{"id":18809,"date":"2023-09-29T15:11:20","date_gmt":"2023-09-29T15:11:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18809"},"modified":"2023-09-29T15:11:20","modified_gmt":"2023-09-29T15:11:20","slug":"fecha-del-acuerdo-2192023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2192023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., J. C. C\/ F., F. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94091-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., J. C. C\/ F., F. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94091-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 12\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/7\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl presente incidente de aumento de cuota alimentaria se inici\u00f3 el 28\/10\/2022 por J. C. D..<br \/>\nPero en el escrito del 12\/12\/2022, la actora patrocinada por la abogada Valentina Pi\u00f1anelli, y el demandado F. A. F. sin representaci\u00f3n letrada, manifiestan haber arribado a un acuerdo definitivo respecto a los alimentos referentes a su hija X. V. y solicitan su homologaci\u00f3n.<br \/>\nTal acuerdo se encuentra firmado ol\u00f3grafamente por ambas partes y las firmas fueron certificadas con fecha 7\/12\/2022 (v. archivos adjuntos al escrito del 12\/12\/2023).<br \/>\nLuego, el 13\/6\/2023 se presenta F. A. F. con patrocinio letrado de la abogada V. C. P. solicitando la nulidad de dicho acuerdo y de su posterior homologaci\u00f3n con fundamento en que no fue asesorado legalmente por patrocinio letrado alguno al momento de la firma del convenio, y por haber actuado con total desconocimiento del contenido del mismo y de sus alcances, es decir, sin discermiento, intenci\u00f3n y libertad; entre otras cuestiones.<br \/>\nTal planteo fue rechazado en la resoluci\u00f3n del 7\/7\/2023 por los fundamentos que all\u00ed se exponen y la misma result\u00f3 apelada por el demandado con fecha 12\/7\/2023.<br \/>\nPero lo cierto es que m\u00e1s all\u00e1 de los argumentos que expone en su memorial del 4\/8\/2023, el demandado reci\u00e9n plante\u00f3 la nulidad del convenio como una nulidad procesal basada en los art\u00edculos 172 y 173 del c\u00f3d. proc., el d\u00eda 13\/6\/2023, es decir, luego de ampliamente vencido el plazo de 5 d\u00edas previsto en el art. 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 del cuerpo legal, desde el conocimiento del acto supuestamente viciado (esta c\u00e1mara sent. del 4\/6\/2014, expte. 89048, L. 45, R. 159).<br \/>\nAqu\u00ed, el acto presuntamente viciado, se refiere a la firma del convenio extrajudicial que luego se homolog\u00f3 y el mismo tuvo lugar el 7\/12\/2022, por lo que la posibilidad de plantear la nulidad ya hab\u00eda precluido, de manera que su articulaci\u00f3n es improcedente (arg. arts. 170 segundo p\u00e1rrafo y 173 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY sumado a ello, en definitiva lo que persigue con el planteo incoado es que se deje sin efecto la cuota alimentaria acordada, pretendiendo una menor: pasar del 52% del SMVyM al 20% de sus ingresos netos, por lo que se entiende que en realidad el agravio principal es el monto de la cuota, pudiendo en tal caso haber ocurrido por la v\u00eda incidental para solicitar su disminuci\u00f3n con las pruebas que considere pertinentes (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que del cuerpo del convenio se desprende el valor de la cuota expresamente aclarada en porcentaje del SMVyM y su valor en pesos en esa oportunidad, por lo que no resulta veros\u00edmil aducir que no lo conoc\u00eda (arg. art. 2 CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, se puede agregar que si en la oportunidad de suscribir un convenio extrajudicial lo hizo sin patrocinio, fue una opci\u00f3n propia de la que no puede hacer cargo a la parte restante (arg. ad simili esta c\u00e1mara expte. 93676 RR-211-2023, sentencia del 11\/4\/2023). M\u00e1xime que una de las cl\u00e1usulas del convenio advierte que se obligaba a buscar un letrado patrocinante si acontec\u00eda alg\u00fan inconveniente en el acuerdo firmado, y no se acredit\u00f3 que al momento de la suscripci\u00f3n el demandado haya actuado sin discernimiento, intenci\u00f3n y libertad tal como alega (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nSumado a ello es factible tambi\u00e9n aclarar que se ha dicho que se torna innecesario el patrocinio letrado obligatorio en el avenimiento como medio de proteger al justiciable, toda vez que el requisito de forma respecto al acuerdo de voluntades queda cumplido con su sola agregaci\u00f3n al proceso y la ley no exige como requisito la obligatoriedad de la asistencia letrada (cfrme. &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, Morello-Sosa-Berizonce; ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2016; t. V, p\u00e1g. 57).<br \/>\nEn suma, por las circunstancias del caso ya rese\u00f1adas, no puede admitirse la apelaci\u00f3n en esta aspecto.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tocante a la imposici\u00f3n de las costas ya tiene dicho esta alzada que, por principio, trat\u00e1ndose de alimentos las costas se imponen al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota, a\u00fan cuando se haya arribado a un acuerdo sobre ella. Pens\u00e1ndose que se enervar\u00eda el objeto esencial de la prestaci\u00f3n alimentaria si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (v. &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; Morello-Sosa-Berizonce, t. II-B, p\u00e1g. 79; esta c\u00e1mara res. del res. del 4\/3\/97, L. 26, R. 26; res. del 7\/6\/2016, L. 47, R. 163; res. del 29\/9\/2022, RR-682-2022, expte. 93306, entre muchos otros; arg. art. 68 segunda parte del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs por ello que la apelaci\u00f3n no puede prosperar tampoco en este tramo.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 12\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/7\/2023.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 12\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/7\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 12:27:39 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 13:25:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 13:36:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309Q\u00e8mH#<br \/>\n254900774003283979<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/09\/2023 13:36:32 hs. bajo el n\u00famero RR-731-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;D., J. C. C\/ F., F. A. 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