{"id":18811,"date":"2023-09-29T15:12:28","date_gmt":"2023-09-29T15:12:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18811"},"modified":"2023-09-29T15:12:28","modified_gmt":"2023-09-29T15:12:28","slug":"fecha-del-acuerdo-2192023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2192023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BARRAZA ELVA GRACIELA C\/ FERNANDEZ JORGE MIGUEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94000-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;BARRAZA ELVA GRACIELA C\/ FERNANDEZ JORGE MIGUEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94000-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 2\/6\/2023 contra la sentencia de la misma fecha?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia del 2\/6\/2023 desestim\u00f3 la demanda de Elva Graciela Barraza contra Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez, Patricia Alejandra Alaniz, adem\u00e1s, por consecuencia, no condena a la citada en garant\u00eda Boston Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros Sociedad An\u00f3nima.<br \/>\nLa parte actora apel\u00f3 la sentencia el 2\/6\/2023, y los agravios que fundan ese recurso est\u00e1n en el escrito de fecha 5\/7\/2023, que -someramente indicado- finca en que la actora gozaba de prioridad de paso frente al conductor de la camioneta que comandaba Fern\u00e1ndez, lo que funda en dos aspectos basales: fue embestida por el rodado cuando ya hab\u00eda traspuesto la encrucijada de la calle y la avenida, y que existe una laguna normativa en el art. 41 de la ley nacional de tr\u00e1nsito al no contemplar la diferencia de jerarqu\u00eda entre calles y avenidas como causa tambi\u00e9n de excepci\u00f3n a la prioridad de paso de quien circula por la derecha, pero que s\u00ed se configura la excepci\u00f3n acudiendo a la normativa que cita.<br \/>\n2. Veamos.<br \/>\n2.1. En primer lugar, en respuesta a la alegaci\u00f3n de la parte apelada sobre que los agravios tra\u00eddos por la actora no constituyen una cr\u00edtica id\u00f3nea en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc. (v. presentaci\u00f3n del 3\/8\/2023 p. II), dir\u00e9 la lectura de la expresi\u00f3n de agravios del 5\/7\/2023 permite advertir que no se incurri\u00f3 en esa t\u00e9cnica defectuosa; es que frente a los fundamentos de la sentencia apelada en relaci\u00f3n a la prioridad de paso con que contar\u00eda la camioneta que conduc\u00eda el co-demandado Fern\u00e1ndez y las circunstancias particulares del caso, se opone una puntual cr\u00edtica sobre si exist\u00eda o no prioridad de paso para aqu\u00e9l, as\u00ed como se concretan cuestionamientos bastantes sobre c\u00f3mo interpretar el embestimiento, la velocidad y el cuidado y previsi\u00f3n que deb\u00eda tener el conductor del rodado mayor. Con raz\u00f3n o sin raz\u00f3n como se ver\u00e1 despu\u00e9s, pero con agravio suficiente que justifica abrir el an\u00e1lisis de la causa en esta instancia (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Por una cuesti\u00f3n de m\u00e9todo, ingresar\u00e9 primero al an\u00e1lisis de lo que se ha dado en llamara &#8220;cuesti\u00f3n jur\u00eddica&#8221; en el escrito de agravios de fecha 5\/7\/2023 p.II.2; es decir, sobre si debe considerarse incluida dentro de las excepciones a la prioridad de paso de quien circula por la derecha por una calle, el venir circulando por una avenida, por considerar a \u00e9sta como de mayor jerarqu\u00eda.<br \/>\nSin desconocer que se trata de un tema que ha generado cierto debate (ver, por ejemplo, C\u00e1m. Civ. y Com. de San Nicol\u00e1s, 5005, sentencia del 16\/2\/2023, &#8220;Cornejo Blanco Leonardo Nicol\u00e1s c\/ Colacillo, Hern\u00e1n Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; y C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 La Plata sala 1\u00b0, 119274, sentencia del RSD 58\/16 S 29\/3\/2016, &#8220;Merele Castro Gabriel Oscar c\/ Barros Anal\u00eda Graciela y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, ambas en sistema Juba), cierto es que la cuesti\u00f3n ha quedado zanjada, al menos hasta ahora, por la Suprema Corte de Justicia provincial. Aunque en sentido adverso al pretendido por quien apela.<br \/>\nEs dable aclarar que es doctrina legal la interpretaci\u00f3n que la Suprema Corte de Justicia provincial hace de las disposiciones legales que rigen la relaci\u00f3n sustancial debatida en una determinada controversia; y su acatamiento por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la t\u00e9lesis de la casaci\u00f3n- la uniformidad de la jurisprudencia, finalidad que se ve frustrada frente a decisiones que se aparten del criterio sentado por la Corte con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (esta c\u00e1mara, sentencia del 8\/3\/2017, expte. 90212, L. 48 R. 42 y de los arts. 34 .5.e del c\u00f3d. proc. y 15 de la Constituci\u00f3n provincial). Con resalto en la misma oportunidad que la hip\u00f3tesis de su violaci\u00f3n constituye un fundamento aut\u00f3nomo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 278, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY como puede verse en la causa C 121688, en caso similar al presente la SCBA decidi\u00f3 que a la luz de la legislaci\u00f3n vigente -considerando tales a las leyes 24449, y 15927 de adhesi\u00f3n a la primera-, el citado art. 41 de la ley 24449 no incluye como excepci\u00f3n a la prioridad de paso de quien circula por la derecha a quienes lo hagan desde una avenida; se aclara que se trataba all\u00ed de la situaci\u00f3n en que el actor transitaba con una motocicleta por una avenida de la localidad de Chacabuco, y la parte demandada con un automotor por una calle de la misma localidad, reconoci\u00e9ndose la prioridad de paso a quien circulaba por la calle y no por la avenida, por provenir de la derecha del actor (ver causa citada, sentencia del 6\/11\/2019, &#8220;Daix, Isaac Jos\u00e9 c\/ Gorosito, M\u00f3nica Beatriz. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, voto del juez Genoud que concit\u00f3 la mayor\u00eda, cuyo texto completo est\u00e1 en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nSin que sea \u00e9sa, por lo dem\u00e1s, la \u00fanica oportunidad en que el m\u00e1ximo tribunal provincial se pronunci\u00f3 en ese sentido; en realidad vino a reiterar la postura que hab\u00eda enunciado con anterioridad, como por ejemplo en la causa 121066, sentencia del 26\/10\/2016, &#8220;Pepe, Mart\u00edn Vicente contra Organizaci\u00f3n Asistencial S.A y otro\/a. Cobro sumario sumas dinero (exc. alquileres, etc.&#8221;; texto completo tambi\u00e9n en Juba). Y a la que esta c\u00e1mara se ha plegado antes de ahora, como surge de la sentencia dictada en el expediente 91366, en que en s\u00edntesis se dijo que circular por una avenida no es circunstancia prevista por la ley como rompiente de esa prioridad (v. sentencia del 5\/11\/2019, L.48 R.100, voto que concit\u00f3 la adhesi\u00f3n de la mayor\u00eda, aunque tambi\u00e9n en ese aspecto fue receptada por el voto minoritario).<br \/>\nPor manera que hall\u00e1ndose resuelta la cuesti\u00f3n por doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial -como se dijo, de obligado acatamiento para los tribunales y jueces inferiores (arts. 161.3.a Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 del c\u00f3d. proc.)-, a pesar del esfuerzo argumentativo desarrollado debe rechazarse el agravio plasmado en el escrito del 5\/7\/2023 p.II.2 en punto a considerar que transitar una avenida constituye excepci\u00f3n a la prioridad de paso de quien circula por la derecha pero por una calle, en funci\u00f3n de la alegada mayor jerarqu\u00eda de la primera.<br \/>\n2.3. Establecido lo anterior, cabe revisar si median otras circunstancias -que la parte apelante ha denominado &#8220;f\u00e1cticas&#8221; en el escrito del 5\/7\/2023 p.II.1- que intercepten total o parcialmente la prioridad de paso con que contaba la camioneta conducida por el demandado Fern\u00e1ndez; con aclaraci\u00f3n que no abrevan ahora en el giro que se atribuy\u00f3 al conductor de la camioneta para ingresar a la Avenida Per\u00f3n (escrito del 5\/7\/2019, p.II.1), sino en su calidad de embistente, el exceso de velocidad y la falta de cuidado y prevenci\u00f3n en la conducci\u00f3n (escrito del 5\/7\/2023).<br \/>\nEn primer lugar, en cuanto a la calidad de embistente de la camioneta -que no est\u00e1 en discusi\u00f3n- tiene dicho esta c\u00e1mara que no es suficiente para considerar que la prioridad de paso ha sido perdida, y que quien no cuenta con esa prioridad tiene obligaci\u00f3n de avanzar con suma precauci\u00f3n sin largarse a cruzar la bocacalle, sobre todo si como sucedi\u00f3 en el caso que se cita y tambi\u00e9n sucede aqu\u00ed, al ir pasando vio el rodado que ven\u00eda por su derecha; pues en tal situaci\u00f3n lo que debi\u00f3 hacer al llegar a la encrucijada y emprender su cruce, al ver que aqu\u00e9l ven\u00eda por la derecha, era frenar y permitirle pasar atento la prioridad de paso con que contaba, pues era esperable que el conductor que gozaba de la prioridad continuara su propia marcha justamente por esa prioridad con que contaba (v. sentencia del 27\/3\/2023, expte. 93481, RRS-27-2023 S 3\/5\/2023; arg. art. 1710 y concs. CCyC).<br \/>\nComo sucede en estas actuaciones, en que seg\u00fan los dichos de la propia actora la camioneta que transitaba por la calle Guti\u00e9rrez subi\u00f3 a la avenida Per\u00f3n, por la que iba la actora en su bicicleta, y al advertir la ciclista antes del embestimiento que ven\u00eda esa camioneta le grit\u00f3 pero igual la tir\u00f3 (&#8220;&#8230;yo la vi y le grit\u00e9, pero igual me tir\u00f3&#8221;; ver url de audiencia adjunta al tr\u00e1mite de fecha&#8230;., desde 03:10 hasta 03:25).<br \/>\nEs decir, pudo observar al ir transitando que desde su derecha ven\u00eda avanzando con prioridad de paso la camioneta, pero en vez de asumir la postura de frenar y cederle el paso solo atin\u00f3 a gritarle pero sin detener su marcha, como hubiera debido hacer actuando con prudencia. Tal vez, me apuro a se\u00f1alar, porque estaba Barraza convencida de que quien contaba con prioridad de paso era ella al comando de su bicicleta por circular por una avenida, y no el conductor de la camioneta, tal como lo asevera sin ambages en la misma audiencia ya rese\u00f1ada cuando al ser preguntada si pensaba que ten\u00eda esa prioridad por in transitando por una avenida dijo textualmente: &#8220;s\u00ed, s\u00ed, porque es avenida&#8221; (ver desde 04:02 hasta 04:15).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si bien se achaca tambi\u00e9n exceso de velocidad a la camioneta, cierto es que en el informe pericial accidentol\u00f3gico que est\u00e1 a fs. 56\/57 vta. de la IPP 17-01-002042-19\/00 no pudo ser determinada seg\u00fan consta en el punto 3) de las conclusiones, cierto es que tambi\u00e9n la actora permite conocer que dicha velocidad no era excesiva; eso puede verse en su declaraci\u00f3n ya rese\u00f1ada cuando ser preguntada sobre la velocidad de la camioneta expresamente dijo que &#8220;ven\u00eda despacio&#8221; (ver desde 02:44 hasta 02:52).<br \/>\nTampoco se ha adverado que la bicicleta conducida por la actora se hubiera ya adelantado en el cruce de manera tal que pudiera generar alguna responsabilidad en el demandado, porque seg\u00fan el croquis de foja 55 del informe accidentol\u00f3gico, la zona de impacto de ambos rodados est\u00e1 marcada apenas ingresados los dos en la encrucijada de Per\u00f3n y Guti\u00e9rrez, sobre la mano derecha de la Avenida Per\u00f3n e izquierda de la calle Guti\u00e9rrez; apreci\u00e1ndose adem\u00e1s los da\u00f1os del biciclo en su parte delantera como consta en ese mismo informe a foja 56 vta..<br \/>\nEs dable recordar, por lo dem\u00e1s, que la vigencia de esa prioridad de quien circula por la derecha no est\u00e1 supeditada a discriminar qui\u00e9n fue el que lleg\u00f3 primero a la bocacalle pues el texto del art\u00edculo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), es suficientemente claro al disponer que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, considerando a esa prioridad absoluta, salvo las excepciones que la propia ley establece. Por manera que quien viene por la izquierda s\u00f3lo podr\u00e1 continuar su marcha, si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia, lo que no depende de un arribo simult\u00e1neo a la encrucijada (esta c\u00e1mara, sentencia del 20\/9\/2022, expte. 93195, RS-55-2022, con cista de la SCBA, AC 91800, 7\/9\/2005, &#8220;Molina, Rodolfo Ceferino c\/\u00c1lvarez, Jorge Omar y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B25351).<br \/>\nSe dijo en la misma oportunidad: &#8220;ganar&#8221; un cruce llegando primero no da derechos al que no los tiene, como ha dicho la SCBA infinidad de veces en relaci\u00f3n a los cruces de calles, estableciendo ese Alto Tribunal en los fallos que se citan que aventajar en una intersecci\u00f3n no justifica obtener la prioridad de paso que no se ten\u00eda y que lo que corresponde es iniciar el cruce previo cerciorarse de que no circulan veh\u00edculos con prioridad (v. sentencia de esta c\u00e1mara apuntada en el apartado previo a \u00e9ste).<br \/>\nEn fin; al contar la camioneta conducida por Fern\u00e1ndez con prioridad de paso y descartados los factores de embestimiento y velocidad excesiva como atributivos de su responsabilidad, sin m\u00e1s elementos a considerar que permitan adverar que medi\u00f3 de su parte falta de cuidado y prevenci\u00f3n en su marcha de circulaci\u00f3n, debe desestimaras el recurso bajo tratamiento (arg. arts. 2, 3 1722, 1729, 1734 y concs. CCyC, 41 y 64 primer p\u00e1rrafo ley 24449, 278, 279, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Resuelta la cuesti\u00f3n anterior, a\u00fan debe tratarse otra circunstancia del expediente.<br \/>\nSe observa que presentada la demanda contra Fern\u00e1ndez, Alaniz y la citada en garant\u00eda Boston Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros Sociedad An\u00f3nima, como aseguradora del veh\u00edculo participante del hecho (v. escrito del 30\/12\/2020 p. II apartados 2. y 3.), respondi\u00f3 por todos ellos su apoderado, abogado Alfredo Dami\u00e1n Pagano (v. poderes adjuntos a las presentaciones de los d\u00edas 10\/3\/2021 y 15\/3\/2021).<br \/>\nEn calidad de mandatario de la aseguradora, en lo que ahora interesa, reconoci\u00f3 que a la fecha en que se produjo el accidente que motiva este pleito aseguraba mediante p\u00f3liza 1674469 al rodado marca RENAULT DUSTER, dominio KOY-598, encontr\u00e1ndose entre los riesgos cubiertos el de responsabilidad civil frente a terceros. con un l\u00edmite de cobertura de $ 10.000.000.- por acontecimiento, y que de acuerdo a dicho tope de cobertura no responder\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de dicha suma asegurada.<br \/>\nPero de tal cuesti\u00f3n no pudo defenderse la parte asegurada, no solo porque no se le confiri\u00f3 ning\u00fan traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque como ya se dijo ven\u00eda siendo representada por el mismo letrado de Boston Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros Sociedad An\u00f3nima. Es de hacerse notar que a partir de aquella primera presentaci\u00f3n, no obra en autos ninguna otra presentaci\u00f3n personal o por otra representaci\u00f3n de los demandados Fern\u00e1ndez y Alaniz.<br \/>\nTan manifiesto conflicto de intereses abierto entre la compa\u00f1\u00eda de seguros y su asegurado -en cuanto ha pretendido la primera ce\u00f1ir su responsabilidad a los contornos num\u00e9ricos de una cobertura, frente a la presumible vocaci\u00f3n de total indemnidad patrimonial del segundo (doctr. art. 109, ley 17.418)- no debi\u00f3 ser soslayado por el profesional abogado a cargo de la defensa t\u00e9cnica de ambos. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representaci\u00f3n optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.<br \/>\nPor lo expuesto, siguiendo los lineamientos trazados por la Suprema Corte de Justicia provincial en supuestos similares, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendaci\u00f3n sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, se solucione la situaci\u00f3n evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa; y por el otro, en el futuro, en los respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n se extreme la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA LP C 120534 S 11\/3\/2020, \u2018Puga, Carlos Norberto contra B\u00fasico, Mar\u00eda Susana y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500003; SCBA LP C 122594 S 24\/8\/2020, \u2018Albarrac\u00edn, Fernando Emilio contra Ruiz D\u00edaz, Cristian David s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B4500229).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/6\/2023 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Recomendar al abogado que act\u00faa por los co-demandados y la citada en garant\u00eda que solucione la situaci\u00f3n evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n se extreme la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/6\/2023 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n2. Recomendar al abogado que act\u00faa por los co-demandados y la citada en garant\u00eda que solucione la situaci\u00f3n evidenciada de conflicto de intereses evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa y, por el otro, en el futuro, en los respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n se extreme la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, que conllevan un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 12:29:31 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 13:25:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 13:38:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308n\u00e8mH#<br \/>\n247800774003283983<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21\/09\/2023 13:38:17 hs. bajo el n\u00famero RS-69-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;BARRAZA ELVA GRACIELA C\/ FERNANDEZ JORGE MIGUEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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