{"id":18829,"date":"2023-09-29T15:29:04","date_gmt":"2023-09-29T15:29:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18829"},"modified":"2023-09-29T15:29:04","modified_gmt":"2023-09-29T15:29:04","slug":"fecha-del-acuerdo-2692023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2692023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;E.A. TORRE Y COMPA\u00d1IA S.A.C.I.F. Y A. C\/ AGROGUAMI S.A. S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -90798-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;E.A. TORRE Y COMPA\u00d1IA S.A.C.I.F. Y A. C\/ AGROGUAMI S.A. S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 4\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 7\/8\/23 contra la providencia del 1\/8\/2023, primera parte punto II?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo a lo que informa la interlocutoria apelada, el apoderado de la demandada se opuso a la liquidaci\u00f3n en traslado, porque a su criterio la aceptaci\u00f3n del pago parcial y por ello el cambio de postura de la actora sin justificativo valedero, dejaba en evidencia un ejercicio irregular del derecho a no recibir pagos parciales, lo que calificaba como un abuso de esa prerrogativa que excede los l\u00edmites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres, que no debe gozar del amparo de la ley. Por manera que, si la ejecutante acept\u00f3 el pago parcial el mismo debe computarse como cancelado desde que tom\u00f3 conocimiento que el importe percibido estaba a su disposici\u00f3n, es decir a m\u00e1s tardar el 1\/4\/2021; practicando su liquidaci\u00f3n.<br \/>\nLa jueza desestim\u00f3 que la imputaci\u00f3n del dep\u00f3sito efectuada por el deudor en la liquidaci\u00f3n practicada en esos t\u00e9rminos, por los motivos que desarrolla en su fallo.<br \/>\nEn su memorial del 7\/8\/2023, luego de relatar los antecedentes que considera atinentes a la cuesti\u00f3n, sostiene que la sentencia deviene incongruente por cuanto omite expedirse sobre su planteo relativo a que al menos la suma finalmente aceptada como pago parcial (U$S 112.301), hab\u00eda estado a disposici\u00f3n del acreedor desde el 1\/4\/21 y que el pago deb\u00eda computarse como realizado en esa fecha, independientemente de que la acreedora lo hubiere percibido con posterioridad, por lo que correspondiendo que esta c\u00e1mara se expida sobre ese punto (arts. 166 inc. 6, 273 CPC).<br \/>\nAsimismo, aduce que, aceptado el pago de la suma parcial, esa cancelaci\u00f3n debe computarse como efectivizada en el momento en que la acreedora estuvo en iguales condiciones de percibirla, esto es el 1\/4\/21, sin que la ejecutante pueda disponer del dinero cuando le plazca, convenga o necesite en perjuicio del deudor, oblig\u00e1ndolo a continuar abonado intereses que no adeudar\u00eda de haber la acreedora ejercido regularmente y de buena fe su derecho (arts. 10, 729 CCyC; art. 34 inc. 5\u00b0 \u201cd\u201d CPC).<br \/>\nLuego, se\u00f1ala que al desechar el pago parcial en una primera instancia y admitirlo luego sin motivo que justifique ese cambio de conducta, la acreedora ha ejercido de manera abusiva el derecho a aceptar o no la cancelaci\u00f3n parcial de la deuda, lo que no puede ser amparado por la ley por constituir un ejercicio irregular de esa prerrogativa.<br \/>\nAhora bien, como tiene dicho la Suprema Corte, el pago puede considerarse realizado, aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito reconocido en la sentencia, con el dep\u00f3sito judicial y la daci\u00f3n en pago, cuando el acreedor ha tenido debido conocimiento de aquel y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y stes. del CCyC; SCBA LP B 64879 RSI-156-21 I 23\/4\/2021, \u2018Cisneros, Dora Raquel c\/ Municipalidad de Tigre s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B4007027; en igual sentido: SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, \u2018Ditinis\u2019, resol. de 29\/10\/2014; B. 57.566, \u2018Catelen\u2019, resol. de 15\/11\/2016; B. 67.503, \u2018Gonz\u00e1lez\u2019, resol. de 17\/10\/2018; B. 60.952, \u2018Ferrarazzo\u2019, resol. de 11\/6\/2020 y B-64879 del 23\/4\/2021, entre otras; C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19\/4\/2022. \u2018Adami Alejandra c\/Manini, Hector Eduardo y otra s\/ Da\u00f1os y Perj. Del.\/Cuas.(Exc.Uso Aut. y Estado) (98)\u2019, en Juba sumario B5080518; v. causa .93714, sent. del 11\/4\/2023, \u2018Garcia Eduardo Federico c\/ Sanchez Santia Estela Graciela s\/ Cobro Ejecutivo\u2019).<br \/>\nY para que los fondos est\u00e9n en tales condiciones, lo que permite decir que est\u00e1n a disposici\u00f3n del accipiens, se requiere que, adem\u00e1s, est\u00e9n regulados, percibidos o -en su caso afianzados- los honorarios y dado cabal cumplimiento a los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del C\u00f3d. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del C\u00f3digo Fiscal; v. causa 90901, sent. del 12\/9\/2018. \u2018Peralta Mauricio Eduardo c\/ Menendez Anibal Orlando s\/ Cobro Ejecutivo\u2019).<br \/>\nPor lo tanto, si dada en pago la suma depositada el 11\/3\/2021 (v. archivo de ese tr\u00e1mite), no se hab\u00edan determinado a\u00fan en forma definitiva los estipendios de los profesionales intervinientes, era necesario que se los tuviera, junto a los aportes y contribuciones, por suficientemente afianzados, mediante el dep\u00f3sito por parte del deudor de una suma de dinero, otras cauciones de tipo real o personal, cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no mediara oposici\u00f3n de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora (arg. art. 21 de la ley 6716).<br \/>\nPero esto no ocurri\u00f3.<br \/>\nEl 12\/3\/2021, el abogado Nobl\u00eda, alegando que el s\u00edndico habr\u00eda considerado que la restituci\u00f3n de fondos pedida por la deudora, podr\u00eda ser autorizada en cuanto los honorarios no han sido regulados, peticionando, por sus fundamentos, que se diera estricto cumplimiento a lo normado por la legislaci\u00f3n mentada, no autoriz\u00e1ndose ni d\u00e1ndose el pago ninguna suma, sin previo afianzarse el pago de los honorarios y aportes devengados. A lo cual, el juzgado provey\u00f3: \u2018T\u00e9ngase presente lo manifestado por el abogado Cristian Fabi\u00e1n Noblia, advirti\u00e9ndole que se proceder\u00e1 en la forma solicitada\u2019 (v. providencia del 19\/3\/2021).<br \/>\nSi bien el 23\/3\/21(11:56:30 a. m.), la deudora solicit\u00f3 que con la cauci\u00f3n ofrecida se tuviera por suficientemente afianzado el pago de los honorarios y aportes (v. archivo de ese tr\u00e1mite), en la providencia del 19\/3\/2021, a la cual remite la del 31\/3\/2021, solo se hizo referencia al escrito del 19\/3\/2021 11:59:48, para decir que se ten\u00eda presente lo manifestado por Agust\u00edn Nicolas Michel y respecto del \u2018otros\u00ed\u2019, se agregaba lo acompa\u00f1ado y se remit\u00eda a lo antes dispuesto.<br \/>\nCon el escrito del 15\/10\/2021, se ofreci\u00f3 el pago nuevamente y en cuanto a lo posibilidad de la extracci\u00f3n de los fondos, en garant\u00eda del pago de los honorarios y aportes previsionales, se dej\u00f3 el inmueble hipotecado y embargado en autos, que mereci\u00f3 la respuesta del 26\/10\/2021. Providencia que fue apelada el 27\/10\/2021, haci\u00e9ndose lugar al recurso en los t\u00e9rminos de la interlocutoria del 26\/11\/2021, por manera que se corri\u00f3 traslado de aquellas presentaciones del 15\/10\/2021. El abogado Nobl\u00eda consider\u00f3 la propuesta prematura (v. escrito del 18\/12\/2021). El abogado Ottaviani, por propio derecho y en su car\u00e1cter de apoderado de Agrimoga S.A., se opuso y pidi\u00f3 se rechazara el incidente de pago (v. sendos escritos del 20\/12\/2021). En cuanto a la parte actora, por las razones expuestas en su escrito del 20\/12\/2021, pidi\u00f3 no se hiciera lugar a los incidentes de pago y regulaci\u00f3n parcial de honorarios planteados por Agroguami S.A..<br \/>\nM\u00e1s adelante, con el escrito del 1\/2\/2022, la ejecutada \u2013 entendiendo que los aportes previsionales se encontraban afianzadas por un lado con el importe depositado en pesos a plazo fijo y por el otro con los siete inmuebles gravados con la hipoteca ejecutada, los que garantizan el cobro del cr\u00e9dito principal y las costas del juicio, con prioridad respecto del adquirente parcial de esos bienes y de cualquier potencial acreedor embargante o inhibiente, pidi\u00f3 se corriera traslado a la Caja de Abogados, que no se hall\u00f3 concretado.<br \/>\nCon el escrito del 29\/8\/2022, nuevamente la parte ejecutada ofrece dejar en garant\u00eda de los honorarios y aportes los inmuebles gravados con el derecho real de la hipoteca ejecutada, los que adem\u00e1s se encuentran embargados por orden dispuesta en actuaciones; como tambi\u00e9n los fondos depositados en pesos e invertidos a plazo fijo. M\u00e1s, se opuso el abogado Nobl\u00eda. Particularmente dijo: \u2018\u2026que el cumplimiento del Art. 21 de la Ley 6716 no se estar\u00eda concretando si se pretende afianzar con inmuebles de la obligada al pago, que se encuentran afectados a cr\u00e9ditos pendientes y con privilegios de los que puedan resultar de autos en concepto de honorarios y aportes previsionales. Tampoco se acredita por la deudora las actuales condiciones dominiales de los inmuebles con los que pretende afianzar\u2019 (escrito del 3\/9\/2022). Tambi\u00e9n se opuso Otaviani \u2018\u2026a lo pedimentado por AGROCUAMI S.A. que pretende pagar el cr\u00e9dito de la actora SIN ANTES haberse realizado la regulaci\u00f3n y pago de los honorarios y aportes correspondientes\u2019 (escrito del 6\/9\/2022). Respecto a la actora, no acepta el pago ofrecido sin que previamente se hubieren abonado honorarios y aportes de los profesionales intervinientes, y por ello se opone a esa imputaci\u00f3n de capital, intereses y gastos (escrito del 9\/9\/2022). Las oposiciones se tuvieron presentes (v. providencia del 13\/9\/2022). El 21\/9\/2022 se regularon honorarios. Se confirman el 22\/11\/2022 y el 15\/2\/2023 se da en pago la suma de $ 7.469.491,35 y el 7\/3\/2023 la de $ 270.671,28.<br \/>\nNo se aprecia que el deudor hubiera tomado la iniciativa de incorporar una cantidad estimativa para caucionar los honorarios y aportes previsionales, sorteando el valladar del citado art. 21, pues la liberaci\u00f3n del deudor no puede desatenderse de la satisfacci\u00f3n de los requisitos legales que posibiliten la percepci\u00f3n del cr\u00e9dito por el acreedor.<br \/>\nEn suma, desde que no es exigible que el acreedor viera aminorado su cr\u00e9dito, cuando ello obedec\u00eda a disposiciones normativas de insoslayable observancia por los magistrados, pero que no era a su cargo afrontar, forzoso es concluir en que el dep\u00f3sito en cuesti\u00f3n no estuvo disponible para \u00e9l (arg. arts. 867, 869, 870, 881 y concs. del CCyC; art. 21 de la ley 6716). Por tanto, teniendo presente lo anterior, no se percibe manifiesto que la imputaci\u00f3n pretendida fuera procedente y que el acreedor se haya conducido, en esa fase, por fuera de lo normado en la primera parte del art\u00edculo 10 del CCyC.<br \/>\nDesde esta perspectiva, si vigente esa situaci\u00f3n, en un momento dado, por las razones que hubiere se\u00f1alado, acepta resignar parte de su cr\u00e9dito para afianzar las cargas del art\u00edculo 21 de la ley 6716 y recibir como pago parcial el 70% de los fondos depositados, o sea u$s 112.301,00.-, esa actitud no puede ser tomada como abusiva, s\u00f3lo por no haberlo hecho antes, proyectando el deudor en el acreedor aquello que \u2013en su caso\u2013 debi\u00f3 hacer el solvens, cual imperativo de su propio inter\u00e9s, para evitar que los accesorios de la deuda siguieran corriendo: colocar al acreedor en posibilidad de extraer las sumas depositadas y dadas en pago, acaso adicionando el monto necesario para afianzar las cargas del art\u00edculo 21 de la ley 6716. Antes que aspirar a que lo hiciera el propio acreedor.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, toda vez que, como el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, es decir, en este caso, cuando el acreedor ha debido tomar legalmente conocimiento de que fue realizado y se encontr\u00f3 en condiciones de extraerlo, lo que no sucedi\u00f3, por lo ya visto, ni siquiera en cuanto a la suma de U$S 112.301 -no antes que decidiera voluntariamente aceptar un pago parcial, asumiendo garantizar los honorarios devengados y no regulados, \u00a0aportes y contribuciones, lo que fue convalidado por la resoluci\u00f3n del 10\/5\/2023, el c\u00e1lculo de estos accesorios hasta esa fecha, ha sido con sustento legal (v. arg. art. 10 primera parte, del CCyC y normas citadas en cada oportunidad).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso se desestima, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl abog. Serra se disconforma con la resoluci\u00f3n del 1\/8\/23 punto II mediante el escrito del 7\/8\/23 pues el juzgado no le regul\u00f3 honorarios por la labor posterior a la sentencia de remate y en reiteraci\u00f3n a lo ya solicitado con anterioridad (v. escrito punto II).<br \/>\nAhora bien, en id\u00e9ntica situaci\u00f3n ya se dijo con fecha 22\/11\/22 al tratarse la segunda cuesti\u00f3n que &#8220;&#8230;El juzgado deneg\u00f3 esa posibilidad, pues decidi\u00f3 tener presente lo pedido para el momento procesal oportuno (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).<br \/>\nAhora bien, la sentencia de trance y remate se emiti\u00f3 el 26\/4\/2018, y con posterioridad a la confirmaci\u00f3n por esta alzada, se realizaron actuaciones posteriores (v. 2\/8\/2018 y stes). En la interlocutoria del 18\/5\/2021, se fij\u00f3 la base regulatoria. Se desestimaron los recursos por esta c\u00e1mara (v. interlocutoria del 25\/8\/2021). Luego, el 21\/9\/2022 se regularon honorarios por las tareas profesionales hasta la sentencia definitiva..&#8221;. Y en esa misma fecha se resolvi\u00f3 la tem\u00e1tica de la determinaci\u00f3n de la base regulatoria (ver primera cuesti\u00f3n de esa misma decisi\u00f3n del 22\/11\/22).<br \/>\nY se decidi\u00f3 que: &#8220;&#8230;no se percibe obst\u00e1culo para que se regulen los honorarios solicitados por el abogado Serra, los que deber\u00e1n ser fijados en primera instancia (arg. art. 41 de la ley 14.967)&#8230;&#8221; . As\u00ed y por los mismos fundamentos dados all\u00ed oportunamente no se encuentra obst\u00e1culo para que se retribuya la labor del abog. Serra por los trabajos posteriores a la sentencia de remate en los t\u00e9rminos del los arts. 16 y 41 de la ley 14967 (art. 34.4. del cod. proc.).<br \/>\nEn suma corresponde estimar el recurso del 7\/8\/23.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso del 4\/7\/23 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nEstimar el recurso del 7\/8\/23 contra la resoluci\u00f3n del 1\/8\/23 punto II.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 4\/7\/23 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/23, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nEstimar el recurso del 7\/8\/23 contra la resoluci\u00f3n del 1\/8\/23 punto II.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2023 12:44:24 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2023 13:06:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2023 13:08:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Y\u00e8mH#<br \/>\n235700774003285711<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2023 13:08:34 hs. bajo el n\u00famero RR-740-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;E.A. TORRE Y COMPA\u00d1IA S.A.C.I.F. Y A. C\/ AGROGUAMI S.A. S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; Expte.: -90798- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}