{"id":18825,"date":"2023-09-29T15:27:14","date_gmt":"2023-09-29T15:27:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18825"},"modified":"2023-09-29T15:27:14","modified_gmt":"2023-09-29T15:27:14","slug":"fecha-del-acuerdo-2292023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2292023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D. C., C. L. C\/ D. L. F., E. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94077-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;D. C., C. L. C\/ D. L. F., E. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 21\/6\/2023 y 21\/6\/2023 contra la sentencia de fecha 14\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado dict\u00f3 sentencia con fecha 14\/6\/2023 en la cual decidi\u00f3 -en lo aqu\u00ed interesa- :<br \/>\na) rechazar la reconvenci\u00f3n incoada por el demandado e imponer costas por su orden.<br \/>\nb) hacer lugar al incremento de cuota alimentaria promovida por la actora y que deber\u00e1 abonar mensualmente E.\u00a0 A. d. l. F. en favor de su hijo L. d. l. F. en el 38,74 % de los ingresos netos del alimentante que percibe como dependiente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, deducidos los descuentos de ley (sin la deducci\u00f3n del cr\u00e9dito).<br \/>\nLa sentencia es apelada por la actora el 21\/6\/2023 y por el demandado el 21\/6\/2023; se presentan los respectivos memoriales con fecha 23\/6\/2023 y 27\/6\/2023 respectivamente, los cuales fueron respondidos el 26\/6\/2023 y 27\/6\/2023; mientras que la vista a la asesor\u00eda ad-hoc se emiti\u00f3 el 29\/6\/2023.<\/p>\n<p>2. Recurso parte actora.<br \/>\nPara poner las cosas en su quicio, cuando se habla de la parte actora, debe tenerse presente que quien reclama alimentos son los alimentistas, no su representante legal, en este caso la progenitora (arg. arts. 358, 359,638, 641.b, 646.a, 661.a y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nY cuando se imponen las costas por su orden, se est\u00e1 haciendo cargar las costas del proceso, en la medida en que les corresponde, a los hijos (sent. del 28\/4\/2023 en los autos: &#8220;A., A, L, C\/ H., L. R. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93711-; RR-272-2023).<br \/>\nDesde ese contexto es dable recordar que, en materia de alimentos, es principio general que las costas se imponen al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuar\u00eda la esencia de la prestaci\u00f3n, al gravarse cuotas cuya percepci\u00f3n se presume como una necesidad de subsistencia (v.: 12-7-11, &#8220;D., M.R. c\/ V., J.M. s\/ Alimentos&#8221; , L.42, R.187; 17-6-10, &#8220;Z., A.E. c\/ C., O.A. s\/ Alimentos, Tenencia y R\u00e9gimen de visitas&#8221;, L.41 R.185; 6\/7\/10, &#8220;C., S. c\/ P., M.G. s\/ Fijaci\u00f3n de Alimentos y R\u00e9gimen de Visitas&#8221;, L. 41 R.208; 26\/6\/2012, &#8220;G.,L.P. c\/ T., S.R. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221; L.43 R.202; entre muchos otros).<br \/>\nAdem\u00e1s no es menester recalcar que el juicio de alimentos es un proceso especial con caracter\u00edsticas propias y el C\u00f3digo Procesal no admite la v\u00eda reconvencional, tanto en su fijaci\u00f3n como en los incidentes de reducci\u00f3n o aumento, como as\u00ed tampoco la introducci\u00f3n de pretensiones ajenas a dicha tem\u00e1tica, que, indudablemente, ordinarizar\u00edan el debate en cuesti\u00f3n (cfme., Otero, Mariano C. &#8221; Juicio de Alimentos&#8221;, p\u00e1g. 197, Ed. Hammurabi, 2017).<br \/>\nPor otra parte, a\u00fan cuando admitida la tramitaci\u00f3n de esa reconvenci\u00f3n (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 17\/5\/2022), cierto es que, a la postre, la misma fue desestimada y, por ende, el accionado result\u00f3 derrotado, situaci\u00f3n frente a la cual juega el principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 primera del c\u00f3d. proc..<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de prosperar; con costas de ambas instancias al alimentante (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>3.1. Recurso demandado.<br \/>\nSiendo la relaci\u00f3n procesal uno de los l\u00edmites a los poderes decisorios de la alzada, corresponde ahora decidir dentro de las pretensiones introducidas al expresar agravios (arg. arts. 266, 272 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn lo que aqu\u00ed interesa se agravia el progenitor que la sentencia no tuvo en cuenta la existencia de su otra hija, circunstancia que -a criterio del recurrente- se encuentra probado, lo que torna incongruente la sentencia y violatoria del derecho de defensa.<br \/>\nPero el agravio de marras no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni se justifica ni vinculan los motivos por los cuales, el nacimiento de su otra hija puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de R.. As\u00ed es que no se indic\u00f3 cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre necesidades\/ingresos y que esa relaci\u00f3n no se halla satisfecha con el porcentaje restante de la retribuci\u00f3n del alimentante; es decir, que el 60% disponible una vez deducida la cuota del ni\u00f1o R. afecte o vaya en desmedro de la su nueva hija (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime si se tienen en cuenta los vastos ingresos con los que cuenta el progenitor para hacer frente a las obligaciones que puede insumir el cuidado de la ni\u00f1a con el porcentaje que resta, descontada la cuota obligatoria asumida (es de verse que en ya el mes de diciembre de 2022 y seg\u00fan sus dichos, percib\u00eda $270.000- v. informe perito social Gonz\u00e1lez de fecha 14\/12\/2022).<br \/>\nA modo de ejemplo, si del 100% de los haberes cerca del 39% son destinados a Rom\u00e1n, el progenitor puede disponer de m\u00e1s 60% de sus haberes para satisfacer las necesidades de su hija B. (arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn otro orden de cosas y, en lo concerniente al monto de la cuota establecida en la sentencia apelada cabe hacer un par de consideraciones.<br \/>\nPrimero, no se trata en verdad de un aumento de cuota alimentaria sino que se trata de darle movilidad a cuota de alimentos acordada en pesos en abril del a\u00f1o 2020 y homologada el 23\/6\/2020 y, luego el 24\/5\/2022 en $25.000 que permaneci\u00f3 inamovible hasta el dictado de la sentencia motivo de revisi\u00f3n. Es decir, la suma acordada y luego aumentada en definitiva eran representativas del porcentaje que hoy se confirma, se\u00f1al\u00e1ndose que hasta podr\u00eda llegar ser baja porque no se ha tenido en cuenta la mayor edad de Rom\u00e1n (art. 658 CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de ser desestimado.<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto, corresponde:<br \/>\na) estimar la apelaci\u00f3n de fecha 21\/6\/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14\/6\/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nb) desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/6\/2023 contra la sentencia de fecha 14\/6\/2023. Con costas al alimentante (art. 68 c\u00f3d. proc.) y tambi\u00e9n con diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na) Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 21\/6\/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14\/6\/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nb) Desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/6\/2023 contra sentencia de fecha 14\/6\/2023. Con costas al alimentante para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 21\/6\/2023, y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14\/6\/2023, imponiendo las costas de ambas instancias al alimentante y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nb) Desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/6\/2023 contra sentencia de fecha 14\/6\/2023. Con costas al alimentante para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/09\/2023 10:45:42 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/09\/2023 13:32:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/09\/2023 14:32:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203085\u00e8mH#<br \/>\n242100774003284428<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/09\/2023 14:32:50 hs. bajo el n\u00famero RR-738-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;D. C., C. L. C\/ D. L. F., E. A. 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