{"id":18813,"date":"2023-09-29T15:17:47","date_gmt":"2023-09-29T15:17:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18813"},"modified":"2023-09-29T15:17:47","modified_gmt":"2023-09-29T15:17:47","slug":"fecha-del-acuerdo-2192023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2192023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. L. S. C\/ M. A. O. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94034-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. L. S. C\/ M. A. O. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -94034-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 13\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed importa:<br \/>\n1.1 La instancia de origen resolvi\u00f3 hacer lugar a la excepci\u00f3n de caducidad opuesta por el demandado respecto de la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica promovida en autos en fecha 7\/6\/2022.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, ponder\u00f3 que: (a) el art. 525 del CCyC establece que el plazo para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalizaci\u00f3n de la convivencia enumeradas en el art. 523 del mismo cuerpo; y (b) aqu\u00ed, si bien no hay coincidencia en la fecha de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, aun tomando la propuesta por la actora que la ubica en enero de 2020, ya hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os y seis meses para cuando fue interpuesta la mentada acci\u00f3n. En esa inteligencia, se entendi\u00f3 adecuado atender al planteo del demandado y declarar la caducidad de aquella (v. resoluci\u00f3n del 2\/6\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motivo la apelaci\u00f3n de la actora quien -en muy somera s\u00edntesis- aduce que:<br \/>\n1.2.1 La resoluci\u00f3n rebatida es violatoria de derechos humanos puesto que se muestra -desde su \u00f3ptica- contraria a los preceptos contenidos en el bloque convencional constitucionalizado (cita por caso, CEDAW y Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1) que exige a los poderes del Estado la adopci\u00f3n de pol\u00edticas tendientes a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan un juicio oportuno y el acceso efectivo a los procedimientos que propendan a la protecci\u00f3n de sus derechos, entre otras medidas positivas.<br \/>\nEn esa l\u00ednea argumentativa, entiende que los efectos de la violencia sufrida por la actora a manos del demandado se revelan suficientes como para producir la suspensi\u00f3n del plazo de la caducidad del derecho que pretende se le reconozca; por lo que solicita que ello sea as\u00ed contemplado en esta instancia (v. ap. III.a del extenso memorial que aqu\u00ed se despacha).<br \/>\n1.2.2 Asimismo, pone de relieve que el resolutorio cuestionado omiti\u00f3 tratar la pretensi\u00f3n -a la que califica de esencial- introducida por el propio demandado, que estar\u00eda dada por la renuncia de \u00e9ste a la caducidad luego opuesta como excepci\u00f3n para repeler la acci\u00f3n contra \u00e9l entablada. Ello por cuanto aqu\u00e9l no habr\u00eda opuesto la caducidad del derecho en tiempo procesal oportuno, operando -seg\u00fan dice- como factor extintivo para luego pretender articularla v\u00e1lidamente.<br \/>\nEn ese orden, dice que el aludido art. 525 del CCyC debe analizarse en modo arm\u00f3nico con el ordenamiento procesal bonaerense que prev\u00e9 que la articulaci\u00f3n del planteo de caducidad debe hacerse en la primera oportunidad procesal posible y v\u00e1lida, en atenci\u00f3n a su naturaleza extintiva (en la especie, al haber sido requerido en la etapa previa; o bien, previo al traslado de la demanda, en el marco de la diligencia preliminar ordenada).<br \/>\nCulmina el apartado, destacando que el ordenamiento legal prev\u00e9 que, en caso de duda, se debe estar a la vigencia de los derechos y no a su extinci\u00f3n; por lo que cabe revocar el decisorio que aplica sin matices el plazo del art. 525 del CCyC omitiendo cuestiones esenciales y arrasando con el ordenamiento local y transnacional de derechos humanos (v. ap. III.b de la pieza en estudio).<br \/>\n1.2.3 Por otro lado, critica la parcializaci\u00f3n valorativa que -seg\u00fan afirma- impregna el fallo recurrido, al jerarquizar el c\u00f3mputo del art. 525 del CCyC por encima de la violencia de g\u00e9nero sufrida por la actora que la excusar\u00edan -seg\u00fan su postura- de la caducidad dispuesta en detrimento del planteo promovido.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, ofrece jurisprudencia (v. ap. III.c).<br \/>\n1.2.4 Tambi\u00e9n critica la falta de perspectiva de g\u00e9nero que se verificar\u00eda en el fallo recurrido al ignorar los roles estereotipados que aqu\u00ed se presentan. En ese trance, destaca que la presencia de patrones estereotipados de supremac\u00eda masculina han sido la semilla de los conflictos de autos que, lejos de ser detectados para su erradicaci\u00f3n, terminaron por ser convalidados por la judicatura al excluirse su tratamiento del decisorio aqu\u00ed debatido.<br \/>\nY, en ese sentido, agrega que la cuesti\u00f3n de g\u00e9nero no es tra\u00edda a juzgamiento por el solo hecho de que la actora es mujer, sino que -en tanto mujer- la actora fue v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero; circunstancia que la coloc\u00f3 en el estado de vulnerabilidad que hoy atraviesa. Violencia probada, agrega, en virtud de la cual el demandado lleg\u00f3 a ser condenado a prisi\u00f3n en suspenso en funci\u00f3n de la desobediencia de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas en favor de la actora.<br \/>\nPara reforzar su tesis, aporta jurisprudencia y cita las causas que tramitaron ante la justicia de paz en el marco de la ley 12569 y en el fuero penal.<br \/>\n1.2.5 En otro tramo, cataloga como cuestiones indebidamente desplazadas las pretensiones de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del plazo de caducidad del art. 525 del CCyC que promovi\u00f3 al entablar la demanda. Porque, si bien es cierto -seg\u00fan afirma- que la sentenciante no estaba obligada a abordar todas las cuestiones sometidas a juzgamiento salvo las que considerara esenciales, dicha prerrogativa -dice- no puede ser ejercida sin control. M\u00e1xime cuando se trata de cuestiones primordiales para la causa y que su falta de contemplaci\u00f3n puede derivar en una discriminaci\u00f3n indirecta contra la mujer (v. ap. III.e).<br \/>\n1.2.6 Finalmente, postula que no resulta moralmente justo un fallo que desconozca las problem\u00e1ticas que atraviesan las mujeres en nuestro pa\u00eds: pobreza, enfermedades, diferencias salariales, etc. Puesto que, como expresara al promover la acci\u00f3n, las partes oportunamente formaron una familia; pero, luego de la separaci\u00f3n, qued\u00f3 -por un lado- un var\u00f3n violento condenado en raz\u00f3n de ello y -por el otro- una mujer v\u00edctima luchando por el reconocimiento de sus derechos, frente a decisorios -como el recurrido- que desoyen las circunstancias que lo transversalizan y se niegan a darles tratamiento.<br \/>\nY, en ese trance, destaca el proyecto de ley presentado en 2019 para la modificaci\u00f3n de los arts. 442 y 525 del CCyC que extiende a un a\u00f1o el plazo de caducidad del derecho a reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en casos de divorcio o ruptura de la uni\u00f3n convivencial, que propone establecer que si el quiebre vincular se produce en un contexto de violencia de g\u00e9nero, la acci\u00f3n deber\u00e1 caducar al a\u00f1o del vencimiento de las medidas preventivas urgentes dispuestas por el juez de conformidad con las leyes 26485, 24417 y las normas provinciales aplicables.<br \/>\nDesde ese visaje, remarca que las \u00faltimas medidas de prohibici\u00f3n de acercamiento impuestas al demandado en el marco del expte. 15077-2021 &#8216;M., A. O y Otra s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217;, datan del 15\/3\/2022. Por manera que, si se considera que la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n fue iniciada el 7\/6\/2022, a\u00fan a contraluz del plazo previsto en el art. 525 del CCyC, no puede decirse que aquella no haya sido promovida en tiempo y forma (v. ap. IV.f).<br \/>\n1.2.7 Por lo que pide, en suma, se estime el recurso interpuesto y se revoque la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2023.<br \/>\n1.3 Por su parte, el demandado contest\u00f3 fuera de t\u00e9rmino el traslado conferido y, en consecuencia, tal presentaci\u00f3n se tuvo por no realizada (v. traslado del 28\/6\/2023, contestaci\u00f3n del memorial del 10\/7\/2023 y resoluci\u00f3n del 11\/7\/2023).<br \/>\n2. A modo de disparador: como ha sostenido distinguida doctrina, el tiempo no es un elemento neutral en el ordenamiento jur\u00eddico; no lo es en las relaciones fundadas en el derecho com\u00fan, tampoco en aquellas ancladas en la vida familiar. Por un lado, el paso de los d\u00edas, meses o a\u00f1os consolida situaciones personales, sociales y familiares y afianza derechos; por el otro, los aten\u00faa, debilita, o incluso aniquila, en aras de la seguridad jur\u00eddica o la paz familiar (v. para todo este tema, Molina de Juan, Mariel F. en &#8216;Caducidad de la acci\u00f3n para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8217;, articulado publicado bajo la cita 692\/2017 en Rubinzal Online).<br \/>\nEn ese norte, se colige que el c\u00f3digo fondal le ha otorgado una suerte de vida \u00fatil a la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la que podr\u00e1 ser promovida -como se dijo- en el plazo de seis meses a computar desde acaecido el cese de la convivencia a tenor de las causales previstas tambi\u00e9n en ese cuerpo legal (art. 525 con remisi\u00f3n al art. 523 CCyC).<br \/>\nPero es de advertir que, a diferencia de lo que sucede con la prescripci\u00f3n, los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen salvo disposici\u00f3n expresa de la ley (art. 2567 CCyC).<br \/>\nAsimismo, cabe memorar que en la \u00f3rbita de la caducidad de derechos, las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustra\u00edda a su disponibilidad. Pero, a\u00fan cuando en la especie se trata de una caducidad de origen legal por oposici\u00f3n a una convencional, el derecho a la compensaci\u00f3n no califica como materia sustra\u00edda a la disponibilidad de aqu\u00e9llas desde que puede ser objeto de pacto. Por lo en funci\u00f3n de la naturaleza de los derechos debatidos, corresponda o\u00edr a la contraria; sin que sea discreto inferir que la mera comparecencia en autos -por caso, a una audiencia- sin formular expresamente planteo de caducidad, deba ser entendido como una renuncia t\u00e1cita a articularlo (art. 2569 inc. b y 2571 CCyC).<br \/>\nPor fin, es bueno distinguir la caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n, del instituto de la caducidad de instancia: pues mientras la primera extingue el derecho no ejercido, la segunda alude a una sanci\u00f3n impuesta en funci\u00f3n del paso del tiempo transcurrido sin registro de actividad procesal id\u00f3nea; figuras con alcances, consecuencias y reg\u00edmenes distintos, que inviabilizan la mixtura que propone la apelante para fortalecer algunos tramos de su tesis (v. para estos temas: L\u00f3pez Mesa, Marcelo J. en &#8216;La caducidad de derechos, acciones y actos en el C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, publicado en La Ley 29\/9\/2015, 29\/9\/2015, 1 &#8211; La Ley2015-E, 903; y Sosa, Toribio E. en &#8216;Caducidad de instancia&#8217; &#8211; 2da edici\u00f3n corregida y ampliada, Ed. La Ley, 2005).<br \/>\nPor manera que, confutados los argumentos antes abordados, el tratamiento del presente quedar\u00e1 circunscripto a explorar la posibilidad de que las particularidades de esta causa puedan influir en el modo de computar el plazo establecido por el art. 525 del CCyC y mantener as\u00ed la vitalidad de la acci\u00f3n impulsada. Ello sin perjuicio del pronunciamiento que en el momento procesal oportuno pueda merecer la cuesti\u00f3n de fondo.<br \/>\n2.1 En ese andarivel, del profuso recuento de causas aqu\u00ed ofrecidas como prueba, resulta especialmente \u00fatil mirar con aprehensi\u00f3n los autos &#8216;M., A. O y Otra S\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8217; (expte. 15077-2021) que tramitaron en esta c\u00e1mara bajo el n\u00famero 92767; pues servir\u00e1 para ilustrar la \u00edndole de los hechos suscitados a partir de la separaci\u00f3n de la actora y el demandado y que ameritaron intervenci\u00f3n administrativo-jurisdiccional hasta marzo de 2022.<br \/>\nA efectos de optimizar estas l\u00edneas, cabe contextualizar el pronunciamiento dictado por este tribunal el 22\/3\/2022 en esos actuados: por ese entonces, a raz\u00f3n de una nueva denuncia impulsada por la aqu\u00ed recurrente, la titular del juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina hab\u00eda dispuesto el 13\/12\/2021 prorrogar las medidas oportunamente ordenadas hasta el 15\/3\/2022, pero esta vez con car\u00e1cter rec\u00edproco.<br \/>\nFrente a ello, apel\u00f3 la actora centrando sus agravios en la falta de existencia de los presupuestos para la fijaci\u00f3n de las medidas dictadas con tal alcance; puesto que -seg\u00fan sostuvo y luego se extrajo de las constancias de autos- nunca hab\u00eda tenido comportamientos violentos para con su ex pareja (v. memorial del 29\/12\/2021 en expte. 92767).<br \/>\nCabe remarcar que, si bien dicho planteo recursivo se declar\u00f3 inadmisible por haberse tornado abstracto al momento de la resoluci\u00f3n, las particularidades del caso merecieron un voto en disidencia de mi autor\u00eda, a tenor de la significancia que -seg\u00fan se observaba- ten\u00eda para la apelante ejercer su derecho a ser escuchada; voto que a continuaci\u00f3n se transcribe \u00edntegramente, debido a que la segmentaci\u00f3n del mismo podr\u00eda derivar en una minimizaci\u00f3n de los eventos sufridos por la actora y acaso habilitar el cuestionamiento acerca de las implicancias que aquellos tienen para el tema que ahora se debate:<br \/>\n&#8216;A\u00fan cuando el asunto ahora es abstracto, la entidad de la cuesti\u00f3n planteada en el recurso, torna discreto pensar que persiste el inter\u00e9s de la recurrente en que esta alzada se expida sobre el asunto tra\u00eddo a juzgamiento. M\u00e1s all\u00e1 que los efectos de tal decisi\u00f3n queden neutralizados por el transcurso el tiempo. La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha adoptado este temperamento en algunos casos (v. C.S.,&#8217; A.M.B. y otro c\/ EN &#8211; M\u00b0 Planificaci\u00f3n Dto. 118\/06 (ST) s\/amparo ley 16986, A. 1021. XLIII. REX01\/06\/2010, Fallos: 333:777).<br \/>\nPoniendo en acto lo anterior, resulta que si bien en el punto II de la resoluci\u00f3n del 13\/12\/2021, se hizo referencia a actos de violencia rec\u00edproca, de los antecedentes analizados, no se observa que se diera el caso de violencia de G. hacia M., sino de \u00e9ste hacia aquella y \u00faltimamente tambi\u00e9n por parte de otras personas, siempre hacia G..<br \/>\nUna recorrida por las medidas tomadas por el juzgado, dejan ver que salvo aquellas primeras del 5\/7\/2021, vencidas el 6\/9\/2021, las dispuestas el 5\/7\/2021, con vencimiento el 15\/12\/2021, proh\u00edben \u2013entre otras cosas- el acercamiento de An\u00edbal Orlando Men\u00e9ndez a G. en un radio de doscientos metros. El 5\/10\/2021 se apercibe a Men\u00e9ndez por su incumplimiento y se proh\u00edbe el acercamiento de G. D. a G., en un radio de doscientos metros. El 26\/11\/2021, considerando que Isabella M., hija de G. y M., estar\u00eda siendo objeto de conductas lesivas de su integridad f\u00edsica, moral y psicol\u00f3gica por parte de \u00e9ste \u00faltimo, se suspende provisoriamente el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado, imponi\u00e9ndose a M. una restricci\u00f3n de acercamiento a I., en un radio de doscientos metros. Supeditando el vencimiento de esa medida al resultado de las pericias psicol\u00f3gicas que se ordenan. El 27\/11\/2021, se impone una prohibici\u00f3n de acercamiento de M. E. A. y Y. A. M. a G., en un radio de doscientos metros, hasta el 28\/2\/2022. Y el 3\/12\/2021 se toma una nueva medida contra M. para que se abstenga de hacer publicaciones en las redes sociales, mencionando directa o indirectamente a G. o a I..<br \/>\nEn un informe de la trabajadora social, perito I, M. J. Z., del 10\/12\/2021, se concluye que: \u2018Hay una naturalizaci\u00f3n de la violencia en la familia de O. M. que lo\/los lleva a negar y\/o minimizar las conductas violentas de quien nos ocupa producto de una construcci\u00f3n cultural, que se puede revertir con ayuda profesional y si hay inter\u00e9s por parte de M. en deconstruir lo adquirido. M. debe querer ser aprendiz para cambiar. La violencia no es en t\u00e9rminos de abuso de poder, sino una construcci\u00f3n propia del patriarcado. Mientras tanto, prima el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y es L. G. quien protege y solicita protecci\u00f3n para Isabella\u2019. Sugiere prorrogar las medidas vigentes.<br \/>\nDe lo manifestado por M. en su exposici\u00f3n del 11\/12\/2021, no se advierte denuncia de actitudes violentas de G. hacia \u00e9l. M\u00e1s bien parece que trata de explicar ciertas situaciones y su propio estado.<br \/>\nEn un informe del Servicio Local, del 29\/12\/2021, se dice: \u2018El Sr. M. se encuentra en proceso de poder reflexionar sobre los hechos sucedidos de los cuales su hija result\u00f3 v\u00edctima de violencia ejercida directamente por su persona. En las entrevistas se pudo percibir un monto de angustia importante en el Sr. M. por no poder compartir tiempo con su hija I.. Ello ha posibilitado cierta escucha por parte de \u00e9l a los profesionales intervinientes, aunque con grandes limitaciones. No logra reconocer la violencia como tal, ya que en cada entrevista mantenida (en Sede y v\u00eda telef\u00f3nica) cuestion\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n emitidas, argumentando ello en que cuestiones como gritos, insultos, tirones de orejas y de cabello, no son hechos violentos. Se puede vislumbrar que a\u00fan no cuenta con herramientas para establecer l\u00edmites saludables en la crianza de su hija; no obstante, accedi\u00f3 al inicio de un tratamiento psicol\u00f3gico con la Lic. Marcela Rodr\u00edguez, a la vez que la implementaci\u00f3n de medidas implicaron cierto l\u00edmite que posiblemente incida positivamente en su accionar en la revinculaci\u00f3n con su hija. Con respecto a la Srta. L. G., se muestra m\u00e1s receptiva en las intervenciones profesionales. Al dialogar con la misma, se percibe claramente la conflictiva que existe con el progenitor de Isabella, aun as\u00ed logra hacer a un lado las problem\u00e1ticas entre ellos, ligadas a cuestiones que exceden a la ni\u00f1a, y prioriza la escucha y el deseo de su hija. En la \u00faltima entrevista mantenida v\u00eda telef\u00f3nica, refiri\u00f3 expl\u00edcitamente que I. desea compartir tiempo con su progenitor aunque tendr\u00eda cierto temor sobre posibles represalias por parte del mismo. Por su parte, I. ha referido deseo de vincularse con su progenitor, extra\u00f1a el hogar del mismo que es un lugar de pertenencia para ella y donde pasaba tiempo\u2019.<br \/>\nEn informe psicol\u00f3gico del 30\/12\/2021, se hace hincapi\u00e9 en los rasgos de rigidez y autocentramiento ya se\u00f1alados en M., junto a la vulnerabilidad de la estructura de G..<br \/>\nEn fin, no se explic\u00f3 en los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada, cu\u00e1les son los elementos concretos en que la jueza bas\u00f3 su conclusi\u00f3n de que existen actos de violencia de G. respecto de M.. No aparecen manifiestos en los antecedentes colectados -y no es razonable considerar como tales- las denuncias por incumplimiento de las medidas por parte de aquel.<br \/>\nPor otra parte, en la resoluci\u00f3n del 11\/2\/2022, la jueza ubic\u00f3 a L. G. en condici\u00f3n de v\u00edctima, a quien, sostuvo, siempre se le han brindado todas las medidas de protecci\u00f3n solicitadas en tiempo y forma. Lo cual es al menos contradictorio con las medidas tomadas como si ella haya sido sujeto activo de la violencia.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, lo que se desprende de lo expresado, es que al momento en que fue emitida la providencia recurrida, no aparec\u00eda justificado el establecimiento de una prohibici\u00f3n de acercamiento en un radio de 300 metros y en cualquier forma, de L. S. G. a A. O. M. y\/o al domicilio donde este reside, sito en Roca y Lavalle de la ciudad de Carhu\u00e9, como asimismo concurrir a los lugares de trabajo, estudio y\/o esparcimiento del mismo, dispuesta en el punto 2 de la resoluci\u00f3n apelada. Y tampoco la medida ordenada en el punto 3 (arg. art. 7, 8 ter, 12 y concs. de la ley 12.569). Por lo cual, lo resuelto -en el aspecto analizado-, careci\u00f3 de un fundamento razonable (arg. arts. 3, del C\u00f3digo Civil y Comercial). Lo que cuadra decirlo para dar una respuesta a la recurrente, aunque a esta altura las restricciones hubieran agotado el plazo de su vigencia.<br \/>\nDicho esto, sin perjuicio -claro est\u00e1- de lo que pueda ocurrir en otros supuestos que puedan presentarse en el futuro, toda vez que este pronunciamiento atiende a las condiciones existentes al momento en que se lo ha emitido&#8217; (v. voto en disidencia en la resoluci\u00f3n del 22\/3\/2023 en expte. 92767; RR-148-2022).<br \/>\n2.2 Sin que corresponda aqu\u00ed embarcarse en un mayor an\u00e1lisis de la pieza transcripta, en tanto el recuento aportado es asaz bastante para tener por acreditados los dichos de la actora al manifestar que -entre la ruptura vincular de las partes y el mes de marzo de 2022- mediaron situaciones de violencia que ameritaron la intervenci\u00f3n jurisdiccional para salvaguardar su integridad psicof\u00edsica; toca ahora valorar si tales eventos pueden incidir en el c\u00f3mputo del plazo contenido en el art. 525 del CCyC y habilitar la recepci\u00f3n favorable del planteo de la actora.<br \/>\nAdelanto que s\u00ed.<br \/>\n2.2.1 En nuestro medio ya se ha advertido que el juez o la jueza no s\u00f3lo cuenta con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte, sino que se trata de una obligaci\u00f3n legal y de un deber ontol\u00f3gico inexcusable (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los vocablos &#8216;jueces &#8211; deberes y facultades&#8217; y &#8216;protecci\u00f3n de la mujer&#8217;; sumario B5084262, sent. del 23\/2\/2023 en causa CC0202 LP 133362 RSI 53\/23 con cita del art. 7 inc. g, Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer &#8216;Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1&#8217;, de la que nuestro pa\u00eds es signatario seg\u00fan ley 24.632-; art. 7 ley 26.485, Ley de protecci\u00f3n integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los \u00e1mbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; plexo legal que tiene car\u00e1cter de orden p\u00fablico conforme su art. 1).<br \/>\nDe all\u00ed que, juzgar con perspectiva de g\u00e9nero en los casos donde se verifica una asimetr\u00eda en las relaciones de poder entre los involucrados como acontece en la especie, se presenta para aquellos como un deber enmarcado dentro de la obligaci\u00f3n reforzada del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva; lo que impone la flexibilizaci\u00f3n de pautas y la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares jur\u00eddicos derivados de los Tratados Internacionales y plasmados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de la Naci\u00f3n y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en sus fallos (art. 1\u00b0 CCyC).<br \/>\nEs de advertir que el juzgar con perspectiva de g\u00e9nero no equivale a dar recepci\u00f3n favorable a cualquier tipo de planteo que pudiera formular la parte bajo la mera evocaci\u00f3n de la antedicha perspectiva. Por cuanto -visto as\u00ed- referir\u00eda a una suerte de alocuci\u00f3n dogm\u00e1tica que, aplicada en tales t\u00e9rminos, desvirtuar\u00eda las directrices que deben primar para un correcto abordaje (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y arg. art. 2 CCyC).<br \/>\nEn cambio, consiste en plantear el proceso ponderando la realidad que se presenta, sobre la base de la existencia hist\u00f3rica de una situaci\u00f3n de desigualdad entre hombres y mujeres, observando la posible existencia de barreras y dificultades particulares para acceder a la justicia y para participar en ese proceso en pie de igualdad; extremo que exige por parte de los operadores judiciales la implementaci\u00f3n de ajustes consistentes en tutelas diferenciadas a tenor de las particularidades de la causa (v. San Juan, Alejandro en &#8216;El deber de juzgar con perspectiva de g\u00e9nero&#8217;, publicado en Rubinzal Online bajo la cita RC D 56\/2023 y art. 1\u00b0 CCyC).<br \/>\nPartiendo de ese enfoque, es vital tener presente que el instituto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que introdujo el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n en el derecho de familia argentino se basa en la equidad, pues se trata de una figura correctiva de un desequilibrio producido entre los miembros de la pareja y ocurrido durante la vida en com\u00fan, con el fin de evitar un perjuicio injusto en las posibilidades de desenvolvimiento futuro de alguno de aquellos una vez disuelta la misma (v. SCBA LP C 124589 S 21\/3\/2022 Juez GENOUD (OP); sumario B4502068, sent. del 21\/3\/2022 en LP C 124589); pero, como se dijo, deber\u00e1 ser promovida en el plazo referido para no exponerse a la caducidad del reclamo (art. 525 CCyC).<br \/>\nNo obstante, no escapa a este an\u00e1lisis que la citada Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 establece expresamente en su art. 5 que los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales; por lo que deber\u00e1 contar, para su efectivo ejercicio, con la total protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos (instrumento visible a trav\u00e9s de: https:\/\/www.argentina.gob.ar\/sites\/default\/files\/convencioninteramericanadebelemdopara.pdf).<br \/>\nPor manera que cabe cuestionar la resoluci\u00f3n que derechamente ignor\u00f3 la violencia sufrida por la actora -es de notar, refrendada en la pr\u00e1ctica por las constancias ofrecidas como prueba-, limit\u00e1ndose a contrastar la fecha de inicio de las actuaciones con el plazo previsto por el art. 525 del CCyC y sin hacer siquiera menci\u00f3n del relato planteado, cuando espec\u00edficamente se le hab\u00eda requerido que fuera ponderado (art. 706 inc. a CCyC).<br \/>\nYa que -con justeza- ha se\u00f1alado la propia SCBA recientemente en un escenario an\u00e1logo que convalidar el decaimiento de un derecho por estrictas razones formales, soslayando el contexto en que se pone en juego, no solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la jurisdicci\u00f3n sino que puede, adem\u00e1s, lesionar otros derechos fundamentales de naturaleza convencional-constitucional (v. sumario B4502067 prenombrado con cita de los arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 15 y 16, Const. Prov.; 1, 2 y 706, C\u00f3d. Civ. y Com.; 8, 24 y 25, CADH.; 2, 3, 6 y 7, Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1; 3, 13, 14 y 15, CEDAW; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condici\u00f3n de Vulnerabilidad).<br \/>\n2.2.2 Ahora bien. Tocante a la fundamentaci\u00f3n del plazo establecido en el c\u00f3digo fondal para el ejercicio de la acci\u00f3n, el cimero tribunal provincial ha aseverado que aqu\u00e9l tiene como prop\u00f3sito brindar seguridad y soluciones r\u00e1pidas frente a la ruptura, siguiendo el principio del clean-break anglosaj\u00f3n que pregona un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura, desprendi\u00e9ndose del pasado (v. fallo citado del 21\/3\/2022).<br \/>\nNo obstante, se advierte que convendr\u00eda distinguir los supuestos de cese de la convivencia enmarcados en el referido art. 523 del CCyC, de los escenarios donde la separaci\u00f3n se ha dado en virtud de la necesaria activaci\u00f3n de protocolos por parte de la esfera administrativo-jurisdiccional tendientes a impedir en lo urgente la repetici\u00f3n de los hechos de violencia sufridos por un individuo en condiciones de indefensi\u00f3n respecto de otro u otros; supuestos en los que no se verifica la libertad de acci\u00f3n por s\u00ed, sino que se requiere de las mentadas medidas protectorias para garantizar tanto la seguridad psicof\u00edsica del sujeto violentado, como el sostenimiento de la voluntad de ruptura.<br \/>\nEs que, sobre aqu\u00e9llos, s\u00ed corresponder\u00e1 computar el plazo para promover la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n a partir de efectivizada la separaci\u00f3n; sin perjuicio de que el t\u00f3pico pueda llegar a ser materia de comprobaci\u00f3n, si surgieran discrepancias entre las partes (arg. art. 358 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, respecto de los otros, resultar\u00eda realmente impropio de la equidad que debe imbuir a todas las decisiones judiciales, aplicar tales par\u00e1metros, pues los escenarios aludidos ameritan extremar los recaudos de an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n para arribar a una decisi\u00f3n realmente ajustada a derecho (args. arts. 1 y 706 CCyC).<br \/>\nEnlazando -entonces- con lo rese\u00f1ado sobre el principio de clean-break (se insiste, fundamento del plazo de caducidad contenido en el art. 525 del CCyC), para causas como la que aqu\u00ed se debate, se apreciar\u00eda justo computar el plazo de caducidad a contraluz de la fecha del cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura que le hayan permitido efectivamente a la reclamante efectivamente &#8216;desprenderse del pasado&#8217;, conforme la conceptualizaci\u00f3n aportada por la SCBA. Hito que, en la pr\u00e1ctica estar\u00eda dado por el cese de las medidas de protecci\u00f3n y resguardo sin pedido de pr\u00f3rroga denegado; y que marcar\u00eda el fin de la violencia y la posibilidad que la persona antes vulnerada tendr\u00eda -a partir de all\u00ed- de ejercer sus derechos en forma regular (arts. 1 y 5 de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1).<br \/>\nBajo ese par\u00e1metro, de la compulsa de los autos 92767 se puede extraer que las \u00faltimas medidas protectorias en favor de la aqu\u00ed actora fueron dispuestas el 15\/3\/2022 y que tuvieron operatividad hasta el 18\/5\/2022 inclusive (v. informe de la trabajadora social del 11\/3\/2023 y resoluci\u00f3n del 15\/3\/2023).<br \/>\nPor manera que -en consonancia con lo rese\u00f1ado y las directrices convencionales enunciadas- ser\u00e1 a partir de all\u00ed (d\u00eda posterior al cese de las \u00faltimas medidas dispuestas sin pedido de pr\u00f3rroga denegado) que deba computarse el plazo de caducidad referido (arg. art. 5 de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 y art. 525 CCyC).<br \/>\nVisto as\u00ed, no puede entenderse que el plazo para ejercer la acci\u00f3n hubiera caducado para cuando se promovi\u00f3 la acci\u00f3n en estudio como sostuvo la sentenciante de grado. Pues se advierte que las presentes fueron iniciadas el 7\/6\/2022: o sea, a menos de un mes de cesadas las medidas protectorias.<br \/>\nDe all\u00ed que tal decisorio deba ser revocado (arts. 34.4 c\u00f3d. proc. y 1, 2 y 3 CCyC).<br \/>\nPor fin, no es ocioso aclarar que no perturba tal an\u00e1lisis la participaci\u00f3n que la actora pudiera haber tenido en otros procesos en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, como pretendi\u00f3 alentar el demandado; desde que no guardan relaci\u00f3n con el car\u00e1cter personal\u00edsimo que impregna el instituto de la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (arts. 18 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 706 CCyC).<br \/>\n2.3 En punto a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 525 del CCyC que peticiona la apelante, no corresponde hacer lugar; pues, por un lado, los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicaci\u00f3n de las normas supuestamente en pugna con la Constituci\u00f3n y, por el otro, la lectura asertiva de la causa y el di\u00e1logo de fuentes empleado, permiti\u00f3 la efectiva aplicaci\u00f3n del art\u00edculo en cuesti\u00f3n sin vulnerar los derechos de la reclamante (v. esta c\u00e1m. 11\/6\/18 90629 L. 47 Reg. 50 y arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 del CCyC).<br \/>\n2.4 Siendo as\u00ed, el recurso prospera en el tramo receptado.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/6\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2023 en cuanto fuera materia de agravios.<br \/>\nCon costas por a la parte sustancialmente vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/6\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2023 en cuanto fuera materia de agravios.<br \/>\nCon costas por a la parte sustancialmente vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 12:31:05 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 13:26:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 13:39:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307$\u00e8mH#<br \/>\n230400774003284014<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/09\/2023 13:39:49 hs. bajo el n\u00famero RR-732-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G. L. S. C\/ M. A. O. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -94034- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}