{"id":18815,"date":"2023-09-29T15:18:48","date_gmt":"2023-09-29T15:18:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18815"},"modified":"2023-09-29T15:18:48","modified_gmt":"2023-09-29T15:18:48","slug":"fecha-del-acuerdo-2292023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2292023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;AGUILAR OLGA NOEMI C\/ LIDERAR COMPA\u00d1IA GRAL DE SEGUROS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93862-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;AGUILAR OLGA NOEMI C\/ LIDERAR COMPA\u00d1IA GRAL DE SEGUROS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93862-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 17\/4\/2023, contra la sentencia del 10\/4\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n articulado el 15\/4\/2023, contra la sentencia del 10\/4\/2023?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Trat\u00e1ndose de da\u00f1os causados por la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos \u2013una bicicleta y un automotor\u2013 se aplican los art\u00edculos del CCyC, vigente a la \u00e9poca del hecho, referidos a la responsabilidad derivada de la intervenci\u00f3n de cosas (art. 1769 del CCyC).<br \/>\nEl factor de atribuci\u00f3n es objetivo. Por manera que no son eximentes la autorizaci\u00f3n administrativa para el uso de la cosa, ni el cumplimiento de las t\u00e9cnicas de prevenci\u00f3n. La culpa del agente es irrelevante. En todo caso, el responsable, para liberarse, deber\u00e1 acreditar la causa ajena elegida; cual fue, para este proceso, el hecho de la v\u00edctima (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734 del CCyC).<br \/>\nEn ese cometido, ya desde la contestaci\u00f3n de la demanda, tanto el demandado como su aseguradora, alegaron la prioridad de paso, de modo de cargar sobre la damnificada, el hecho de haberla violado.<br \/>\nPara ello, dijeron que Ruggeri se encontraba circulando a muy baja velocidad al comando de su veh\u00edculo Ford Fiesta sobre la rotonda que divide la encrucijada de las calles Hip\u00f3lito Yrigoyen e Italia de la ciudad de Henderson. Agregando m\u00e1s adelante: &#8216;lo cierto es, que Ruggeri circulaba a muy baja velocidad por calle Hip\u00f3lito Yrigoyen en direcci\u00f3n a la escuela nro. 4 \u2018Emiliano Saenz\u2019&#8217;, y al estar transitado la rotonda que divide la encrucijada formada por la citada Yrigoyen con Italia, es embestido por la parte delantera de la bicicleta que conduc\u00eda imprudentemente Olga Noem\u00ed Aguilar&#8217;.<br \/>\nEntonces, de acuerdo a ese relato, como aqu\u00e9l circulaba por una rotonda, ser\u00eda que la actora, quien se desplazaba por calle Italia, a la derecha del automovilista, al embestir al auto, que delata una peque\u00f1a abolladura en la puerta delantera del lado derecho y en el guardabarro trasero del mismo lado, quebrant\u00f3 la prioridad de aquel, al intentar ingresar a la misma rotonda (fs. 2, 15\/vta., 16, 47,48\/50 de la I.P.P., adquirida por el proceso: arts. 383 y 384 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nAl menos, eso fue lo que debi\u00f3 probar el demandado y su aseguradora, para ampararse en lo normado por los art\u00edculos 41.f y 43.e de la ley 242.449 (art. 1 de la ley 13.927). Pues, con arreglo a esta \u00faltima norma: \u2018Si se trata de una rotonda, la circulaci\u00f3n a su alrededor ser\u00e1 ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo se\u00f1alizaci\u00f3n en contrario\u2019.<br \/>\nPero resulta que, como lo admite al absolver posiciones, ven\u00eda transitando por diagonal Yrigoyen desde Col\u00f3n hacia Italia, de Henderson (v. pliego de posiciones del 30\/11\/2021). Y si se observa el plano de fojas 47, se puede colegir de inmediato que, del lado de la mano por la que circulaba por esa diagonal, no irrumpe ninguna rotonda. Es m\u00e1s, la figura que en el dibujo citado se marca como \u2018rotonda\u2019, justamente de la mano por la que pasaba Ruggeri tiene un trazo recto, no circular como los restantes. Con lo cual, puede notarse que el automovilista, acerc\u00e1ndose por esa mano de la diagonal Yrigoyen, no precis\u00f3 circular \u2018alrededor\u2019 de aqu\u00e9lla, como indica el precepto citado, para continuar su marcha hasta la intersecci\u00f3n con la calle Italia, por donde ven\u00eda, desde su derecho, la ciclista.<br \/>\nIncluso, el encuentro entre ambos rodados que materializa el siniestro, tal como est\u00e1 marcado en el plano al que se viene haciendo alusi\u00f3n, se produce ya fuera de la zona de aquella \u2018rotonda\u2019. Dice el perito: \u2018la zona de impacto se encontrar\u00eda en cercan\u00eda de donde adopta la posici\u00f3n final del biciclo plasmado en pericia Planim\u00e9trica obraste en autos\u2019. Y esa \u2018posici\u00f3n final\u2019 se ha situado en la mano de circulaci\u00f3n del auto, por la referida diagonal (v. fs. 50 de la I.P.P.).<br \/>\nLas fotos de fojas 2 de la I.P.P. dejan ver que ese lugar queda pasando la \u2018isleta\u2019, marcada en el plano, con ese nombre. Alejado de la \u2018rotonda\u2019.<br \/>\nEn suma, se diga lo que se dijere, Ruggeri no estaba circulando alrededor de la \u2018rotonda\u2019, cuando sucedi\u00f3 el encuentro con la bicicleta. Y si afirmar lo contrario fue el motivo para disputarle a la actora la prioridad de paso que ten\u00eda por provenir de una v\u00eda de tr\u00e1nsito ubicada a la derecha del automovilista, las constancias analizadas lo desmienten, dejando en pie esa preferencia (art. 41 de la ley 242.449; art. 1 de la ley 13.927). Le alcanza a aqu\u00e9l, la presunci\u00f3n de responsabilidad del art\u00edculo 64, segundo p\u00e1rrafo, de la ley citada, que se acopla a la que le asigna el factor de atribuci\u00f3n objetivo.<br \/>\nEs manifiesto que la actora aparece como embistente, dado que los da\u00f1os en la bicicleta se presentan en el frente, fundamentalmente, y los del auto en su costado derecho delantero y tambi\u00e9n trasero. Pero esta alzada ha dicho en reiterados precedente, que esa calidad de embistente de quien tiene la preferencia, por principio, no hace perder aquella franquicia de la que se habla, pues tal condici\u00f3n no autoriza, por s\u00ed sola a establecer la responsabilidad de quien conduce el veh\u00edculo embistente, cuando puede resultar que el veh\u00edculo embestido al violar la prioridad de paso se haya interpuso indebidamente en la marcha de circulaci\u00f3n del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9\/5\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902047).<br \/>\nIncluso, en alguna oportunidad, la Suprema Corte ha considerado derechamente irrelevante la calidad de embistente si ambos veh\u00edculos llegaron simult\u00e1neamente a la encrucijada y de ello deriv\u00f3 la prioridad de paso de uno sobre el otro (SCBA LP P 38066 S 22\/3\/1988, \u2018R. ,J. P. s\/Lesiones culposas\u2019, AyS 1988-I, 428; esta alzada causa 93491, sent. del 8\/3\/2023, \u2018Quiroga Nadia Gisela y Otro\/A cy La Perseverancia Seguros S.A. y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019; idem. causa 93242, sent. del 14\/10\/2022, \u2018Ortiz Ignacio Ra\u00fal c\/ Chiapello Ricardo Alberto y Otros s\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8217;).<br \/>\nEn definitiva, m\u00e1s all\u00e1 de la ocurrencia de maniobras de esquive por parte del demandado, que la aseguradora reprueba al juez no haber considerado, frente a la visualizaci\u00f3n del avance la actora sobre la v\u00eda, que admite, por m\u00e1s que lo tilde de \u2018irresponsable\u2019, lo que debi\u00f3 hacer Ruggeri para ajustar su proceder a las normas de tr\u00e1nsito, fue franquearle el paso a la ciclista que para ello contaba con preferencia (v. escrito del 19\/5\/2023, II p\u00e1rrafo octavo).<br \/>\nTocante a otros aspectos de la cr\u00edtica desatada contra la sentencia por parte de la aseguradora que apela (si la ciclista arrib\u00f3 o no primero a la intersecci\u00f3n, o si el auto ven\u00eda o no recostado sobre su izquierda), cabe recordar que de lo que se trata, debido al factor de atribuci\u00f3n que se ha dicho, es de indagar si el demandado logr\u00f3 acreditar la eximente que opuso, o sea que el hecho de la v\u00edctima fue causa del accidente. Y descartado que ello se haya alcanzado, nada m\u00e1s tiene que investigarse, pues, seg\u00fan se ha indicado en el comienzo, no interesa si hubo o no culpa del demandado.<br \/>\nEn fin, de entenderse como la aseguradora admite en su apelaci\u00f3n, que no hay pericia accidentol\u00f3gica en sede civil que aporte elementos, que la causa penal se archiva por inexistencia de \u2018pruebas suficientes respecto de la autor\u00eda del delito denunciado\u2019 y que los testigos presentados no dan cuenta de la mec\u00e1nica del siniestro, lo que resultar\u00eda de todo ello es que los elementos de juicio no alcanzan para permitir una reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica del accidente con un elevado grado de convicci\u00f3n. Pero ese estado no beneficia a la accionada ni a la empresa de seguros, pues ante el r\u00e9gimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputaci\u00f3n, firme el hecho del accidente y fuera de discusi\u00f3n contacto del autom\u00f3vil con la bicicleta de la v\u00edctima, la incertidumbre, la duda o ignorancia no deriva en una eximente ni en una imputaci\u00f3n de corresponsabilidad entre los protagonistas. Sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribuci\u00f3n que la norma deja caer sobre el propietario y el guardi\u00e1n de la cosa riesgosa, dada la insatisfacci\u00f3n de la carga que les impuso probar, cual imperativo de su propio inter\u00e9s, en forma certera y rotunda, el hecho de la v\u00edctima, en los t\u00e9rminos en que fue alegada como eximente de responsabilidad (arg. art. 1722, 1729, 1757 y 1769 del C\u00f3digo Civil y Comercial; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23\/8\/2013, \u2018Elizagoyen, Ruben Alejandro c\/ Sosa, Norma Haydee y otra s\/ da\u00f1os y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado\u2019, L. 42, Reg. 63; \u00eddem. causa 92272, sent. del 1\/6\/2021, \u2018Alvarez, Hugo Fabi\u00e1n y otro\/a c\/ Massan, Walter Abel s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019; idem., causa 92242, sent. del 14\/10\/2022, Ortiz Ignacio Raul c\/ Chiapello Ricardo Alberto y Otros d\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)&#8217;).<br \/>\nP\u00e1rrafo aparte merecen ciertos se\u00f1alamientos formulados en el escrito de agravio presentado por la apoderada de la aseguradora.<br \/>\nEn primer lugar, cuando aparece reprochando al magistrado haber fundado su decisi\u00f3n en normas derogadas, cuando de la lectura de la parte pertinente se evidencia que la menci\u00f3n a las leyes 5.800 y 11.430, resultan de la cita del sumario de un fallo de la Suprema Corte (la cita que consta en el texto del pronunciamiento es: SCBA LP C 123002 S 18\/2\/2021 Juez KOGAN (SD), Car\u00e1tula: Guardia, Walter Mart\u00edn y otros c\/ P\u00e9rez, Guillermo David y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Pettigiani-de L\u00e1zzari, Tribunal Origen: CC0002SM, fallo extra\u00eddo de JUBA en l\u00ednea).<br \/>\nY en segundo lugar cuando le atribuye \u2018la \u00fanica intenci\u00f3n de beneficiar a la actora\u2019, acusaci\u00f3n parejamente grave, que no reposa en fundamentos serios, m\u00e1s all\u00e1 de que el juzgado pueda haber incurrido en errores in procedendo en la valoraci\u00f3n de una prueba o en la comprensi\u00f3n de alg\u00fan dato.<br \/>\nActitudes que conducen a evocar, entre las normas de \u00e9tica profesional reconocidas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, aquella que impone en su parte pertinente que: \u2018En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderaci\u00f3n y energ\u00eda adecuadas, tratando de decir nada m\u00e1s que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado. En la cr\u00edtica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y r\u00e9plicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el m\u00e1ximo de respeto, absteni\u00e9ndose de toda expresi\u00f3n violenta o agraviante\u2019 (regla de estilo n\u00famero 19; art. 27b. de la ley 5177, normas en vigencia desde el 1 de agosto de 1954).<br \/>\nCerrando este tramo, se deprende de cuanto se ha expresado, que en esta parcela los agravios formulados son insuficientes para originar el cambio en el decisorio que se propicia (arg. arts. 260, 261 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. En punto a la admisi\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os alegados, Liderar considera que \u2018\u2026la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os de la actora aborda la cuantificaci\u00f3n sin tener debidamente en cuenta que nos encontramos frente a una persona que ya no se encuentra dentro del mercado laboral, pues claramente manifiesta y acredita ser jubilada. Que entonces, pretender valorar de la misma manera su \u201cincapacidad laboral\u201d que como se har\u00eda en el caso de una persona en actividad resulta \u00fanicamente en un enriquecimiento que no reconoce raz\u00f3n de ser\u2019.<br \/>\nSin embargo, este planteo es al menos disonante con el expresado al responder la demanda, cuando no mostr\u00f3 reparos en entender aplicable lo normado en el art\u00edculo 208 de la ley 20.744 (v. escrito del 5\/2\/2020, VII, negativa pertinente, no enumerada).<br \/>\nNo hace mucho, esta c\u00e1mara tuvo oportunidad de manifestarse ante una situaci\u00f3n similar, argumentado que, aunque sexagenaria, la v\u00edctima goza del derecho a la integridad de su cuerpo con la \u2018actualidad\u2019 que presenta. No siendo \u00f3bice aquello para indemnizar el da\u00f1o que se produce. Toda vez que las disminuciones naturales y progresivas que ocasiona inexorablemente el paso de la vida, si no han determinado una incapacidad absoluta y preexistente, de ninguna manera clausuran el resarcimiento de la lesi\u00f3n. Incumbiendo indemnizar toda incapacidad que no exist\u00eda antes del accidente -y producida por \u00e9ste- como igualmente, si ya exist\u00eda, la agravaci\u00f3n de ella por la misma causa. M\u00e1xime que, a mayor edad, existe mayor necesidad de encontrarse en mejores condiciones para soportar los avatares y achaques propios de los a\u00f1os (CC0201 LP B 81516 RSD-350-95 S 5\/12\/1995, \u2018Recepter, Leopoldo y otro c\/Arienta, Daniel y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B251887; v. esta alzada, causa 93875, sent. del 12\/9\/2023, \u2018Garcia Zulma Haydee c\/ Radicchi Guillermo y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8217;).<br \/>\nAsimismo, por m\u00e1s que no sean las tareas que pueda realizar la v\u00edctima, remuneradas o productoras de ganancias como las prestadas dentro de una relaci\u00f3n laboral, s\u00ed reportan utilidades econ\u00f3micas (para quien las despliega y para su grupo familiar). Lo \u2018econ\u00f3mico\u2019 no se ci\u00f1e s\u00f3lo a lo retribuido dinerariamente o que genere r\u00e9ditos pecuniarios; tambi\u00e9n los servicios que se prestan en el propio inter\u00e9s y en el del grupo familiar, sin compensaci\u00f3n en pesos, tienen clara significaci\u00f3n econ\u00f3mica (v. Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, \u2018Da\u00f1os a las personas\u2019, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2b p\u00e1g. 351). Y esto se comprueba al advertir que hay que pagarlos si se pretende que otro u otra las realice. El art\u00edculo 660 del CCyC, marca un criterio en tal sentido.<br \/>\nLa jurisprudencia ha receptado esta mirada, al sostener que la actividad dom\u00e9stica entra\u00f1a un quehacer productivo, un trabajo como cualquier otro, aunque no se remunere ni sea directamente traducible en un espec\u00edfico ingreso dinerario. Por manera que por el solo hecho de ser ama de casa esto no obsta a la reparaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente dado que la p\u00e9rdida de utilidades dom\u00e9sticas causa un perjuicio patrimonial susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria. (CC0103 MP 145278 RSD-97-10 S 22\/4\/2010, \u2018Moreno, Ana Mar\u00eda c\/ Municipalidad de General Pueyrredon s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1408519).<br \/>\nCon similar enfoque, fue se\u00f1alado que al emplearse la expresi\u00f3n \u2018incapacidad sobreviniente\u2019, con ello se alude sint\u00e9ticamente a la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n que el sujeto experimenta en su potencialidad f\u00edsica o ps\u00edquica, para los diversos desempe\u00f1os de todo orden que exige de una persona la vida diaria. Desde un punto de vista cremat\u00edstico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce, se manifiesta en o da lugar a resultados susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad espec\u00edfica de generar ingresos. As\u00ed, cuando una ama de casa atiende a las necesidades de su grupo familiar, aseando el hogar, cocinando o cuidando de los ni\u00f1os, los ancianos o los enfermos, no desempe\u00f1a una tarea de menor calidad que la de quien ejerce una labor asalariada o una profesi\u00f3n liberal. El m\u00e1s elemental sentido de justicia resultar\u00eda violentado si se predicara que en este caso s\u00ed debe repararse el da\u00f1o y no en el otro, pues no son \u2018tareas remuneradas\u2019 (CC0002 SM 46182 RSD-343-99 S 23\/9\/1999, \u2018Jaime, Oscar y otros c\/Transporte Atl\u00e1ntida S.A.C. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2001489).<br \/>\nAl fin de cuentas, no se trata m\u00e1s que reconocer, con lo expresado, sino la inviolabilidad y dignidad de toda persona humana, a la par que alinearse de la mejor manera, con el principio de la reparaci\u00f3n plena, aplicando lo normado en los art\u00edculos 51 y 1746 del CCyC.<br \/>\nEs apropiado recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido en materia de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os (arts. 19 y sigs., C\u00f3d. Civ. y Com. y 1 apdo. 2, CADH) que \u2018&#8230;tanto el derecho a una reparaci\u00f3n integral como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto f\u00edsico, ps\u00edquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constituci\u00f3n nacional (conf. arts. I de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; Fallos: 335:2333)\u2019 (CSJN causa O.85.L &#8220;Ontiveros, Stella Maris c\/ Prevenci\u00f3n ART S.A. y otros s\/accidente &#8211; inc. y cas.&#8221;, sent. de 10-VIII-2017, cons. 4\u00b0). Precisando tambi\u00e9n en esa oportunidad que \u2018&#8230;el principio de la reparaci\u00f3n integral es un principio basal del sistema de reparaci\u00f3n civil que encuentra su fundamento en la Constituci\u00f3n Nacional\u2019, y que \u2018&#8230;dicha reparaci\u00f3n no se logra si el resarcimiento -producto de utilizaci\u00f3n de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relaci\u00f3n con la entidad del da\u00f1o resarcible&#8217; (Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4 y 335:2333; entre otros)\u2019 (\u00edd.); v. SCBA LP A 76524 RSD-81-2022 S 23\/9\/2022, \u2018G., M. A. c\/ Servicio Penitenciario provincial s\/ Pretensi\u00f3n indemnizatoria &#8211; Otros juicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, voto del juez Torres, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn punto al agravio por la valoraci\u00f3n del da\u00f1o teniendo en cuenta el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, proponiendo, en todo caso, que la valoraci\u00f3n deb\u00eda realizarse sobre los ingresos que efectivamente percibi\u00f3 que son aquellos correspondientes a su pensi\u00f3n, es un se\u00f1alamiento que, a la postre, ser\u00e1 tratado y atendido al abordarse el tema de la determinaci\u00f3n del monto del resarcimiento en la cuesti\u00f3n siguiente, con el resultado que entonces se consignara.<br \/>\nEl agravio presentado por Liderar, pues, se desestima.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSe queja la actora porque considera que la sentencia de primera instancia utiliza un m\u00e9todo de c\u00e1lculo para obtener el monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente (lesiones f\u00edsicas), propio del derecho laboral, pero lo hace de una manera deficiente. Esto es, toma los par\u00e1metros fijados por la ley de Riesgos del Trabajo, pero aplica err\u00f3neamente los lineamentos establecidos en la misma.<br \/>\nEn esa l\u00ednea propone, para cuantificar la reparaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente, un procedimiento que considera ajustado a lo previsto en el art\u00edculo 14.2.a de la ley 24557, que establece para el caso que el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta por ciento, una indemnizaci\u00f3n de pago \u00fanico, cuya cuant\u00eda ser\u00e1 igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultar\u00e1 de dividir el n\u00famero sesenta y cinco por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestaci\u00f3n invalidante. Siguiendo para hallar el valor del ingreso base, lo normado en el art\u00edculo 12 de la misma ley, que en la versi\u00f3n del art\u00edculo 11 de ley 27.348, determina: \u20181. A los fines del c\u00e1lculo del valor del ingreso base se considerar\u00e1 el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio N\u00b0 95 de la OIT- por el trabajador durante el a\u00f1o anterior a la primera manifestaci\u00f3n invalidante, o en el tiempo de prestaci\u00f3n de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizar\u00e1n mes a mes aplic\u00e1ndose la variaci\u00f3n del \u00edndice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. 2. Desde la fecha de la primera manifestaci\u00f3n invalidante y hasta el momento de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por determinaci\u00f3n de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologaci\u00f3n, el monto del ingreso base devengar\u00e1 un inter\u00e9s equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) d\u00edas del Banco de la Naci\u00f3n Argentina. 3. A partir de la mora en el pago de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido por el art\u00edculo 770 del C\u00f3digo Civil y Comercial acumul\u00e1ndose los intereses al capital, y el producido devengar\u00e1 un inter\u00e9s equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) d\u00edas del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, hasta la efectiva cancelaci\u00f3n\u2019.<br \/>\nSe trata de una adaptaci\u00f3n de esas normas a la situaci\u00f3n de la especie. Pues el Convenio 95 de la OIT a que se hace referencia, define salario como: \u2018\u2026la remuneraci\u00f3n o ganancia sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar\u2019. Recogido por la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en los casos \u2018P\u00e9rez, An\u00edbal c\/ Disco S.A.\u2019 (Fallos: 332:2043; \u2018D\u00edaz, Paulo Vicente c\/ Cervecer\u00eda y Malter\u00eda Quilmes S.A.\u2019 (Fallos: 336:593; y \u2018Gonz\u00e1lez, Mart\u00edn Nicol\u00e1s c\/ Polimat y otro\u2019 (Fallos:333:699).<br \/>\nPero son las bases que eligi\u00f3 el juzgador para allanarse a lo normado por el art\u00edculo 1746 del CCyC. Que la aseguradora, de alguna manera cuestion\u00f3, sin \u00e9xito y que es admitida por la actora, aunque con reparos (arg. art. 165 del cc\u00f3d. proc.). Fundadas en normas aplicables en esta provincia, que adhiri\u00f3 a la ley 27.348, complementaria de la ley sobre riesgos de trabajo 24.557, a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 de la normativa provincial 14.997 en diciembre de 2017.<br \/>\nAhora bien, el art\u00edculo 16 de la ley 27.348, incorpor\u00f3 a la ley 26.773 el art\u00edculo 17 bis, seg\u00fan el siguiente texto: \u2018Determinase que s\u00f3lo las compensaciones adicionales de pago \u00fanico, incorporadas al art\u00edculo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes m\u00ednimos establecidos en el decreto 1694\/09, se deber\u00e1n incrementar conforme la variaci\u00f3n del \u00edndice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1\u00b0 de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestaci\u00f3n invalidante de la contingencia considerando la \u00faltima variaci\u00f3n semestral del RIPTE de conformidad con la metodolog\u00eda prevista en la ley 26.417&#8242;.<br \/>\nY en tal sentido, la Suprema Corte expres\u00f3 que: \u2018Los conceptos sobre los que opera la aplicaci\u00f3n del \u00edndice RIPTE previsto por la ley 26.773, a partir de una razonable lectura de los preceptos en juego, son los valores m\u00ednimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1694\/2009 para las indemnizaciones de los arts. 14.2 y 15.2; las compensaciones adicionales de pago \u00fanico previstas en el art. 11.4; y los &#8220;pisos&#8221; fijados para la reparaci\u00f3n adicional del art. 3 establecida en la primera de las leyes citadas (arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773; resoluciones N\u00b0 34\/2013 y N\u00b0 3\/2014 de la Secretar\u00eda de Seguridad Social -y las que siguieron su l\u00ednea-; decreto 472\/2014). Y el art\u00edculo 3 del mencionado decreto, interesante para el caso, dispone: \u2018Establ\u00e9cese que la indemnizaci\u00f3n que corresponda por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley N\u00ba 24.557 y sus modificaciones, nunca ser\u00e1 inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad&#8217; (SCBA LP L. 120548 S 17\/02\/2021, \u2018Lanzillotta, Cynthia Alcira contra Provincia ART S.A. Accidente in itinere\u2019 en Juba sumario B5027874).<br \/>\nDe consiguiente, como los c\u00e1lculos aplicados por la actora, a saber 53 x $171.294,95 x 39% x 65\/62 (1.048), arrojan la suma de $ 3.710.618,61, para cubrir la reparaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 14.2.a de la ley 24.557, cuando 180.000 x 39 da $ 7.020.000, toda vez que el procedimiento formulado en la instancia anterior conduce a una reparaci\u00f3n exigua a tenor de las lesiones padecidas por la actora, los procedimientos m\u00e9dicos a la que debi\u00f3 ser sometida y el rango de incapacidad con el que result\u00f3, es razonable atenerse al c\u00e1lculo propiciado por la apelante en su expresi\u00f3n de agravios, que no obtuvo respuesta en esta sede por parte de la aseguradora, desde que aplicado a las circunstancias del caso, respeta en mejor medida la dignidad de la damnificada y el principio de la reparaci\u00f3n plena, ya aludidos al tratarse le cuesti\u00f3n precedente (arg. art. 1740 y 1746 del CCyC).<br \/>\nEn suma, se modifica la sentencia apelada y en cuanto a este perjuicio se acuerda la suma de $11.131.855,84, equivalente a multiplicar por tres los $3.710.618,61, procedimiento seguido por el juez de la instancia precedente, comprendiendo en la reparaci\u00f3n la resonancia de la incapacidad en otras esferas de la personalidad, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente referido a utilidades econ\u00f3micas, seg\u00fan la doctrina de esta c\u00e1mara. Aspecto no puntualmente atacado por la aseguradora en sus agravios (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.; este tribunal, con otra integraci\u00f3n, causa 88968, sent. del 19\/3\/2015, \u2018Spina Stella Maris c\/ Chilo Nu\u00f1ez Carlos Mario y Otra s\/ Da\u00f1os y Perj.Por Uso Automot.(c\/Les.o Muerte)(Sin Resp.Est.)\u2019, L. 44, Reg. 22).<br \/>\nYendo ahora a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico, se observa que en la demanda se reclam\u00f3 ese menoscabo como un da\u00f1o aut\u00f3nomo, Evocando situaciones de angustia, presi\u00f3n, ansiedad, que le habr\u00eda tocado vivir a la actora a partir del hecho, dejando al juez la dif\u00edcil tarea justipreciar ese da\u00f1o, pero sin postular suma alguna que considerada adecuada (v. fs. 100\/vta. de la causa en soporte papel).<br \/>\nLa aseguradora cuestion\u00f3 la existencia de tal da\u00f1o psicol\u00f3gico, indeterminado al momento de la demanda (v. escrito del 5\/2\/2020, VII, negativa pertinente, sin enumerar). Y m\u00e1s adelante, afinando su cr\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que no estaba obligada a responder por \u2018da\u00f1os psicol\u00f3gicos\u2019, poniendo de manifiesto que fue la demandante la \u00fanica y exclusiva responsable del hecho (v. mismo escrito, IX c).<br \/>\nPero no fue replicada la pretensi\u00f3n indemnizatoria del perjuicio, del modo aut\u00f3nomo como result\u00f3 dicha. De manera que, si bien ha de tratarse lo objetado por Liderar con arreglo al principio de la apelaci\u00f3n adhesiva, quedar\u00e1 fuera de ese examen lo relativo a la autonom\u00eda del perjuicio, pues no le es posible a esta alzada avanzar sobre ese aspecto, que qued\u00f3 fuera de toda resistencia de la apelante, en la oportunidad inicial de plantear sus defensas (arg. art. 34.4., 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.). Tal que, como es sabido, uno de los l\u00edmites que tiene la jurisdicci\u00f3n revisora de este tribunal es la que resulta de la relaci\u00f3n procesal, que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n (SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119; arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon todo, la sentencia rechaz\u00f3 el rubro considerando que no se hab\u00eda realizado la pericia psicol\u00f3gica. El fundamento es err\u00f3neo pues la experticia que se dijo ausente, aparece en el tr\u00e1mite del 5\/7\/2021, reconociendo la existencia del da\u00f1o ps\u00edquico, que a juicio de la licenciada Cristina Moreira se tradujo en una incapacidad de ese linaje, equivalente al 20% (arg. art. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.). Sin que se hayan exteriorizado pedidos de explicaciones (arg. art. 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese marco, probado el da\u00f1o, sigue su cuantificaci\u00f3n. Para lo cual, no se cuenta con una estimaci\u00f3n de la damnificada, que ning\u00fan monto postul\u00f3 en su demanda (arg. arts. 34.4 y 163.6. del c\u00f3d, proc.).<br \/>\nAbordando con esa falta tal cometido, lo primero que se atisba es que, seg\u00fan fue presentado en la demanda, de los dos campos b\u00e1sicos en los cuales se concretan los menoscabos de cualesquiera de las hip\u00f3tesis que generan el derecho de obtener indemnizaci\u00f3n, califica m\u00e1s como un da\u00f1o extrapatrimonial que patrimonial (arg. arts. 1738, 1740 y 1741 del CCyC).<br \/>\nDesde este \u00e1ngulo, tomando como referencia el monto acordado para resarcir el da\u00f1o moral, o sea la suma de $1.427.677m que no ha sido objeto de cr\u00edtica por parte de la actora apelante, parece discreto aplicar sobre dicha suma el 20 % en que se cifr\u00f3 la consecuencia del da\u00f1o psicol\u00f3gico, lo que arroja la suma de $ 285.535,40 en que se cuantifica el perjuicio analizado, a la fecha de la sentencia apelada (10\/4\/2023; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFinalmente, en punto a la readecuaci\u00f3n de los montos con posterioridad a la sentencia, para aquellos supuestos en los cuales sea recurrida ante diferentes instancias, es dable evocar que en la causa C 119449, del 15\/7\/2015, \u2018C\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s contra Micheo, H\u00e9ctor Esteban y otro. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, la Suprema Corte reprob\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los importes en que se cuantificaran los perjuicios acreditados, m\u00e1s all\u00e1 del tiempo del pronunciamiento (v. esta alzada, causa 90293, sent. del 21\/7\/2017, \u2018Delfino Mar\u00eda Teresa y Otro\/A c\/ Otero Secundino Jos\u00e9 y Otro\/A s\/Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 46, Reg. 40; idem., causa 91321, sent. del 11\/10\/2019, \u2018Gerez Pablo Ezequiel c\/ Lucero Jorge Omar y Otro\/A S\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, L.48, Reg.90).<br \/>\nJustamente en &#8216;C\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s c\/ Micheo, H\u00e9ctor Esteban s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217; el alto Tribunal provincial, se ocup\u00f3 de distinguir correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar &#8216;valores actuales&#8217;, de la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de &#8216;reajuste&#8217;, &#8216;actualizaci\u00f3n&#8217;, o &#8216;indexaci\u00f3n&#8217; de valores hist\u00f3ricos.<br \/>\nEstos \u00faltimos -precis\u00f3- suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio lo primero s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).<br \/>\nEn suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente &#8216;valores actuales&#8217; con &#8216;actualizaci\u00f3n&#8217;, &#8216;reajuste&#8217; o &#8216;indexaci\u00f3n&#8217;, ya que estos \u00faltimos los t\u00e9rminos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17\/2\/1998, &#8216;Quiroga, Alberto y otros c\/ &#8216;La Colorada Soc. An\u00f3n. Comercial e Industrial s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8217;, en Juba sumario B21739).<br \/>\nDe acudirse a la &#8216;actualizaci\u00f3n&#8217;, &#8216;reajuste&#8217; o &#8216;indexaci\u00f3n&#8217; -t\u00e9rminos que suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica- se quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002). Pero podr\u00e1 observarse que en la sentencia apelada no se hizo aquello, sino lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, a valores del momento del fallo.<br \/>\nEsa operaci\u00f3n entr\u00f3 dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuaci\u00f3n de los montos pedidos por el actor, a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se dict\u00f3 el pronunciamiento y no import\u00f3 la indebida actualizaci\u00f3n de un monto hist\u00f3rico, expresamente vedada por el r\u00e9gimen legal vigente.<br \/>\nEn cambio, lo que se solicita en la apelaci\u00f3n es esto \u00faltimo, que, por lo ya dicho, de momento no es admisible acordarlo, estando vigente la doctrina legal de la Suprema Corte, que sigue predicando que esa readecuaci\u00f3n cabe hasta la sentencia de grado, a cuyo fin el juzgador, merced a lo edictado en el art. 165 tercer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios reflejando hasta ah\u00ed valores actuales (art. 161.2 de la Constituci\u00f3n provincial; 279 del c\u00f3d.proc.).<br \/>\nDe tal modo, entonces, lo que s\u00ed es admisible, dentro del arco temporal de lo pedido, es readecuar los montos hasta la fecha de este pronunciamiento de la alzada, tomando como referencia uniforme para todos ellos, la variaci\u00f3n porcentual experimentada en el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, por tratarse de la pauta objetiva seguida al efecto por esta alzada, por el siguiente lapso: (a) en lo que ata\u00f1e a la incapacidad sobreviniente, que se fij\u00f3 a valores al 15\/5\/2023, aplicando a la suma de $11.131.855,84, aquella variaci\u00f3n porcentual del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, desde el 15\/5\/2023 a la fecha de esta sentencia; (b) respecto de los montos acordados como indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral, $ 1.427.677, gastos por asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica, $ $ 175.145, el adicional de $ 50.000, y el determinado en esta instancia por da\u00f1os psicol\u00f3gico, obtenido sobre la base de lo otorgado para reparar el da\u00f1o moral, concebidos a valores de la sentencia de primera instancia (v. su considerando 5), tomando la variaci\u00f3n porcentual experimentada por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, desde el 10\/4\/2023, fecha de ese pronunciamiento, hasta la fecha de este fallo (arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor efecto de lo expresado, los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, correr\u00e1n desde el hecho il\u00edcito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado. Y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (doctrina de la S.C.B.A., en las causas C120.536, \u2018Vera\u2019, C121.134, \u2018Nidera\u2019, entre otras).<br \/>\nA los efectos de concretar la readecuaci\u00f3n que se establece, se confeccionar\u00e1 la consonante liquidaci\u00f3n, que se sustanciar\u00e1 y resolver\u00e1 en la instancia inicial.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde: (a) desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 17\/4\/2023, por \u2018Liderar Compa\u00f1\u00eda General de Seguros S.A., con costas a su cargo por resultar vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.); (b) admitir parcialmente, el recurso de apelaci\u00f3n articulado el 15\/4\/2023, por la parte actora y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que se eleva a $11.131.855,84, con m\u00e1s la readecuaci\u00f3n otorgada conforme a la variaci\u00f3n porcentual experimentada por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, desde el 15\/5\/2023 a la fecha de esta sentencia, as\u00ed como en cuanto a la readecuaci\u00f3n concedida de los montos determinados para los dem\u00e1s da\u00f1os tomando para estos la variaci\u00f3n porcentual experimentada por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, desde el 10\/4\/2023, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha de este fallo, en todos los casos, con m\u00e1s los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, desde el hecho il\u00edcito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado, y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Con costas a la parte apelada, en ambas instancias, por resultar \u00e9sta sustancialmente vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 17\/4\/2023, por \u2018Liderar Compa\u00f1\u00eda General de Seguros S.A., con costas a su cargo por resultar vencida;<br \/>\nb) Admitir parcialmente, el recurso de apelaci\u00f3n articulado el 15\/4\/2023, por la parte actora y, por ende, modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que se eleva a $11.131.855,84, con m\u00e1s la readecuaci\u00f3n otorgada conforme a la variaci\u00f3n porcentual experimentada por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, desde el 15\/5\/2023 a la fecha de esta sentencia, as\u00ed como en cuanto a la readecuaci\u00f3n concedida de los montos determinados para los dem\u00e1s da\u00f1os tomando para estos la variaci\u00f3n porcentual experimentada por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, desde el 10\/4\/2023, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha de este fallo, en todos los casos, con m\u00e1s los intereses a la tasa pura del seis por ciento anual, desde el hecho il\u00edcito y hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, sobre el capital readecuado, y desde ese momento en adelante, hasta el efectivo pago a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br \/>\nCon costas a la parte apelada, en ambas instancias, por resultar \u00e9sta sustancialmente vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/09\/2023 10:44:28 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/09\/2023 13:29:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/09\/2023 14:21:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308#\u00e8mH#<br \/>\n240300774003283815<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22\/09\/2023 14:23:49 hs. bajo el n\u00famero RS-70-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;AGUILAR OLGA NOEMI C\/ LIDERAR COMPA\u00d1IA GRAL DE SEGUROS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -93862- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}