>\n4.3. Desestimar las apelaciones de fechas 171172022, fundadas en sendos escritos del 3\/572023, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.4 Diferir la regulaci\u00f3n de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n4.5. Recomendar a los abogados que act\u00faan por los co-demandados Leguiza y Su\u00e1rez y la citada en garant\u00eda &#8220;Cooperaci\u00f3n Mutual Patronal SMGSG&#8221; que solucionen la situaci\u00f3n evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n se extreme la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 28\/10\/2022, fundada el 5\/5\/2023 para establecer que deben adicionarse en el rubro &#8220;gastos terap\u00e9uticos&#8221; el costo de tratamiento de psiquiatr\u00eda de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto; el \u00edtem &#8220;da\u00f1o al automotor&#8221; que se fija a la fecha de esta sentencia en la suma de $ 1.525.000 seg\u00fan el p.3.4; el rubro &#8220;valor econ\u00f3mico de la actividad dom\u00e9stica&#8221; cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9, que debe admitirse la readecuaci\u00f3n de los valores otorgados hasta la fecha de esta sentencia seg\u00fan el punto 3.10; y establecer que se eleva el monto de la cobertura al monto vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o (v. p. 3.12).<br \/>\nCon costas de esta apelaci\u00f3n en un 50% a cargo de la parte apelada y en el 50% restante de los apelantes, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter parcial de vencedores y vencidos de cada uno de ellos (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar s\u00f3lo parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 4\/1172022, fundada el 7\/5\/023, para admitir en el rubro &#8220;gastos terap\u00e9uticos&#8221; el costo de tratamiento de psiquiatr\u00eda de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto, y admitir el rubro &#8220;valor econ\u00f3mico de la actividad dom\u00e9stica&#8221; cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9.<br \/>\nCon costas en un 80 % al apelante y en el 20% restante a los apelados, por ser \u00e9se aproximadamente la medida de su \u00e9xito y su derrota (arts. citados en el punto anterior).<br \/>\n3. Desestimar las apelaciones de fechas 17\/11\/2022, fundadas en sendos escritos del 3\/572023, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4 .Diferir la regulaci\u00f3n de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n4.5. Recomendar a los abogados que act\u00faan por los co-demandados Leguiza y Su\u00e1rez y la citada en garant\u00eda &#8220;Cooperaci\u00f3n Mutual Patronal SMGSG&#8221; que solucionen la situaci\u00f3n evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n se extreme la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 28\/10\/2022, fundada el 5\/5\/2023 para establecer que deben adicionarse en el rubro &#8220;gastos terap\u00e9uticos&#8221; el costo de tratamiento de psiquiatr\u00eda de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto; el \u00edtem &#8220;da\u00f1o al automotor&#8221; que se fija a la fecha de esta sentencia en la suma de $ 1.525.000 seg\u00fan el p.3.4; el rubro &#8220;valor econ\u00f3mico de la actividad dom\u00e9stica&#8221; cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9, que debe admitirse la readecuaci\u00f3n de los valores otorgados hasta la fecha de esta sentencia seg\u00fan el punto 3.10; y establecer que se eleva el monto de la cobertura al monto vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o (v. p. 3.12).<br \/>\nCon costas de esta apelaci\u00f3n en un 50% a cargo de la parte apelada y en el 50% restante de los apelantes, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter parcial de vencedores y vencidos de cada uno de ellos (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar s\u00f3lo parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 4\/1172022, fundada el 7\/5\/023, para admitir en el rubro &#8220;gastos terap\u00e9uticos&#8221; el costo de tratamiento de psiquiatr\u00eda de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2 de este voto, y admitir el rubro &#8220;valor econ\u00f3mico de la actividad dom\u00e9stica&#8221; cuyo justiprecio se difiere a la instancia inicial de acuerdo al punto 3.9.<br \/>\nCon costas en un 80 % al apelante y en el 20% restante a los apelados, por ser \u00e9se aproximadamente la medida de su \u00e9xito y su derrota (arts. citados en el punto anterior).<br \/>\n3. Desestimar las apelaciones de fechas 17\/11\/2022, fundadas en sendos escritos del 3\/572023, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Diferir la regulaci\u00f3n de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n4.5. Recomendar a los abogados que act\u00faan por los co-demandados Leguiza y Su\u00e1rez y la citada en garant\u00eda &#8220;Cooperaci\u00f3n Mutual Patronal SMGSG&#8221; que solucionen la situaci\u00f3n evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n se extreme la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2023 12:48:28 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2023 13:12:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2023 13:21:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307B\u00e8mH#&lt;^?M\u0160<br \/>\n233400774003286231<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26\/09\/2023 13:21:32 hs. bajo el n\u00famero RS-71-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;JUAN VICTOR MARIO Y OTROS C\/ LEGUIZA CRISTIAN JAVIER Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92004- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}