{"id":18822,"date":"2023-09-29T15:24:09","date_gmt":"2023-09-29T15:24:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18822"},"modified":"2023-09-29T15:24:09","modified_gmt":"2023-09-29T15:24:09","slug":"fecha-del-acuerdo-2292023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2292023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PRIETO HUGO SERGIO C\/ ANDREONI ENRIQUE RAMON Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94103-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;PRIETO HUGO SERGIO C\/ ANDREONI ENRIQUE RAMON Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94103-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 14\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La parte actora apela la resoluci\u00f3n de fecha 12\/6\/23, que decreta la caducidad de la instancia por haber guardado silencio frente a la intimaci\u00f3n de fecha 16\/9\/2022 e informando el actuario que la \u00faltima actuaci\u00f3n id\u00f3nea para impulsar el procedimiento ha sido la de fecha 28\/12\/2020 y habiendo por lo tanto transcurrido desde la misma m\u00e1s de tres meses.<br \/>\nAl fundamentar el recurso en escrito de fecha 14\/6\/23, sostiene que su \u00faltimo impulso procesal fue realizado el d\u00eda 23\/09\/2022, referido a los oficios cursados al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs As., y al Hospital Municipal de Carlos Casares.<br \/>\nEl 26\/10\/2022; fue respondido el primero y el segundo de ellos, fue respondido y se tuvo presente por el Juzgado, con fecha del 8\/11\/22.<br \/>\nSe agravia porque la resoluci\u00f3n en crisis no contempl\u00f3 la fecha 8\/11\/22 como \u00faltima actividad procesal \u00fatil para su parte.<br \/>\nAduna que las pruebas ofrecidas por su parte, se encuentran totalmente tramitadas y cumplimentadas; y que en todo caso, las probanzas que restan cumplimentar son las ofrecidas por la apoderada legal de la &#8220;La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales&#8221;; que entiende culminar\u00e1 con el responde del oficio remitido a la S.R.T..<br \/>\nTambi\u00e9n hace referencia a un planteo de nulidad de las presentaciones realizadas por el letrado apoderado de Providencia C\u00eda Arg. de Seguros SA,\u00a0 al no presentar en t\u00e9rmino oportuno la contestaci\u00f3n de demanda.<br \/>\n1.1. La letrada Cammisi apoderada de La Segunda Cooperativa Limitada de seguros generales,\u00a0 expresa en su contestaci\u00f3n al memorial de fecha 13\/7\/23, que el pedido de caducidad de instancia se interpuso el d\u00eda 10\/5\/23; que el \u00faltimo acto procesal \u00fatil data del 2\/2\/2023 (oficio de esa parte a la S.R.T.); y que entre una y otra fecha transcurrieron los 3 meses previstos en el art. 310 inc. 3 del c\u00f3d. proc. y que adem\u00e1s existi\u00f3 intimaci\u00f3n previa.<br \/>\n1.2. A su turno, el letrado V\u00edctor Hugo Rojas Centuri\u00f3n apoderado de la citada en garant\u00eda, &#8220;Providencia Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros S.A.&#8221;, mediante escrito de fecha 13\/7\/23 adhiere al responde de la letrada Cammisi.<br \/>\n1.3. Por su parte, la letrada Bottero apoderada del demandado Andreoni, en escrito de fecha 30\/7\/23, expresa que el pedido de declaraci\u00f3n de nulidad que formula el actor, a m\u00e1s de infundado resulta absolutamente ajeno al decisorio de fecha 12\/06\/23 respecto del cual introdujo el actor el recurso, siendo improcedente su planteo por esa v\u00eda recursiva intentada.<br \/>\nArgumenta, adem\u00e1s de adherir a la presentaci\u00f3n de la letrada Cammisi, que se dispone que no habiendo la parte actora honrado la intimaci\u00f3n que se le cursara y no existiendo con posterioridad a ella impulso del proceso (actividad \u00fatil a esos fines) por ninguna de las partes, y transcurrido el plazo de ley, se declara operada la caducidad de la instancia (ope iudicis). Pero que a\u00fan en la hip\u00f3tesis (no compartida) que asistiera raz\u00f3n a la actora en cuanto a que los \u00faltimos actos impulsivos del proceso datan del 23\/9\/22 (confecci\u00f3n de oficios por su parte); o del 8\/11\/22 (actuaci\u00f3n del Juzgado) o del 2\/2\/23 (confecci\u00f3n de oficio por la citada en garant\u00eda), ante el nuevo pedido de declaraci\u00f3n de caducidad de la instancia formulado por la citada en garant\u00eda (ver escrito del 10\/5\/23), ha transcurrido -desde cualquiera de aquellas fechas que se tome- un nuevo plazo de perenci\u00f3n por lo que la misma habr\u00eda quedado igualmente operada.<br \/>\n2. Adelanto que el recurso prospera.<br \/>\nDe las constancias del tr\u00e1mite de la causa, surge que con fecha 19\/10\/20 se dict\u00f3 auto de apertura a prueba, el que en lo que aqu\u00ed interesa dispuso para la actora la producci\u00f3n de la prueba informativa y testimonial; difiriendo la fijaci\u00f3n de la fecha para la recepci\u00f3n de los testimonios, para el momento en que se fije audiencia de vista de causa.<br \/>\nEn la audiencia preliminar, se dej\u00f3 sin efecto la prueba pericial contable y la confesional. Y se dispuso en la misma, que la causa deb\u00eda volver a despacho a los fines de resolver sobre el planteo del hecho nuevo (ver constancia de acta en fecha 23\/12\/20).<br \/>\nCon fecha 2\/9\/22 el letrado Rojas Centuri\u00f3n solicit\u00f3 se intime a la parte actora a impulsar el proceso, lo que fue prove\u00eddo favorablemente en despacho de fecha 16\/9\/22. La resoluci\u00f3n se notific\u00f3 electr\u00f3nicamente a todas las partes.<br \/>\nEllo motiv\u00f3 que el letrado Salda\u00f1o apoderado de actora, presentada oficios a confronte en fecha 23\/9\/22 a los fines de la prueba informativa ordenada (Municipalidad de Carlos Casares y Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nEl 17\/10\/22 se recibe expediente administrativo en respuesta al oficio librado al Ministerio de Seguridad y se despacha el 26\/10\/22. Con fecha 4\/11\/22 se recibe respuesta al oficio librado a la Municipalidad de Carlos Casares, adjuntando la historia cl\u00ednica requerida Se lo tuvo presente en despacho de fecha 4\/11\/22.<br \/>\nCon fecha 1\/2\/23 la letrada Cammisi presenta a confronte oficio a los fines de producir la prueba por ella ofrecida a la S.R.T.; el oficio fue librado por secretar\u00eda el 2\/2\/23.<br \/>\nEl tr\u00e1mite siguiente es el escrito de la letrada Cammisi, de fecha 10\/5\/23 solicitando la caducidad de la instancia sin m\u00e1s, por haber sido la actora ya intimada en otra oportunidad.<br \/>\nEllo deriv\u00f3 en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\n3. Como fue brevemente rese\u00f1ado, al momento que la letrada Cammisi solicita la caducidad se encontraba pendiente de respuesta el oficio presentado por ella misma, a la S.R.T..<br \/>\nRespecto de esa prueba informativa, reitero pendiente de respuesta, no manifest\u00f3 desistir de la misma, aunque luego, podr\u00eda interpretarse un desistimiento impl\u00edcito al solicitar la caducidad.<br \/>\nPero, por el contrario, llanamente se pidi\u00f3 atento no haber la actora impulsado el proceso. Lo que lleva a concluir que la peticionante, ning\u00fan inter\u00e9s ten\u00eda en la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite.<br \/>\nEl plazo para el c\u00f3mputo de los tres meses para tener por operada la caducidad, no podr\u00eda ser nunca el tomado por el juzgado en fecha 28\/12\/20, porque como qued\u00f3 indicado supra, hasta el 2\/2\/23 las partes a\u00fan con demora, estaban produciendo las pruebas.<br \/>\nSi seg\u00fan sostiene el Juzgado en la resoluci\u00f3n atacada, la \u00faltima actividad \u00fatil data del 28\/12\/20, el plazo del art. 310.3 del c\u00f3digo procesal de tres meses se habr\u00eda cumplido el 28\/3\/21. M\u00e1s con posterioridad a esa fecha, las partes consintieron los despachos de fechas 26\/10\/22 y 8\/11\/22 e incluso no puede soslayarse la propia actividad probatoria de la citada con el oficio presentado el 1\/2\/23.<br \/>\nLuego si hubiera transcurrido un nuevo plazo sin actividad \u00fatil a solicitud de la contraria o de oficio podr\u00eda ser decretada la caducidad. \u00bfDesde qu\u00e9 momento deber\u00eda computarse el nuevo plazo?<br \/>\nEl proceso estuvo activo hasta el 2\/2\/23 (cuando se libr\u00f3 el oficio), y es reci\u00e9n con el planteo de la letrada Cammisi, de fecha 10\/5\/23 que puede entenderse que no activar\u00e1 su prueba pendiente, en el caso la respuesta al oficio librado a la S.R.T.. Es ah\u00ed y no antes, cuando manifiesta su voluntad de no instar, voluntad que pretende trasladar a la parte actora.<br \/>\nEntonces si el proceso estuvo vivo hasta el 2\/2\/23, hecho reconocido por la propia Cammisi, mal pudo decirse que la \u00faltima actividad \u00fatil era la de la audiencia preliminar del 28\/12\/20.<br \/>\nPor lo tanto, si la actora no ten\u00eda pendiente prueba, y el Juzgado hab\u00eda resuelto postergar la fijaci\u00f3n de la fecha de audiencia de vista de causa, para el momento en que se encontrara producida y agregada toda la prueba ordenada, resulta razonable pensar que la actora estaba a la espera de la contestaci\u00f3n del oficio librado a la SRT, y ese tiempo de espera de m\u00ednimo deb\u00eda ser de 20 d\u00edas h\u00e1biles (art. 296 segundo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.). Efectuado el c\u00e1lculo, el plazo para contestar el oficio, y habilitar as\u00ed, alg\u00fan planteo de la parte actora a los fines de instar, vencer\u00eda el 6\/3\/23.<br \/>\nPor ende, el pazo del c\u00f3mputo para la caducidad debi\u00f3 efectuarse desde ese momento y no antes.<br \/>\nEllo conduce a concluir, que para cuando la letrada peticion\u00f3 la caducidad, en el escrito de fecha 10\/5\/23, a\u00fan no se encontraba cumplido el plazo de tres meses (computado a partir del 6\/3\/23) el que expirar\u00eda el 4\/6\/23, lo que torna a su petici\u00f3n, prematura.<br \/>\nSi Cammisi pidi\u00f3 antes de tiempo, la declaraci\u00f3n de caducidad no pudo ser v\u00e1lidamente dictada por el Juzgado y debe ser revocada (art. 310.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso prospera.<br \/>\n4. Respecto al planteo de nulidad de las presentaciones realizadas por el letrado apoderado de Providencia C\u00eda Arg. de Seguros SA,\u00a0 al no presentar en t\u00e9rmino oportuno la contestaci\u00f3n de demanda, el mismo fue introducido novedosamente al interponer el recurso, no fue motivo de planteo en la instancia de origen, y tampoco fue abordado en la resoluci\u00f3n atacada, por lo que no corresponde expedirme al respecto (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 14\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/6\/2023, y revocar la misma; con costas a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 14\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/6\/2023, y revocar la misma; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/09\/2023 10:45:31 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/09\/2023 13:31:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/09\/2023 14:30:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307c\u00e8mH#<br \/>\n236700774003284406<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/09\/2023 14:30:33 hs. bajo el n\u00famero RR-737-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;PRIETO HUGO SERGIO C\/ ANDREONI ENRIQUE RAMON Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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